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DECRETO 1442/1985

COMERCIO EXTERIOR

IMPORTACIÓN

Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones. Gravamen. Determinación. Modificación

del 5/8/1985; publ. 16/12/1985

Visto los arts. 22 y 23 de la ley 23101 denominada de Promoción de Exportaciones y el decreto 179 del 25 de enero de 1985, y

Considerando:

Que el objetivo de la creación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones es el de apoyar y estimular el sector exportador de capital nacional mediante acciones de promoción comercial.

Que la experiencia señala la conveniencia de incluir nuevas actividades en adición a las específicamente determinadas por el decreto 179/1985 en sus arts. 10 , 11 y 12 .

Que por lo expuesto, resulta procedente disponer la modificación del “régimen de funcionamiento” de la cuenta especial 636 “Promoción de Comercio Exterior” establecido por el decreto 1736 de fecha 11 de septiembre de 1985, a fin de posibilitar la canalización de los recursos y/o erogaciones de acuerdo a las nuevas actividades incorporadas a los arts. 8 , 10 , 11 , 12 y 13 del decreto 179/1985.

Que, a tal efecto es necesario incrementar las autorizaciones para gastos vigentes en el Presupuesto de la jurisdicción 55, de acuerdo a las disposiciones de los arts. 9 y 12 de la ley 23110.

Que, el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Sustitúyese el art. 8 del decreto 179/1985 por el siguiente texto:

Los recursos del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones podrán ser asignados a los beneficiarios citados en el art. 7 del presente decreto, a través de los siguientes programas:

a) Préstamos, y

b) Asistencia.

Ambos programas deberán ser siempre complementarios del propio esfuerzo de la actividad a realizarse, por lo que, el monto de los mismos alcanzará hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la operación a efectuar, a excepción de los casos previstos en el art. 11 , incs. c) y d) del presente decreto y aquellas actividades que previamente hayan sido declaradas de interés nacional de exportación mediante el dictado de resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Art. 2 Sustitúyese el art. 10 del decreto 179/1985 por el siguiente texto:

Los préstamos a que se refiere el inc. a) del art. 8 del presente decreto se destinarán a las siguientes actividades:

a) Líneas de crédito a que se refiere el art. 15 del decreto 174/1985.

b) Apertura de oficinas en el exterior a que se refiere el art. 7 del decreto 175/1985, e

c) Instalación y utilización de depósitos a los que se refiere el art. 15 de la ley 23101.

En el caso de los incs. a) y b) se concederán estos préstamos de acuerdo al porcentaje establecido en el art. 8 del presente decreto y en las condiciones que dictamine la autoridad de aplicación en forma supletoria, sólo hasta que el Banco Central de la República Argentina establezca las líneas de crédito correspondientes.

Art. 3 Sustitúyese el art. 11 del decreto 179/1985 por el siguiente texto:

La asistencia a que se refiere el inc. b) del art. 8 del presente decreto se destinará a las siguientes actividades:

a) Apoyo a las federaciones y cámaras de comercio exterior en el interior del país, con el objeto de crear polos de desarrollo del estudio y realización de comercio exterior.

b) Hasta el 31 de diciembre de 1985, la promoción de la formación de consorcios de exportación y cooperativas de exportación mediante el incentivo especial a que se refiere el art. 12 del decreto 174 del 25 de enero de 1985.

c) Reconocimiento a personalidades argentinas o extranjeras que hayan colaborado con el desarrollo del comercio exterior; así como el otorgamiento de distinciones a sectores o empresas, en los siguientes rubros:

I) Desarrollo de nuevos mercados.

II) Continuidad en la actividad exportadora.

III) Mayores exportaciones.

d) Acciones de promoción de exportaciones a ser llevadas a cabo y por iniciativa de la Secretaría de Comercio Exterior.

e) Exhibición y concurrencia a ferias, exposiciones o salones internacionales incluidos en el calendario de participación oficial argentina en ferias y exposiciones internacionales en el exterior, y

f) Participación en misiones comerciales al exterior organizadas por la Secretaría de Comercio Exterior o por cámaras empresarias gremiales con personería jurídica juntamente con dicha secretaría.

En el caso de los incs. e) y f), el apoyo del Fondo será otorgado una vez finalizado el evento.

Art. 4 Sustitúyese el art. 12 del decreto 179/1985 por el siguiente texto:

Las siguientes actividades podrán beneficiarse con los programas de préstamos o asistencia, a los que se refieren los incs. a) y b), respectivamente del art. 8 del presente decreto, según lo determine la autoridad de aplicación:

a) Dictado de cursos y capacitación, seminarios y jornadas en el país vinculados con temas de comercio exterior.

b) Desarrollo de programas de adecuación de productos argentinos exportables a las exigencias de la comercialización internacional y del mercado extranjero.

c) Programas de certificación de productos argentinos según normas nacionales, internacionales o extranjeras siempre que la certificación sea realizada por organismos acreditados, a nivel nacional, que cumplan con los criterios y procedimientos recomendados por los organismos internacionales competentes en materia de certificación en las condiciones que determine la autoridad de aplicación para cada caso.

d) Aportar fondos como contrapartida en convenios con organismos internacionales y/o contratación de los servicios de dichos organismos internacionales y de organismos nacionales especializados en el comercio exterior, para tareas de capacitación y/o colaboración, con el fin de efectuar estudios de mercado, de oferta exportable, de comercialización y sobre productos, servicios y tecnología, sin cuyo auxilio no pudiera llevarse a cabo el análisis de propuestas de desarrollo de corrientes exportadoras.

e) Publicidad sobre productos argentinos exportables, especialmente en los medios de difusión masivos o especializados en el exterior.

f) Participación en ferias, exposiciones o salones internacionales especializados no incluidos en el calendario de participación oficial argentina en ferias y exposiciones internacionales en el exterior, siempre que sean auspiciadas y organizadas por cámaras empresariales gremiales con personería jurídica.

En este caso, en ninguna circunstancia se computará como gasto ni el traslado de personas ni las estadías de los integrantes participantes, y

g) Realización de misiones comerciales de exportadores argentinos y de compradores extranjeros, siempre que sean auspiciadas y organizadas por cámaras empresariales gremiales con personería jurídica.

Art. 5Sustitúyese el art. 13 del decreto 179/1985 por el siguiente texto:

“En el caso de situaciones que no estén encuadradas en los arts. 7 , 10 , 11 y 12 del presente decreto o que estando contempladas requieran un tratamiento diferente, siempre que tengan por objeto el desarrollo y fortalecimiento de las exportaciones, la autoridad de aplicación podrá evaluarlas y contribuir a su concreción, mediante resolución fundada”.

Art. 6 Modifícase el régimen de funcionamiento de la cuenta especial 636 “Promoción del comercio exterior”, establecido por el decreto 1736 de fecha 11 de septiembre de 1985, de acuerdo al detalle obrante en planillas anexas al presente artículo que forma parte integrante del mismo.

Art. 7 Modifícase el presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1985 (prórroga del correspondiente a 1984, en función de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Contabilidad), de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.

Art. 8 Increméntase el cálculo de recursos afectados a la financiación del presupuesto a la cuenta especial 636 “Promoción de comercio exterior” correspondiente a la jurisdicción 55, Secretaría de Comercio, de acuerdo con el detalle obrante en planilla anexa al presente artículo que forma parte integrante del mismo.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille

Nota: Las planillas anexas a los arts. 7 y 8 no se publican.

Anexo

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 6

JURISDICCIÓN 55
SECRETARÍA DE COMERCIO
CUENTA ESPECIAL 636 – PROMOCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

I. Finalidad

Proveerá los elementos necesarios para poner en pleno funcionamiento el sistema de información y desarrollo del comercio exterior, conforme al decreto 3239/1977 , y los que se necesiten para el cumplimiento de la ley 23101, de acuerdo a lo establecido en el art. 23 de la misma.

I) Se acreditará:

a) Con los fondos que se asignen por leyes y decretos especiales.

b) Con los fondos provenientes de las prestaciones de servicios con cargo y las tasas y aranceles que establezca la Secretaría de Comercio Exterior.

c) Con los fondos provenientes de convenios con las provincias y organismos nacionales o internacionales.

d) Con los fondos provenientes de donaciones y legados.

e) Recaudación del gravamen del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) creado por art. 23 de la ley 23101.

f) Reintegros de los recursos del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.

g) Frutos generados por el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.

h) Multas y penalidades relacionadas con el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.

i) Recaudaciones provenientes de la venta de material informativo: folletos, revistas, guías y/u otros elementos así como el cobro de servicios vinculados con el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.

j) Donaciones, legados y todo otro acto de disposición a título gratuito con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.

II) Se debitará:

a) Por los gastos directos e indirectos que demande el cumplimiento de programas de desarrollo, expansión, análisis, información y toda clase de estudios e investigaciones vinculados con los regímenes de importación y exportación.

b) Por los conceptos establecidos en los arts. 10 , 11 , 12 y 13 del decreto 179 del 25 de enero de 1985 modificado por los arts. 2 , 3 , 4 y 5 del presente decreto y los gastos directos e indirectos a que dé lugar el cumplimiento de lo citados artículos.

III) Administración contable:

Será administrada directamente por la Dirección General de Administración de la Secretaría de Comercio Exterior con la obligación de remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación un estado del movimiento registrado.

IV) Sobrantes de cierre del ejercicio:

El saldo no comprometido al cierre del ejercicio se ingresará a Rentas Generales. La parte de dicho saldo integrado por los recursos provenientes del art. 23 de la ley 23101, podrá ser transferido a Rentas Generales por disposición del secretario de Comercio Exterior, de acuerdo a la facultad conferida por la citada ley.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85980