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LEY 13503
ESTATUTOS PROFESIONALES
Estatuto del periodista profesional. Modificación
sanc. 30/9/1948; promul. 15/10/1948; publ. 20/10/1948
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Derógase el art. 33 del Estatuto del Periodista Profesional, aprobado por el art. 2 de la ley 12908.
Art. 2. Suprímese la tercera categoría de empleadores que establece el art. 53 inc. c) del Estatuto del Periodista Profesional, aprobado por el art. 2 de la ley 12908. Las empresas que a la promulgación de esta ley revisten en la categoría suprimida pasarán automáticamente a la que establece el inc. b) del mismo artículo y ley.
Art. 3. Auméntase en un cuarenta por ciento (40%) lo sueldos que establece el inc. a), y los del inc. b), del art. 53 del Estatuto del Periodista Profesional aprobado por el art. 2 de la ley 12908 hasta la calificación secretario general de redacción, inclusive. Los empleados que a la sanción de la presente tuvieran sueldos superiores a los básicos reajustados, se beneficiarán con un aumento adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad que exceda de la retribución básica.
Art. 4. Auméntanse en un cuarenta por ciento (40%) las escalas por antigüedad para las categorías primera y segunda que establece el art. 55 del Estatuto del Periodista Profesional aprobado por el art. 2 de la ley 12908, suprimiéndose la tercera categoría que establece dicho artículo.
Art. 5. Sustitúyese el art. 54 del Estatuto del Periodista Profesional, aprobado por el art. 2 de la ley 12908, por el siguiente:
Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididas por la autoridad administrativa, estableciendo las escalas por aumentos proporcionales a los fijados en el art. 53 para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal, a partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos ($ 358) para las empresas de primera categoría y de trescientos treinta y seis pesos ($ 336) para las de segunda categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios del interior de la República y que ejercen la profesión, como función accesoria y no fundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las comisiones paritarias.
Art. 6. Se da carácter definitivo a las indemnizaciones por despido o cesantías fijadas por la ley 13040 .
Art. 7. Los aumentos y bonificaciones establecidos en la presente ley no se aplicarán a los periodistas que trabajen en diarios y revistas que tengan un tiraje inferior a diez mil ejemplares. Para los periodistas que trabajen en diarios y revistas que tengan un tiraje inferior a diez mil ejemplares, la fijación de sueldos y bonificaciones quedará librada a las comisiones paritarias. Las comisiones paritarias no podrán fijar sueldos y bonificaciones inferiores a los actualmente en vigencia. A los efectos de determinar el tiraje se tendrá en cuenta el que tengan diarios y revistas a la fecha de la sanción de esta ley. Esta disposición regirá para todo el territorio de la República.
Art. 8. Deróngase todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU81584