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DECRETO 3640/1964

SALUD PÚBLICA

Enfermedades infecto-contagiosas. Notificación obligatoria. Reglamentación

del 19/5/1964; publ. 23/5/1964

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos de la ley 15465 se considerará “caso” de enfermedad de notificación médica obligatoria al enfermo confirmado clínicamente o por laboratorio que padezca alguna de las entidades nosológicas incluidas en los grupos A, B, C o D.

A los mismos efectos, serán considerados “portadores” a las personas que, no presentando signos clínicos, alojen en su organismo gérmenes patógenos. Se consideran “vectores” a los invertebrados que transmiten esos mismos gérmenes.

Art. 2.– Quedan obligados a mantener secreto el contenido de las notificaciones o comunicaciones, los funcionarios públicos, que las reciban y/o transmitan. La transgresión a esta norma se sancionará conforme a las disposiciones vigentes.

A los efectos previstos por el art. 8 de la ley 15465 se establece el siguiente sistema de clave:

Grupo A – Enfermedades pestilenciales.

P 1 Cólera.

P 2 a) Fiebre amarilla urbana.

b) Fiebre amarilla rural.

P 3 a) Peste humana.

b) Peste de roedores.

P 4 a) Viruela mayor.

b) Viruela Alastrim.

P 5 Tifus exantemático transmitido por piojos.

P 6 Fiebre recurrente transmitida por piojos.

Grupo B – Enfermedades infecto-contagiosas de Registro.

B 10 Botulismo.

B 11 Encefalitis infecciosa aguda.

B 12 Enfermedad de Chagas – Mazza.

B 13 Fiebre tifoidea y paratifoidea.

B 14 Hidatidosis.

B 15 Lepra.

B 16 Paludismo.

B 17 Poliomielitis anterior aguda (forma paralítica).

B 18 a) Rabia humana.

b) Personas mordidas por animales sospechosos de rabia.

B 19 Sífilis.

B 20 Tuberculosis.

B 21 Tétanos.

B 22 Triquinosis.

B 23 Virosis hemorrágica del noroeste bonaerense.

Grupo C – Enfermedades infecto-contagiosas comunes.

C 30 Actinomicosis.

C 31 Brucelosis humana.

C 32 Carbunclo humano.

C 33 Coqueluche.

C 34 Dengue.

C 35 Difteria.

C 36 a) Disentería amebiana.

b) Disentería bacilar.

c) Disentería infantil – estival.

C 37 a) Estreptococcias: Escarlatina.

b) Estreptococcias: Fiebre reumática.

C 38 Hepatitis infecciosa a virus.

C 39 Influenza o gripe (exclusivamente forma epidémica).

C 40 Infecciones e intoxicaciones alimentarias (a estafilococos y sin especificar).

C 41 Leishmaniasis.

C 42 Leptospirosis (enfermedad de Weil, ictericia hemorrágica, fiebre canícola).

C 43 Meningitis purulentas meningocóccicas y otras.

C 44 Necatoriasis o anquilostomiasis.

C 45 Neumonía atípica primaria (neumonitis).

C 46 Ofidismo y aracnodismo.

C 47 Parotiditis urliana.

C 48 Poliomielitis no paralítica y otras neurovirosis sin especificar.

C 49 Psitacosis y ornitosis.

C 50 Rabia animal.

C 51 Rubeola.

C 52 Sarampión.

C 53 Tifus endémico murino transmitido por pulgas.

C 54 Tracoma.

C 55 Varicela.

C 56 a) Blenorragia.

b) Chancro blando.

c) Granuloma venéreo.

Art. 3.– La agrupación de enfermedades establecidas por la ley obedece a los siguientes conceptos:

Grupo A: Comprende a las enfermedades pestilenciales y son de notificación obligatoria a los organismos internacionales de Salud Pública, dentro de las primeras 24 horas.

Grupo B: Reúne enfermedades de Registro, que por su naturaleza requieren la individualización de los “casos” por medio de los datos personales de nombres y apellidos para la realización de las encuestas epidemiológicas y la adopción de medidas sanitarias.

Grupo C: Comprende a las enfermedades infecto-contagiosas comunes, de las cuales sólo interesa conocer el número total de “casos” ocurridos para fines estadísticos.

Grupo D: Incluye a las enfermedades exóticas o de etiología desconocida.

Art. 4.– La obligación impuesta a toda persona de comunicar la existencia de “vectores” debe efectuarse cuando la pululación haga temer la aparición de enfermedades transmisibles.

Art. 5.– Las personas obligadas por la ley, al hacer uso de la vía postal o telegráfica, insertarán en las piezas o formularios respectivos, la inscripción “Libre de porte – ley 15465 ”. La Secretaría de Comunicaciones dará prioridad y carácter de urgente a toda comunicación despachada bajo tal franquicia.

Art. 6.– El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con la finalidad de lograr un más perfecto cumplimiento de los propósitos perseguidos por la ley 15465 , promoverá la adopción de acuerdos con los Gobiernos de provincia, a fin de uniformar procedimientos, mejorar la colaboración necesaria entre las autoridades de las distintas jurisdicciones, la utilización de los recursos respectivos y obtener que las reglamentaciones provinciales sean concordantes.

Art. 7.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Asistencia Social y Salud Pública y de Obras y Servicios Públicos y firmado por el secretario de Estado de Comunicaciones.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Illia – Oñativia – Ferrando – Pages Larraya

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88313