Legislación nacional

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LEY 25342

LEY 25342

TRANSMISION TELEVISIVA DE PARTIDOS DE LA SELECCION ARGENTINA DE FUTBOL

BUENOS AIRES, 11 DE OCTUBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 6 DE NOVIEMBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1

ARTICULO 1 – Las asociaciones deportivas y/o los titulares de los

derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde

participe la Selección Nacional Argentina, organizados por la

Federación Internacional de Fútbol Asociado, la Confederación

Sudamericana de Fútbol o el Comité Olímpico Internacional, deberán

comercializar esos derechos de modo tal que se garantice la

transmisión en directo de dichos encuentros a todo el territorio

nacional.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Lo establecido en el artículo 1 se considerará

cumplido con la transmisión a través de una emisora de televisión

abierta por localidad.

En aquellas localidades que no se encontraren incluidas en áreas de

cobertura de estaciones de televisión abiertas o que se encuentren

en áreas de sombra, se considerará cumplimentado lo ordenado en el

artículo 1º mediante la retransmisión en directo de los partidos

por un circuito cerrado de televisión comunitaria a través del

canal propio exigido en el artículo 8 apartado 2 del decreto

286/81, conforme al texto ordenado en el decreto 1771/91.

Referencias Normativas: Decreto Nacional 286/81 Art.8

Artículo 3

ARTICULO 3 – Declárase alcanzado por lo dispuesto en la presente

ley exclusivamente y con carácter taxativo los torneos deportivos

correspondientes al Campeonato Mundial de Fútbol organizado por la

Federación Internacional de Fútbol Asociado en todas sus categorías

y su etapa clasificatoria, la Copa América, organizada por la

Confederación Sudamericana de Fútbol y los partidos de fútbol que

se disputen en los Juegos Olímpicos.

Artículo 4

ARTICULO 4 – Si las asociaciones deportivas y/o los titulares de

derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde

participe la Selección Nacional Argentina, los comercializaren de

forma tal que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley

N 25.156 de Defensa de la Competencia, serán sancionados conforme

lo dispuesto en la misma, por la Comisión y/o Tribunal de Defensa

de la Competencia.

Si frente a esta ley se esgrimiera la existencia de derechos

adquiridos, la Comisión y/o Tribunal determinará si tales derechos

restringen, falsean o distorsionan la competencia o el acceso al

mercado o constituyen abuso de una posición dominante en un

mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés

económico general, procediendo en tal caso según lo establecido en

el párrafo anterior.

Referencias Normativas: LEY 25156

Artículo 5

ARTICULO 5 – Los licenciatarios y los autorizados a prestar los

servicios contemplados en la Ley N 22.285, titulares de los

derechos televisivos objeto de la presente ley, que no cumplan con

las disposiciones aquí establecidas serán sancionados con las

penalidades previstas en dicha ley de radiodifusión.

Referencias Normativas: Ley 22.285

Artículo 6

ARTICULO 6 – La Secretaría de Cultura y Comunicación de la

Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión

adoptarán las medidas conducentes a fin de que se garantice el

efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, dictando

las normas que correspondan a ese efecto.

Artículo 7

ARTICULO 7 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Pontaquarto

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81173