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Boletín Oficial 15/04/03 PROCEDIMIENTOS FISCALES Decreto 871/2003 Modifícase el Decreto Nº 1397/79, con la finalidad de facultar a la Subsecretaría de Ingresos Públicos a establecer los plazos y modalidades que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas deberán observar en el trámite de elevación de determinados informes, cuando apelen las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación.
Bs. As., 14/4/2003
VISTO el Artículo 193 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la modificación que laLey Nº 25.720 introdujo en el artículo citadoen el Visto, la Dirección General Impositiva yla Dirección General de Aduanas, dependientesde la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito delMINISTERIO DE ECONOMIA, deberán apelarlas sentencias desfavorables del TRIBUNALFISCAL DE LA NACION, organismo descentralizadode la SUBSECRETARIA DE INGRESOSPUBLICOS de la SECRETARIA DEHACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA,en tanto afecten al Fisco, debiendo asimismoelevar inmediatamente un informe fundadoa dicha Subsecretaría o al organismoque la reemplace, el que podrá decidir el desistimientode la apelación interpuesta.
Que, a fin de posibilitar el acabado cumplimientode la norma consagrada en dicho artículo,resulta necesario proceder a su reglamentacióncon el objeto de garantizar en tiempoy forma la adecuada defensa de los interesesfiscales en litigio y de evitar trámitesinnecesarios en aquellos casos en los que laSUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOSde la SECRETARIA DE HACIENDA delMINISTERIO DE ECONOMIA se ha pronunciadoclaramente con anterioridad habiendoasí fijado un criterio en la materia.
Que, por otra parte, razones de economíaprocesal y administrativa imponen la necesidadde exceptuar a determinados supuestos,de la intervención de la SUBSECRETARIA DEINGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIADE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA,tal como acontece en los casos en losque la controversia se circunscribe a cuestionesde hecho y prueba, situación en la cuallas sentencias correspondientes no puedenser modificadas por la Alzada a menos queexista error en la apreciación de los hechos -Artículo 86 «in fine» de la Ley Nº 11.683 textoordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que el mismo tratamiento corresponde adoptarrespecto de las sentencias que hayan dispuestoel reencuadre infraccional de multasu otras sanciones penales, dado que las distintasáreas del organismo fiscal que intervienenen las causas en las que se dictanestos pronunciamientos son las que poseenlas mayores posibilidades de valorar las diferentescircunstancias que las rodean y deevaluar, por consiguiente, las probabilidadesde obtener un decisorio favorable en la Alzada.
Que tampoco resulta necesaria la intervenciónde la SUBSECRETARIA DE INGRESOSPUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDAdel MINISTERIO DE ECONOMIA en lostrámites inherentes a la imposición de costas,dado que el último párrafo del Artículo184 de la Ley Nº 11.683; texto ordenado en1998 y sus modificaciones, establece en formaclara y precisa la forma en que el sentenciantedebe resolver al respecto, al disponerque la parte vencida deberá abonar todos losgastos causídicos y costas de la contraria,no obstante lo cual, la Sala respectiva podráeximir total o parcialmente de esta responsabilidadal litigante vencido, siempre que encontraremérito para ello.
Que igual temperamento cabe seguir en elcaso de sentencias que hayan resuelto recursosde amparo, ya que los procesos enlos que éstas recaen no involucran materiatributaria sino que se originan en la demorade la administración en realizar un trámite odiligencia a su cargo, como así también en elde aquéllas a través de las cuales se resuelvela condonación de intereses y/o sancionescon fundamento en la aplicación de normasque establecieron tales beneficios y quefueron dictadas con posterioridad a la trabade la litis.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicosdel MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomadola intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso delas atribuciones conferidas por el Artículo 99inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:
Artículo 1º – Incorpórase a continuación delArtículo 88 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 dejunio de 1979 y sus modificaciones el siguiente:
«ARTICULO.. – Facúltase a la SUBSECRETARIADE INGRESOS PUBLICOS a establecer losplazos y modalidades, que la Dirección GeneralImpositiva y la Dirección General de Aduanas dependientesde la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS deberán observar enel trámite de elevación de los informes fundadosa que se refiere el Artículo 193 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,cuando apelen las sentencias del TRIBUNAL FISCALDE LA NACION, organismo descentralizadode la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOSde la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIODE ECONOMIA, la primera en lostérminos de los Artículos 194 y 195 de dicha leyy la segunda de acuerdo con lo dispuesto por losartículos 1172 y 1173 del Código Aduanero (LeyNº 22.415), los que deberán contener:
a) Una exposición circunstanciada de los fundamentosque justifique el curso de acción queproponen.
b) La fecha en la cual se cumple el plazo paraque el Fisco pueda desistir sin tener que cargarcon las costas causídicas.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, laDirección General Impositiva y la Dirección Generalde Aduanas se encontrarán autorizadas pararesolver sin cumplir con dicha elevatoria cuandose configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Si el pronunciamiento resultare análogo a otrorespecto del cual con anterioridad la SUBSECRETARIADE INGRESOS PUBLICOS ya hubieraemitido opinión.
b) Si la sentencia se fundare en cuestiones dehecho y prueba o si en la misma se decidiera acercadel reencuadre infraccional de multas u otrassanciones penales.
c) Si la imposición de las costas causídicas resultaredesfavorable para el Fisco Nacional.
d) Si la sentencia recayese en un proceso iniciadocomo consecuencia de la interposición deun recurso de amparo.
e) Si el pronunciamiento resolviere la condonaciónde intereses y/o sanciones con fundamentoen la aplicación de normas dictadas con posterioridada la traba de la litis y en cuya virtud se establecieronbeneficios de esa naturaleza,.
f) Si la sentencia ha tenido por allanado al Fiscoen los términos en que éste propició el allanamientode conformidad al Artículo 164 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En las hipótesis previstas en los incisos b), c) yd) del párrafo anterior, la Dirección General Impositivay la Dirección General de Aduanas, en sucaso, deberán evaluar si, de acuerdo con las circunstanciasque rodean la causa, procede o no laapelación del pronunciamiento, teniendo en cuentalas probabilidades de obtener un decisorio favorableen la Alzada.»
Art. 2º – Las normas del presente decreto entraránen vigencia a partir de su publicación en elBoletín Oficial.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna.
Cita digital del documento: ID_INFOJU71612