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LEY 22277

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

Proceso de menores. Regulación

sanc. 25/8/1980; promul. 25/8/1980; publ. 28/8/1980

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifícase el Código de Procedimientos en Materia Penal en la forma establecida a continuación:

Incorpórase al libro IV el tít. VII “Del proceso de menores”:

Art. 689 bis.- 1. No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en los procesos seguidos contra menores de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad.

Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor resultare fundadamente necesario adoptar esas medidas a su respecto, el juez las podrá dictar, pero la privación de libertad se cumplirá en establecimientos especializados.

2. La sentencia que se dictare respecto de menores de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad, se ajustará a lo establecido por los arts. 495 y 496 pero cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del procesado y, en su caso, también la que pudiera corresponder cuando se hubiere ejercido acción civil tanto contra el menor como contra terceros responsables.

Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere.

3. Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez resolverá sobre las disposiciones definitiva del menor, con audiencia previa del padre, tutor o guardador.

La disposición definitiva será apelable libremente dentro de los términos de cinco (5) días.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla – Rodríguez Varela

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82817