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LEY 17017

ABASTECIMIENTO

Productos, mercaderías y servicios que satisfagan necesidades vitales de la población. Procesos de producción, comercialización y distribución. Régimen

sanc. 18/11/1966; promul. 18/11/1966; publ. 23/11/1966

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Derógase la ley 16454 y declárase disuelta la Dirección Nacional de Abastecimiento.

Art. 2.– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio vigilará los procesos de producción, de comercialización y de distribución a efectos de prevenir y evitar cualquier tipo de exceso, la fijación arbitraria de precios y toda clase de prácticas nocivas restrictivas de la libre competencia. A tal efecto, sin perjuicio de las otras medidas que se establecen, y con respecto a los artículos, productos, mercancías, sus materias primas, y servicios, destinados a la alimentación, salubridad, higiene, vestimenta, vivienda, transporte, cultura, alumbrado, calefacción y refrigeración, cuando satisfagan necesidades vitales de la población, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, podrá, estableciendo el organismo de aplicación:

a) Requerir declaraciones juradas;

b) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros y documentos, examinar asientos contables y documentación comercial y realizar pericias técnicas en toda clase de libros, papeles, correspondencia y documentos;

c) Obligar a llevar libros con los registros que se establezcan;

d) Crear registros especiales para estos fines;

e) Establecer regímenes de licencias comerciales.

Art. 3.– Con el objeto de promover la competencia interna, en caso necesario y a propuesta de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el P.E. procederá a rebajar o suspender temporariamente los recargos, aranceles y/o gravámenes de importación de los bienes que directa o indirectamente se encuentren comprendidos en el art. 2 .

Art. 4.– Con respecto a los bienes y servicios mencionados en el art. 2 , el P.E. podrá, estableciendo en cada caso, término limitado de vigencia:

a) Dictar normas que rijan su comercialización, intermediación y distribución y, en casos especiales, su producción, asegurando correctos usos y costumbres comerciales;

b) Excepcionalmente establecer o limitar márgenes y/o porcentajes de utilidad; y/o fijar precios topes.

Art. 5.– Toda infracción a las normas dictadas en virtud de lo dispuesto por el art. 4 hará pasible a la entidad civil o comercial responsable o a la persona física culpable, de las siguientes sanciones, que podrán ser impuestas independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Multa de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a cinco millones de pesos moneda nacional (m$n 5.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el duplo de la ganancia obtenida en infracción a las normas reglamentarias que se dicten;

b) Arresto hasta noventa (90) días;

c) Clausura del establecimiento por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses, siempre que no se afecte el abastecimiento.

Las infracciones a las normas que se dicten en virtud del art. 2 , el incumplimiento de las intimaciones que formule el organismo de aplicación, así como la falsedad que se incurra en las declaraciones juradas presentadas o de las constancias consignadas en los libros o registros, serán penadas con multas de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000). Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y libros y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento.

Art. 6.– En todo el territorio de la Nación, las sanciones previstas por la presente ley serán aplicadas por el secretario de Estado de Industria y Comercio, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario. La resolución será apelable por ante las respectivas cámaras federales de apelación y en la Capital Federal por ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de los agravios dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución administrativa.

Art. 7.– Los funcionarios y empleados que de cualquier forma participen en la aplicación de esta ley, estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave a los efectos previstos por el art. 37 del decreto ley 6666/1957, sin perjuicio de las sanciones de tipo penal si así correspondiere.

Art. 8.– El Código Penal y el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal serán de aplicación supletoria.

Art. 9.– A los fines del cumplimiento de la presente ley, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio transferirá a la Dirección Nacional de Comercio Interior, los departamentos y dependencias comprendidos en el decreto 4148/1966 , con todo su personal, muebles, útiles y partidas presupuestarias. Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente, dicha secretaría de Estado propondrá al P.E. la reestructura de los servicios de aquel organismo.

Art. 10.– Esta ley es de orden público, tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá en todo el territorio de la Nación hasta el 31 de diciembre de 1967.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Onganía – Salimei

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81825