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DECRETO 460/2001

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Remoción del presidente. Causales

del 25/4/2001; publ. 30/4/2001

VISTO la ley 24144 y el informe de la Comisión del Honorable Congreso de la Nación, previsto en su art. 9, y

CONSIDERANDO:

Que en relación a hechos de público y notorio conocimiento que comprometen la continuidad en sus cargos de miembros del Directorio del Banco Central de la República Argentina el Poder Ejecutivo Nacional recibió con fecha 24 de abril de 2001 el consejo de la Comisión del Honorable Congreso de la Nación prevista en el art. 9 , segundo párr., de la ley mencionada en el Visto.

Que la citada Comisión, luego de un meticuloso análisis de los antecedentes considerados y de haber oído y recibido información del Banco Central de la República Argentina y en particular del presidente de su Directorio, ha estimado prudente dar su consejo en los siguientes términos: “Estimamos señor presidente, por las razones que hemos expuesto, que resultaría procedente disponer la remoción del señor presidente del Banco Central de la República Argentina, Ingeniero Pedro POU; del señor Director Doctor Manuel Domper y, de haberse encontrado en ejercicio de sus funciones la misma medida hubiera correspondido al ex Superintendente Javier Bolzico, y de quienes hayan ejercido los cargos de Superintendente y ‘vicesuperintendente a cargo de la Superindentencia de Entidades Financieras y Cambiarias’, desde el año 1996”.

Que el citado consejo carece de fuerza vinculante para el Poder Ejecutivo Nacional, constituyendo una opinión y como tal un acto de administración o preparatorio de la voluntad de la Administración, que no produce efectos jurídicos en forma directa. La responsabilidad política de la administración general del país recae en el presidente de la Nación, quien ostenta el carácter de jefe supremo de la Nación y jefe de Gobierno, tal como lo establece el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional, sin que las características especiales con las que la ley ha dotado a la entidad autárquica del Gobierno Nacional a la que atribuyera las funciones de “preservar el valor de la moneda” y “vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero”, entre otras importantes funciones, modifique tal circunstancia.

Que el Banco Central de la República Argentina integra la Administración Pública Nacional y está sometido a una superintendencia esencial por parte del Poder Ejecutivo Nacional, cual es la de velar por el normal cumplimiento de las disposiciones contenidas en su Carta Orgánica sobre la base de la cual se organizara y demás legislación aplicable, siendo responsable de la designación con Acuerdo del Senado de quienes integran su órgano de gobierno, pudiendo disponer su remoción en casos de incumplimientos legales, inhabilidades sobrevinientes, mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos, por parte de sus integrantes.

Que la ley ha establecido para ello un procedimiento consistente en un consejo previo a la remoción por parte de la Comisión que crea el art. 9 de la ley 24144, que como quedara establecido, se ha cumplido en la especie.

Que la supervisión por parte del Poder Ejecutivo Nacional se limita a la integración del órgano de gobierno del Banco Central de la República Argentina o su remoción, no pudiendo darle “órdenes, indicaciones o instrucciones” en la formulación y ejecución de las políticas monetaria o financiera.

Que la designación para desempeñar la importante función de presidente del Directorio del Banco Central de la República Argentina requiere determinadas condiciones especiales de idoneidad establecidas en la ley, ya que recae en dicho funcionario la delicada misión de dirigir el cuerpo que gobierna al ente rector en materia monetaria y financiera; es decir, aquel del que depende la preservación del valor de la moneda y la salud del sistema financiero, amén de otras importantes funciones que cumple según su Carta Orgánica, como por ejemplo la de “actuar como agente financiero del Estado Nacional, y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido”.

Que, asimismo, las causales de remoción están expresamente previstas en la ley y en particular, la causal de remoción por mala conducta implica como consecuencia natural, la convicción de las autoridades de la República de que se ha perdido esa condición especial de idoneidad o aptitud para desempeñar tan delicadas tareas.

Que, en tal sentido, aclara la Comisión creada por la ley 24144 que su intervención en el procedimiento de remoción es exclusivamente política sin que quepa atribuirle naturaleza judicial a su dictamen en cuanto califique las conductas bajo análisis como “incumplimiento de los deberes de funcionario público”, por lo que su funcionamiento carece de las características propias de un proceso contradictorio, limitándose a recabar los elementos de juicio que considere necesarios y suficientes para emitir su opinión.

Que, por su parte, la calidad de los integrantes de la Comisión mencionada, constituida por el presidente Provisional del Senado y los presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de ambas Cámaras legislativas, tiene la suficiente envergadura política e institucional para un organismo que viene a cumplir funciones asignadas al Honorable Congreso de la Nación por el art. 75 , incs. 6 y 11 de la Constitución Nacional, como para que el presidente de la Nación, pese a su responsabilidad primaria en la decisión, le preste la debida atención.

Que en tal sentido se atribuye al señor presidente del Banco Central de la República Argentina un cumplimiento negligente de sus funciones de control del nuevo flagelo que azota a nuestras democracias modernas, el “lavado de dinero”; así como cierto desconocimiento sobre el alcance de sus funciones como poder de policía del sistema financiero, a estar a sus propias declaraciones.

Que, asimismo, se considera que los memorándums de fecha 2 y 3 de agosto de 1999, en actuaciones referidas al Banco República Sociedad Anónima, muestran que “se imponen a personal técnico (abogados) de la máxima jerarquía y antigüedad en la Institución criterios de confección de dictámenes y de interpretación jurídica que por sí solos exhiben un abuso de poder configurativo de la causal de mal desempeño (o mala conducta) y, por ende, justifican aconsejar la remoción”.

Que la Comisión censura también las decisiones adoptadas respecto a ciertas entidades financieras que debieron ser liquidadas, aún cuando a su respecto existen en general actuaciones judiciales en las que se ventilan tales circunstancias, estando vedado al Poder Ejecutivo Nacional “ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”, conforme al art. 109 de la Constitución Nacional, no se hace mérito de dichas cuestiones ante el riesgo de afectar el ámbito de discrecionalidad propio del ente, protegido por su autarquía legal.

Que en cambio se considera acertado el cuestionamiento a la conducta de quien debe liderar la entidad encargada de “preservar el valor de la moneda” (Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, art. 3), si con su prédica y el impulso de decisiones financieras incompatibles con aquel objeto, propugna abiertamente la dolarización de la economía, mediante la eliminación de la moneda nacional y su sustitución por la que emite el Gobierno de los Estados Unidos de América, proponiendo para ello un tratado internacional e invadiendo de tal modo competencias del Poder Ejecutivo Nacional y el Honorable Congreso de la Nación, amén de incumplir las propias.

Que ello es así ya que no se trata de la libre expresión de las ideas, garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, sino del incumplimiento del deber legal asumido voluntariamente de dedicar sus esfuerzos a la preservación del valor de la propia moneda “en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de la Nación”, tal como reza expresa y claramente el art. 3 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina antes citado.

Que la Comisión censura de igual modo el que se actuara “discrecionalmente para favorecer el Banco República Sociedad Anónima, a pesar de que se conocía que se le estaba ocultando la realidad económica y empresarial en aspectos esenciales que hubieran inhabilitado e impedido las medidas otorgadas por el Banco Central de la República Argentina”.

Que del consejo recibido surge también que con fecha 15 de marzo de 2001 el presidente del Banco Central de la República Argentina señaló ante la Comisión: “Pido a los señores Legisladores la mayor reserva sobre el contenido de la apreciación que voy a formular, no así sobre el informe que proporcionaré sobre los temas específicos de la Comisión los que desearía que fueran públicos. Argentina vive en una situación económica sumamente delicada. La situación fiscal está claramente fuera de las pautas fijadas por el Fondo Monetario Internacional al momento en que, junto con otros organismos internacionales, comprometieron la asistencia financiera que Argentina necesitaba para evitar el default. Estas dificultades fiscales complican seriamente el acceso al país a los mercados financieros y por ende la posibilidad de crecimiento de la economía y, volviendo como en un círculo el acceso a los mercados financieros. Es posible y altamente probable que en dos o tres semanas, meses o trimestres –dependiendo del optimismo del interlocutor– enfrentemos una nueva crisis pero esta vez de una magnitud superior a la que vivimos hacia fines del año anterior. Sólo como referencia, recordemos que es posible tener una recesión que dure 10 años, que esto fue lo que sucedió en la década de los 80 y que durante esos diez años, el producto bruto per (cápita) disminuyó en un 20%”.

Que más allá de la interpretación que hace la Comisión de tal referencia, que luego se analizará, lo cierto es que el 10 de abril de 2001 el Poder Ejecutivo Nacional recibió del señor presidente del Banco Central de la República Argentina una carta fuertemente crítica de la exposición del señor Ministro de Economía con motivo de la “Primera década de la Convertibilidad”, que contenía información obtenida en su condición de funcionario público responsable del agente financiero del Gobierno Nacional, que a estar a los dichos del propio autor de la misiva, eran altamente confidenciales y con entidad como para provocar efectos gravemente negativos sobre “el buen funcionamiento del sistema financiero” por el que debe velar el Banco Central de la República Argentina, así como respecto al bienestar de todos los habitantes, según sus propios dichos.

Que los términos de dicha carta aparecieron reflejados en la edición del 17 de abril del corriente año en el diario Ámbito Financiero, en donde se reproduce textualmente la afirmación según la cual “lo que hemos vivido en estos últimos tiempos no es una corrida cambiaria, es una desconfianza hacia activos argentinos en general. Frente a la expectativa de falta de financiamiento del Tesoro Nacional, los inversores en activos argentinos (pesos, bonos del gobierno, depósitos de los bancos, propiedades), quieren desprenderse de esos activos a cualquier precio. En el caso de los depósitos, y debido a nuestra política de liquidez, pueden hacerlo sin pérdida de valor. Por eso corren, por temor a que los problemas del Tesoro Nacional afecten la liquidez y solvencia del sistema financiero”, lo que aparece como una afirmación impropia del decoro y la prudencia del buen hombre de negocios, a quien la Nación le ha confiado uno de sus más valiosos tesoros, cual es su moneda y su crédito.

Que a partir de entonces y en los días sucesivos comenzó efectivamente a vivirse en el país un estado de conmoción financiera que pone en riesgo los objetivos de crecimiento y bienestar por los que se comprometió a bregar el Gobierno Nacional, de no tomarse las medidas adecuadas para conjurarlos.

Que la Comisión estimó aquellos dichos y estos hechos duramente, considerando que “resulta repugnante este argumento insinuado por el Ingeniero Pou a favor de no profundizar las investigaciones sobre lavado de dinero ni sobre los posibles incumplimientos de los deberes impuestos al Directorio por la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, insinuando que si así se hacía, cosas tremendas podrían pasarle a la economía argentina”.

Que en su dictamen se refieren finalmente los antecedentes relativos a posibles infracciones a los arts. 248 , 249 y 277 del Código Penal, arts. 2 y 3 de la ley 23593 y art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación, a cuyo respecto se remite a las actuaciones judiciales en donde se sustancian dichos procesos.

Que en tanto el gobierno del Banco Central de la República Argentina está confiado por la ley a un órgano colegiado (conforme Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, art. 6), la decisión que se adopte respecto a uno de sus miembros de ningún modo puede entorpecer su funcionamiento o afectar el grado de independencia con que debe ejercer su misión, con la autarquía con que lo ha dotado la ley.

Que por la indudable influencia que esta cuestión tiene en los mercados financieros ante el temor que el trabajo a cargo de los legisladores constituya una restricción a la necesaria independencia con que debe protegerse a las políticas monetaria y financiera, con fecha 12 de abril de 2001, el señor Ministro de Economía solicitó por nota al señor presidente de la Nación que se remitiera una comunicación al señor presidente Provisional del Senado que actúa a su vez como presidente de la Comisión especial creada por la ley en cuestión, que limitara los alcances de su actuación. “Creo y así le aconsejo que proceda”, decía el Ministro en su misiva, “que cuando el art. 9 de la Carta Orgánica supedita una decisión suya que propicie la eventual remoción de miembros del Directorio del Banco Central de la República Argentina en los casos de mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debe estarse a la existencia de una sentencia firme que declare la comisión de tal delito o a la existencia de un informe técnico de los organismos de control del Poder Ejecutivo Nacional o del Honorable Congreso de la Nación que acredite actos de mala conducta en hechos concretos”.

Que el procedimiento previsto expresamente en la ley que rige la cuestión, que si bien establece ciertos requisitos para la procedencia de la potestad presidencial de remover a los funcionarios encargados de dirigir este especial ente autárquico, no estableció a ese respecto rigorismo formal alguno para la sustanciación del procedimiento. En tal sentido y si bien no se trata en el caso de un juicio político porque el funcionario en cuestión carece de esa jerarquía constitucional, como para su remoción se requiere del consejo de una Comisión Bicameral que para elaborar su dictamen siguió un procedimiento de esclarecimiento de la veracidad de los hechos que ameritan su conclusión, aclaró dicho cuerpo a ese respecto sobre la naturaleza jurídica de su proceder, remitiendo a una analogía y citando en su apoyo a Gonzalez Calderón y al Senador Summer de los Estados Unidos de América en el caso del presidente Johnson, referidas a la naturaleza del juicio político exigido en ciertos casos como precondición para la remoción de funcionarios de alto nivel de conducción del Estado, “en su verdadero carácter el juicio político es un procedimiento político, con propósitos políticos, fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan solo. Aún en los casos de traición y soborno el juzgamiento es político y nada más”.

Que en el presente caso ello quiere decir, que si bien para proceder a la remoción debe acreditarse suficientemente las causales que la ley prevé a este respecto, condición suficientemente cumplida en el presente, por mediar mala conducta, el alcance, contenido y repercusión de lo resuelto se limita al acto de remoción por esa causal sin que ello implique una condena de características judiciales, porque requerir tal extremo afectaría la independencia del Poder Ejecutivo Nacional a favor de la Comisión Bicameral o de la Justicia, alterando la división de poderes claramente establecida en la Constitución Nacional.

Que por el mismo motivo los reiterados pedidos del presidente del Banco Central de la República Argentina solicitando ejercer su derecho de defensa han sido atendidos adecuada y profusamente, ya que dicho funcionario tuvo las oportunidades del caso ante la Comisión Bicameral que conociera en la cuestión, tanto sus opiniones sobre los diferentes asuntos como el material documental que las respalda, material que se tiene a la vista y se ha podido considerar y ponderar adecuadamente, si bien no se trata en el caso de un procedimiento sumarial que cabe a los empleados de rango inferior a Subsecretario de la Administración Central, sino de un procedimiento adhoc establecido en la ley para tutelar el ejercicio del poder presidencial de nombrar y remover a los funcionarios de la administración del país, que el Banco Central de la República Argentina integra, sin perjuicio de su autarquía y su independencia funcional en la materia que le está confiada.

Que por ello, y sin perjuicio del análisis posterior que se haga de la situación de los demás miembros del Directorio del Banco Central de la República Argentina a los que se refiere el consejo de la Comisión prevista en la ley mencionada, la presente decisión se limita al señor presidente del Banco Central de la República Argentina.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Que la presente medida se dicta en cumplimiento de la facultad prevista en el art. 99 , inc. 7 de la Constitución Nacional y en el art. 9 de la ley 24144.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Remuévese del cargo de presidente del Banco Central de la República Argentina al Doctor D. Pedro Pou (M.l. 6.906.996), por mediar mala conducta.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

DE LA RÚA – COLOMBO – CAVALLO.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88709