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DECRETO 918/2003
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Obligaciones fiscales. Cancelación anticipada. Régimen. Fecha de finalización. Plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento. Determinación
del 21/4/2003; publ. 22/4/2003
Visto el art. 67 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2003 25725, y
Considerando:
Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21608 , 22021 , 22702 y 22973 , sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.
Que dicho artículo establece que las cancelaciones anticipadas de obligaciones fiscales diferidas se realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentos sobre los montos a cancelar.
Que en su párr. 3 faculta al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas.
Que un régimen similar al establecido por el art. 67 de la ley 25725 fue previsto por el art. 43 de la ley 25401 y reglamentado por el decreto 841 del 20 de junio de 2001.
Que, en atención a la similitud señalada, resulta aconsejable respetar las disposiciones del citado decreto 841/2001 adecuando las mismas en lo que respecta a plazos y descuentos a aplicar.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional y por el párr. 3 del art. 67 de la ley 25725.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2003 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el art. 67 de la ley 25725, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen.
Art. 2. En relación a las previsiones del párr. 2 del art. 67 de la ley 25725 se establece:
a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas hasta el 10 de enero de 2003 y que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.
Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las obligaciones fiscales diferidas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.
b) A los efectos del cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.
c) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.
d) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación en forma proporcional al acogimiento respectivo.
e) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la ley 21608 , los sujetos que opten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.
Art. 3. A los efectos de la determinación del valor actual neto de las obligaciones fiscales diferidas que sean canceladas en forma anticipada, en función de los vencimientos respectivos, se establece una tasa de descuento anual del once con diecisiete por ciento (11,17%). El valor actual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha de efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el anexo al presente artículo.
Art. 4. El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberá ser cancelado en un pago al contado sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta, el que se efectivizará hasta los treinta (30) días corridos de aprobada la respectiva solicitud por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. El pago en término de dicho monto perfeccionará el acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé.
Art. 5. No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
Art. 6. El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el art. 67 de la ley 25725, quedando facultado para modificar la tasa establecida en el art. 3 , el anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen.
Art. 7. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.
Art. 8. La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Duhalde Atanasof Lavagna Fernández
Anexo
Cantidad de días
Coeficiente
De
a
1
30
0,9913
31
60
0,9827
61
90
0,9742
91
120
0,9658
121
150
0,9574
151
180
0,9491
181
210
0,9409
211
240
0,9327
241
270
0,9247
271
300
0,9166
301
330
0,9087
331
360
0,9008
361
390
0,8930
391
420
0,8853
421
450
0,8776
451
480
0,8700
481
510
0,8625
511
540
0,8550
541
570
0,8476
571
600
0,8402
601
630
0,8330
631
660
0,8257
661
690
0,8186
691
720
0,8115
721
750
0,8045
751
780
0,7975
781
810
0,7906
811
840
0,7837
841
870
0,7769
871
900
0,7702
901
930
0,7635
931
960
0,7569
961
990
0,7504
991
1020
0,7439
1021
1050
0,7374
1051
1080
0,7310
1081
1110
0,7247
1111
1140
0,7184
1141
1170
0,7122
1171
1200
0,7060
1201
1230
0,6999
1231
1260
0,6938
1261
1290
0,6878
1291
1320
0,6818
1321
1350
0,6759
1351
1380
0,6701
1381
1410
0,6643
1411
1440
0,6585
1441
1470
0,6528
1471
1500
0,6472
1501
1530
0,6415
1531
1560
0,6360
1561
1590
0,6305
1591
1620
0,6250
1621
1650
0,6196
1651
1680
0,6142
1681
1710
0,6089
1711
1740
0,6036
1741
1770
0,5984
1771
1800
0,5932
1801
1830
0,5881
1831
1860
0,5830
1861
1890
0,5779
1891
1920
0,5729
1921
1950
0,5680
1951
1980
0,5630
1981
2010
0,5582
2011
2040
0,5533
2041
2070
0,5485
2071
2100
0,5438
2101
2130
0,5391
2131
2160
0,5344
2161
2190
0,5298
2191
2220
0,5252
2221
2250
0,5206
2251
2280
0,5161
2281
2310
0,5116
2311
2340
0,5072
2341
2370
0,5028
2371
2400
0,4984
2401
2430
0,4941
2431
2460
0,4898
2461
2490
0,4856
2491
2520
0,4814
2521
2550
0,4772
2551
2580
0,4731
2581
2610
0,4690
2611
2640
0,4649
2641
2670
0,4609
2671
2700
0,4569
2701
2730
0,4529
2731
2760
0,4490
2761
2790
0,4451
2791
2820
0,4413
2821
2850
0,4374
2851
2880
0,4336
2881
2910
0,4299
2911
2940
0,4262
2941
2970
0,4225
2971
3000
0,4188
3001
3030
0,4152
3031
3060
0,4116
3061
3090
0,4080
3091
3120
0,4045
3121
3150
0,4010
3151
3180
0,3975
3181
3210
0,3941
3211
3240
0,3906
3241
3270
0,3873
3271
3300
0,3839
3301
3330
0,3806
3331
3360
0,3773
3361
3390
0,3740
3391
3420
0,3708
3421
3450
0,3676
3451
3480
0,3644
3481
3510
0,3612
3511
3540
0,3581
3541
3570
0,3550
3571
3600
0,3519
3601
o más
0,3488
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 LN 21.608-B-1216 LN 22.021: LA -B-1517 LN 22.702: LA 19-B-1024 LN 22.973: LA 19-B-1770 LN 25.401: LA 200-A-108 LN 25.725: LA 200-A, fasc. n. 4, p. 5 DN 841/2001: LA 200-C-3150.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90122