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LEY 18442

AZÚCAR

Industria azucarera. Sanciones. Régimen. Modificación

sanc. 13/11/1969; promul. 13/11/1969; publ. 20/11/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 29 de la ley 17163, por el siguiente:

“La violación a cualquiera de las disposiciones de la presente ley, sus reglamentaciones y normas complementarias así como también las infracciones contempladas en el art. 18 del decreto ley 4974/1963, ratificado por la ley 16478 , en el art. 10 de la ley 16880 y en las demás normas legales no derogadas por la presente ley, serán reprimidas:

a) Con una multa por valor equivalente hasta el monto que represente la operación en infracción. Si la infracción no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la multa será de cien mil pesos (m$n 100.000) moneda nacional a diez millones de pesos (m$n 10.000.000) moneda nacional.

b) Sin perjuicio de las multas a que se refiere el inciso anterior, los productores cañeros que infrinjan las disposiciones del cap. V de esta ley o sus reglamentaciones, podrán ser pasibles de la anulación transitoria o definitiva -sin derecho a compensación alguna- de parte o de la totalidad de los cupos de producción de azúcar de que fueren titulares y de su baja del Registro de Productores Cañeros por tiempo limitado o definitivamente. Los ingenios azucareros que adquieran materia prima en violación de las normas contenidas en el cap. V o de cualquier otro modo infrinjan sus disposiciones o las de sus reglamentaciones, además de las multas previstas en el inciso anterior, podrán ser pasibles de lo dispuesto en los incisos siguientes.

c) La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior procederá al decomiso, en favor del Fondo de Emergencia Azucarero, de una cantidad de azúcar equivalente a la producida en infracción a las disposiciones de esta ley. En caso de disponerse el decomiso, a pedido del interesado, que deberá formularlo dentro del quinto día de quedar firme la medida, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior podrá reemplazarlo mediante la indisponibilidad para la zafra siguiente de cupos de producción propios o de terceros por una cantidad de azúcar igual a la decomisada.

d) Las infracciones a las disposiciones de los caps. V, VI y VII de esta ley podrán dar lugar a propuesta de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, a la inmediata ejecución de todas las deudas que los infractores tuvieren con los organismos oficiales de crédito.

e) La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior aplicará las penalidades debiendo substanciarse el respectivo proceso administrativo de acuerdo con la reglamentación que esa secretaría dicte al efecto y que será sumario y actuado. El producido de las multas ingresará en el Fondo de Emergencia Azucarero.

f) Las penalidades a que se refieren los incs. a), b) y c) precedentes serán recurribles al solo efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días y mediante apelación fundada, para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o las cámaras nacionales de apelaciones en lo federal de las jurisdicciones respectivas”.

Art. 2.– Cuando se dispusiere la intervención preventiva de azúcar, el presunto infractor podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior su sustitución por la indisponibilidad a las resultas del sumario, de cupos de producción propios o de terceros por una cantidad de azúcar igual a la intervenida. En tal supuesto el azúcar se considerará disponible para su venta de conformidad con el art. 26 de la ley 17163 a partir del día primero (1) del mes siguiente al de la iniciación de la zafra en que pudieran utilizarse los cupos respectivos

Art. 3.– Para la indisponibilidad de cupos de producción de terceros, a que se refieren el nuevo art. 29 , inc. c) de la ley 17163 y el art. 2 de esta ley, previamente sus titulares deberán prestar conformidad a satisfacción de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior.

Art. 4.– Incorpórase como artículo nuevo a la ley 17163 , el siguiente:

“Los titulares de certificados de producción de azúcar, serán personalmente responsables del incumplimiento de la ley 11278 , complementarias y convenios de trabajo, en cuanto al pago en tiempo y forma de los salarios correspondientes a las tareas de preparación, siembra, cultivo, corte, cosecha y entrega de la caña, aun cuando ellos no se hayan devengado en relación de dependencia directa con los nombrados titulares.

Las autoridades de aplicación deberán comunicar a la Dirección Nacional del Azúcar, todas las decisiones firmes recaídas en los casos de infracciones a que se refiere el párrafo anterior y ese organismo, teniendo en cuenta las características e importancia de cada infracción y los antecedentes del responsable -sin perjuicio de las penalidades que correspondan en materia laboral- podrá sancionar al titular del cupo con su anulación transitoria o definitiva, parcial o total, según su gravedad y sin derecho a compensación alguna. En el supuesto de infractor primario, podrá dejarse en suspenso la sanción de anulación del cupo”.

Art. 5.– La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha y será aplicable a los sumarios en trámite.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82007