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DECRETO 196/1983
REMUNERACIONES
CONTRATO DE TRABAJO
Remuneraciones
Trabajadores de la actividad privada. Salarios básicos. Incremento mensual y acumulativo. Enero-marzo 1983. Salario vital mínimo. Determinación
del 28/1/1983; publ. 2/2/1983
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La política salarial prevista por el decreto 439/1982 , modificado por el decreto 688/1982 , se aplicará respecto del trimestre comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de marzo de 1983, de conformidad con las normas que a continuación se establecen.
Art. 2. Los salarios básicos fijados en las convenciones colectivas de trabajo se incrementarán en un once con veinte por ciento (11,20%) mensual y acumulativo, a partir de sus valores actualizados al 31 de diciembre de 1982.
Art. 3. Con relación a los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, cuya remuneración nominal, normal y habitual sujeta a aporte jubilatorio no excediere, al 31 de diciembre de 1982, la suma de pesos ocho millones ($ 8.000.000) mensuales, los incrementos previstos en el artículo anterior, se aplicarán sobre las cantidades efectivamente percibidas en cada uno de los meses considerados.
En el caso en que la remuneración nominal, normal y habitual del trabajador excediere de pesos ocho millones ($ 8.000.000) mensuales, percibirá como incremento mínimo garantizado, la suma resultante de la aplicación del procedimiento descripto en el párrafo anterior para el nivel remuneratorio de pesos ocho millones ($ 8.000.000).
Art. 4. Los incrementos que resulten de la aplicación de los artículos anteriores, absorberán, hasta su concurrencia, los aumentos otorgados por el empleador, por cualquier, concepto con posterioridad al 31 de diciembre de 1982.
Art. 5. La actualización de los salarios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, continuará efectuándose a través del procedimiento fijado por el art. 6 del decreto 439/1982.
A tal efecto, el Ministerio de Trabajo estará facultado para convalidar los acuerdos a que arribasen las representaciones sectoriales interesadas o, en su caso, determinar los valores respectivos, en función de los elementos de juicio aportados en procedimiento señalado.
Las escalas salariales convalidadas por el Ministerio de Trabajo, tendrán el carácter de valores actualizados de las remuneraciones establecidas en la convención colectiva de trabajo considerada en cada caso, para todos los efectos que el citado decreto 439/1982 determina.
Art. 6. Fíjase el salario vital mínimo, a partir del 1 de enero de 1983, en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) mensuales, pesos doscientos mil ($ 200.000) diarios y pesos veinticinco mil ($ 25.000) horarios, excluyéndose a los trabajadores comprendidos en los regímenes de trabajo a domicilio y servicio doméstico. Dichos importes constituirán la menor remuneración en efectivo que percibirá el trabajador por todo concepto en una jornada legal de trabajo, con exclusión de las asignaciones familiares que pudieran corresponderle.
Art. 7. La aplicación del presente decreto respecto de los organismos públicos, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación mayoritaria estatal cuyos regímenes salariales se encuentren sujetos a convenciones colectivas de trabajo, se regirá por lo dispuesto por el art. 12 del decreto 439/1982, modificado por el decreto 688/1982 .
Art. 8. El Ministerio de Trabajo ejercerá respecto de la aplicación del presente decreto, las facultades acordadas al mismo por el decreto 439/1982 , modificado por el decreto 688/1982 .
Art. 9. Comuníquese, etc.
Bignone Villaveirán Navajas Artaza Bauer Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU86919