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Ley 11868

Ley 11868

Del Consejo de la Magistratura

Sancionada el 31 de octubre de 1996

Publicada en el B. O. el 3 de diciembre de 1996

1. Conformación: El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de La Plata y estará conformado por dieciocho (18) miembros. Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, con renovación parcial cada bienio.

Una vez constituído se sortearán por estamento los miembros que deban cesar en el primer período. No podrán ser reelegidos, en el período siguiente a su elección.

2. Condiciones de los miembros: La designación como consejero permanente o con funciones consultivas, deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de los artículos 177 y 181 de la Constitución Provincial para ser Juez de la Suprema Corte.

3. Composición, Presidencia: El Consejo será presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y estará compuesto por dicho Magistrado; un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia. Cualquiera sea su procedencia, los consejeros no podrán ser designados como Magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.

4. Vicepresidente: El Consejo elegirá por mayoría simple un consejero como Vicepresidente por dos (2) años. Substituirá al Presidente en su ausencia; y también en caso de muerte, renuncia o remoción hasta que la Suprema Corte designe el nuevo miembro, quien asumirá como Presidente conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

5. Secretaría: El Consejo será asistido por un Secretario, por un Prosecretario, y por el personal que el propio Cuerpo designe. Serán sus funciones las que establezca esta ley y la reglamentación que dicte el Consejo.

6. Permanencia en el cargo: Los consejeros se desempeñarán durante el plazo establecido en el artículo 1, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan.

7. Compensaciones de los consejeros. La función de consejero no será remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por viáticos, traslados o gastos. A tal fin y para los gastos generales la ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal permanente del Consejo.

8. Juramento: En acto público, los consejeros jurarán desempeñar fielmente su cargo ante el Consejo.

9. Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes.

10. Representantes de los Jueces: La Suprema Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y sus suplentes.

En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales.

11. Forma de la elección: los jueces de cada Departamento Judicial elegirán tres (3) representantes, que serán un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del Ministerio Público local. Ellos se reunirán con los representantes de los demás Departamentos en colegio electoral en el lugar y fecha que determine la Suprema Corte de Justicia. En tal ocasión, procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de las dos terceras partes de ellos, a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio Público, con sus respectivos suplentes, a los que se sumará el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la representación de los jueces en el Consejo de la Magistratura. La elección de cada Departamento se hará por mayoría simple, mediante voto directo, secreto y obligatorio.

12. Jueces Departamentales Consultivos: En cada Departamento Judicial actuarán como representantes consultivos los Presidentes de las Cámaras de Apelación.

13. Representantes de las Cámaras legislativas: Las Cámaras de Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre sus miembros, en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará participación a la minoría.

14. Representantes del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo estará representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador de la Provincia.

15. Representantes de los abogados: Los representantes de los Abogados, serán elegidos por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón especial compuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados Departamentales, dos en representación del interior de la Provincia y dos en representación del Conurbano, con sus respectivos suplentes. los Consejos Directivos de los Colegios de Abogados Departamentales elegirán a su vez un representante con funciones consultivas y a su respectivo suplente.

16. Representantes del ámbito académico: Anualmente, el Consejo por el voto de la mayoría absoluta elegirá hasta diez (10) consejeros consultivos que serán personalidades de reconocido mérito académico.

17. Organización y funcionamiento: El Consejo se compone de la totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su funcionamiento será la mayoría absoluta de sus miembros.

18. Excusación, Remoción, Suspensión: Los miembros del Consejo no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que regirá supletoriamente.

El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus integrantes, en los siguientes casos:

a) No reunir las condiciones que la Constitución y las leyes determinan para el ejercicio del cargo.

b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración se tendrá en cuenta, entre otras razones, la incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el primer párrafo del presente artículo.

c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3) reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.

En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad sobreviniente, u otro motive que impida a cualquier integrante del consejo cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado conforme a lo establecido en la presente ley.

Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la comisión de delito doloso y quedare firma el auto de procesamiento a su respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado de enjuiciamiento hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firma o destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.

19. Decisiones, Acta: Salvo expresa referencia en contrario, las decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.

Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para resolver sobre el carácter privado o secreto de las reuniones, designar a los consejeros académicos, aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario del Consejo y en los demás casos que menciona esta ley.

Para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante será necesario el voto de las dos terceras partes de los Consejeros titulares presentes.

Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.

Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la refrendará el Secretario.

20. Intervención de los miembros consultivos: Cuando el Consejo deba decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros consultivos académicos y los del Departamento Judicial que corresponda, quienes tendrán voz, pero no voto.

21. Intervención informativa de la Procuración General: En las deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes reunidos en el órgano a su cargo.

22. Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:

1) Dictar su reglamento general.

2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.

3) Designar al Vicepresidente del Consejo.

4) Convocar a los Consejeros académicos.

5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.

6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.

7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la provisión de cargos vacantes.

8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.

9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la ley de Presupuesto.

23. Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones establecidas en la Constitución Provincial y en las leyes respectivas, se postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el Consejo de la Magistratura.

La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará con la debida publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la reglamentación.

La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieren.

24. Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en definitiva.

25. Convocatoria: Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará de inmediato a examen de oposición de los postulantes, designando al jurado que recibirá y evaluará las pruebas respectivas por mayoría absoluta de sus miembros.

26. Normas aplicables: El examen se hará sobre la base de la reglamentación que apruebe el Consejo, será público y podrán participar en él los postulantes admitidos.

27. Salas examinadoras: A los efectos de la evolución prevista en el artículo anterior, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, en la forma que establezca la reglamentación. Se designará por sorteo a la sala que deba conocer en relación a la vacante de que se trate.

28. Dictamen: El Consejo evaluará los antecedentes, pruebas e informes y entrevistará personalmente a cada uno de los postulantes y se expedirá dentro del plazo de treinta (30) días corridos a dicha entrevista, considerando la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos. Para emitir su tema vinculante será necesario el voto de los dos tercios de los Consejeros Titulares presentes.

29. Remisión de la terna: Cumplido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Consejo elevará, en un plazo de cinco (5) días al Poder Ejecutivo, la terna vinculante de postulantes, por orden alfabético, con los antecedentes respectivos.

De la propuesta del Consejo; no se admitiré recurso alguno.

30. Jueces de Paz: Cuando se trate de aspirantes a Jueces de Paz Letrados se aplicarán las reglas que preceden, conforme al artículo 173 de la Constitución Provincial.

31. Cláusula transitoria: La Suprema Corte de Justicia será la encargada de ternar el juramento en acto público y aprobar los títulos de los consejeros que conformen la primera integración de Consejo.

32. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80441