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LEY 25342
LEY 25342
TRANSMISION TELEVISIVA DE PARTIDOS DE LA SELECCION ARGENTINA DE FUTBOL
BUENOS AIRES, 11 DE OCTUBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 6 DE NOVIEMBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Las asociaciones deportivas y/o los titulares de los
derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde
participe la Selección Nacional Argentina, organizados por la
Federación Internacional de Fútbol Asociado, la Confederación
Sudamericana de Fútbol o el Comité Olímpico Internacional, deberán
comercializar esos derechos de modo tal que se garantice la
transmisión en directo de dichos encuentros a todo el territorio
nacional.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Lo establecido en el artículo 1 se considerará
cumplido con la transmisión a través de una emisora de televisión
abierta por localidad.
En aquellas localidades que no se encontraren incluidas en áreas de
cobertura de estaciones de televisión abiertas o que se encuentren
en áreas de sombra, se considerará cumplimentado lo ordenado en el
artículo 1º mediante la retransmisión en directo de los partidos
por un circuito cerrado de televisión comunitaria a través del
canal propio exigido en el artículo 8 apartado 2 del decreto
286/81, conforme al texto ordenado en el decreto 1771/91.
Referencias Normativas: Decreto Nacional 286/81 Art.8
Artículo 3
ARTICULO 3 – Declárase alcanzado por lo dispuesto en la presente
ley exclusivamente y con carácter taxativo los torneos deportivos
correspondientes al Campeonato Mundial de Fútbol organizado por la
Federación Internacional de Fútbol Asociado en todas sus categorías
y su etapa clasificatoria, la Copa América, organizada por la
Confederación Sudamericana de Fútbol y los partidos de fútbol que
se disputen en los Juegos Olímpicos.
Artículo 4
ARTICULO 4 – Si las asociaciones deportivas y/o los titulares de
derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde
participe la Selección Nacional Argentina, los comercializaren de
forma tal que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley
N 25.156 de Defensa de la Competencia, serán sancionados conforme
lo dispuesto en la misma, por la Comisión y/o Tribunal de Defensa
de la Competencia.
Si frente a esta ley se esgrimiera la existencia de derechos
adquiridos, la Comisión y/o Tribunal determinará si tales derechos
restringen, falsean o distorsionan la competencia o el acceso al
mercado o constituyen abuso de una posición dominante en un
mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general, procediendo en tal caso según lo establecido en
el párrafo anterior.
Referencias Normativas: LEY 25156
Artículo 5
ARTICULO 5 – Los licenciatarios y los autorizados a prestar los
servicios contemplados en la Ley N 22.285, titulares de los
derechos televisivos objeto de la presente ley, que no cumplan con
las disposiciones aquí establecidas serán sancionados con las
penalidades previstas en dicha ley de radiodifusión.
Referencias Normativas: Ley 22.285
Artículo 6
ARTICULO 6 – La Secretaría de Cultura y Comunicación de la
Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión
adoptarán las medidas conducentes a fin de que se garantice el
efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, dictando
las normas que correspondan a ese efecto.
Artículo 7
ARTICULO 7 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Pontaquarto
Cita digital del documento: ID_INFOJU81173