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DECRETO 957/2003

MONEDA

Programa de Unificación Monetaria. Creación. Letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop). Inclusión. Bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012 y/o bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2007. Emisión. Autorización. Finalidad

del 23/4/2003; publ. 24/4/2003

Visto el expte. S01:0045284/2003 del Registro del Ministerio de Economía, las leyes 24144 , 25152 y 25561 , y los decretos 1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y sus modificaciones, 1261 de fecha 16 de julio de 2002 y 743 de fecha 28 de marzo de 2003 y la resolución 266 de fecha 9 de abril de 2003 del Ministerio de Economía, y

Considerando:

Que el tít. V “Del canje de títulos”, art. 12 , de la ley 25561, establece que dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país, previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.

Que a los fines de impulsar un proceso que asegure la reunificación monetaria a nivel nacional, de manera de garantizar la circulación de una única unidad monetaria de curso legal y de carácter nacional, se dictó el decreto 743 de fecha 28 de marzo de 2003, por el que se crea el Programa de Unificación. Monetaria con el objeto de retirar los títulos provinciales con características de cuasimonedas y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, determinando sus alcances y los lineamientos básicos de su procedimiento.

Que el art. 2 del decreto mentado facultó al Ministerio de Economía a emitir bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012 y/o bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2007, con las mismas condiciones financieras establecidas en los arts. 10 y 11 , respectivamente, del decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002, por un valor nominal equivalente de hasta pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000), para ser utilizados en el Programa de Unificación Monetaria, dentro de lo establecido por el inc. f) del art. 2 de la ley 25152.

Que, por otra parte, por el decreto 1004 de fecha 9 de agosto de 2001, y sus modificaciones, se creó el Programa de Emisión de letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop), autorizándose por el art. 2 del citado decreto al Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, como fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, a emitir, por cuenta y orden de las jurisdicciones, títulos de Deuda a los que se denominó letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop), cartulares, denominadas en pesos, por un monto total que no podrá exceder la suma de pesos tres mil trescientos millones ($ 3.300.000.000).

Que la cifra prevista en el art. 2 del decreto 743/2003 no incluyó el monto emitido de letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop), en virtud de lo cual, a los fines de hacer a la operatoria comprensiva de todos los instrumentos involucrados, deviene menester ampliar la emisión de los bonos previstos en el mismo, hasta un valor nominal equivalente a la emisión de las referidas letras.

Que el decreto 1261 de fecha 16 de julio de 2002 instruyó al Comité Directivo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, en virtud de lo establecido en los arts. 1 o 1 y 2 , según el caso, de la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal y sus convenios bilaterales complementarios, ratificados por el decreto 1584 de fecha 5 de diciembre de 2001, para que reconozca a través de su fiduciario, el Banco de la Nación Argentina, como créditos a favor de cada una de las jurisdicciones provinciales, con vencimiento simultáneo al de las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) cuya emisión se dispuso por el decreto 1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y sus modificaciones, los montos que resulten de la aplicación de la normativa citada.

Que resulta necesario facultar al Ministerio de Economía para que dicte la normativa reglamentaria específica, que permita desarrollar el proceso de rescate atendiendo a las particularidades de la participación del Estado nacional en tal operatoria.

Que corresponde establecer que las jurisdicciones provinciales deberán encomendar el rescate de las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) en oportunidad de suscribir las actas de reconocimiento cuyo modelo se aprobó por el decreto 1261/2002 .

Que, asimismo, y en virtud de la inclusión de las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) en el Programa de Unificación Monetaria que se realiza por el presente, corresponde dejar sin efecto la firma de los modelos de convenios definitivos previsto en el art. 4 del decreto mencionado en el considerando precedente.

Que en atención a los alcances del decreto 1261/2002 resulta pertinente disponer que las jurisdicciones provinciales asumirán con el Estado nacional la deuda resultante del rescate de las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop), en la proporción que les corresponda por la aplicación de dicha norma.

Que igualmente corresponde extender los alcances del art. 3 de la resolución 266 de fecha 9 de abril de 2003 del Ministerio de Economía a las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop), para el supuesto de que el Honorable Congreso de la Nación introduzca modificaciones al Programa de Unificación Monetaria.

Que, en otro orden de ideas, deviene menester sustituir el art. 4 del decreto 743/2003 de manera de establecer que el decreto que se emita en virtud de dicha norma deberá contener la autorización al Ministerio de Economía para efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes, por cuanto en ese momento no es posible conocer el detalle de las mismas.

Que el art. 5 del decreto 743/2003 estableció que el Programa de Unificación Monetaria será instrumentado por Licitación Pública.

Que, no obstante ello, de la información con que se cuenta al presente, surge que respecto a algunos títulos públicos, como las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop), puede darse la situación de que del análisis del valor de mercado del título de que se trate, del poder cancelatorio del que esté munido y demás circunstancias a tener en cuenta por aplicación del art. 5 del decreto 743/2003, se observe paridad entre el valor nominal de dicho título y la moneda de curso legal.

Que ello tornaría abstracta la realización de la Licitación Pública como mecanismo válido para la implementación del Programa, por lo que corresponde modificar el artículo citado en el Considerando precedente, facultando al Ministerio de Economía en coordinación con el Banco Central de la República Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a disponer, cuando ello ocurra, que el rescate se implemente a través del mecanismo que considere más conveniente para lograr el objetivo propuesto.

Que por otra parte, también deviene menester sustituir dicho artículo, a los fines de precisar la fecha a que hace referencia.

Que la necesidad de encontrar una solución a la problemática situación que implica el mantenimiento de dichas letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) en las actuales condiciones económicas y financieras por la que atraviesa el país, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1 Inclúyese en el Programa de Unificación Monetaria, creado por el decreto 743 de fecha 28 de marzo de 2003 a las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop), emitidas en el marco de los decretos 1004 de fecha 9 de agosto de 2001, 1397 de fecha 4 de noviembre de 2001; 1603 de fecha 5 de diciembre de 2001, 40 de fecha 6 de enero de 2002 y 409 de fecha 1 de marzo de 2002, y de conformidad a las previsiones contenidas en el decreto 1261 de fecha 16 de julio de 2002, siendo de aplicación el mecanismo establecido por citado decreto 743/2003 y sus normas complementarias y reglamentarias, en lo que resulte pertinente.

Facúltase al Ministerio de Economía, a adoptar las medidas y dictar las normas necesarias para proceder al rescate de las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) atendiendo a las particularidades de dichos títulos.

Art. 2Las jurisdicciones provinciales encomendarán el rescate de las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) en los montos que le correspondan por aplicación del decreto 1261/2002 , en oportunidad de suscribir el acta de reconocimiento prevista en el mismo, donde se establecen los saldos definitivos, dejándose sin efecto la firma de los modelos de convenios definitivos previstos en el art. 4 del decreto citado.

Autorízase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía a disponer el rescate de letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior.

Art. 3Facúltase al Ministerio Economía, a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a emitir bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012 y/o bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2007, con las mismas condiciones financieras establecidas en los arts. 10 y 11 , respectivamente, del decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002, por un valor nominal equivalente de hasta pesos tres mil trescientos millones ($ 3.300.000.000), para ser utilizados en el Programa de Unificación Monetaria, dentro de lo establecido por el art. 2 inc. f) de la ley 25152.

Art. 4Las jurisdicciones provinciales deberán asumir con el Estado nacional la deuda resultante del rescate de las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop) en los términos del inc. d) del art. 3 del decreto 743/2003, en la proporción que corresponda por aplicación del decreto 1261/2002 .

Art. 5Para el supuesto de que el Honorable Congreso de la Nación introduzca modificaciones al Programa de Unificación Monetaria o a los instrumentos definidos para su implementación, se producirá la adecuación pertinente al Programa con relación al rescate de las letras de cancelación de obligaciones provinciales (Lecop).

Art. 6Sustitúyese el art. 4 del decreto 743 de fecha 28 de marzo de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 4.– Cumplidas las condiciones y asumidos los compromisos establecidos en el artículo anterior, el Estado nacional a través de un decreto aceptará la encomienda, fijará el monto máximo de rescate para la jurisdicción y autorizará al Ministerio de Economía a efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Art. 7Sustitúyese el art. 5 del decreto 743 de fecha 28 de marzo de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art 5.– El Programa de Unificación Monetaria será instrumentado:

a) Por licitación pública, de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina, en coordinación con el Ministerio de Economía, en los plazos, etapas y precios máximos que determine dicho Ministerio. A estos efectos, se deberán fijar precios máximos de corte tomando como referencia las indicaciones de mercado a la fecha establecida en el art. 7 del presente decreto, debiendo, asimismo, tenerse en cuenta la situación fiscal de la provincia correspondiente;

b) Por rescate directo en aquellos supuestos y para los títulos públicos en que por aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso anterior “in fine”, se observe paridad entre el valor nominal de dicho título y la moneda de curso legal, el Ministerio de Economía en coordinación con el Banco Central de la República Argentina, a través del procedimiento que al efecto se establezca.

Art. 8 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9 Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 10 Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna – Fernández – Matzkin – Camaño – Álvarez – Giannettasio – Ruckauf – González García – Doga

Normas citadas: L 24.144: LA 19-C-3217 – L 25.152: LA 19-D-4211 – L 25.561: LA 200-A-44 – D 40/2002: LA 200-A-71 – D 409/2002: LA 200-A-199 – D 743/2003: LA 200-B, fasc. n. 2, p. 5 – D 1004/2001: LA 200-C-3229 – D 1261/2002: LA 200-C-3385 – D 1603/2001: LA 200-D-4976 – M.E. res. 266/2003: LA 200-B, fasc. n. 2, p. 18.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90228