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DECRETO 2265/1992
BUQUES
Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros. Creación. Inscripción. Excepción
del 2/12/1992; publ. 7/12/1992
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente, déjase sin efecto la posibilidad de inscribir en el registro creado por el art. 1 del D 1493/92 , a los buques y artefactos navales contratados bajo la modalidad de un fletamento a tiempo, con excepción de los dedicados a la pesca.
Art. 2.- La autoridad de aplicación otorgará las excepciones a que se refiere el art. 6 del DL 19492/44, ratificado por la L 12980 , que excedan el ámbito de aplicación del D 1493/92 , exceptuados los buques pesqueros, teniendo a su cargo el dictado de las normas necesarias para la tramitación de las referidas excepciones.
Art. 3.- Incorpórase al art. 2, inc. c) del D 1493/92 , el siguiente párrafo:
«Tratándose de arrendamiento a casco desnudo de buques y artefactos navales no destinados a la realización de actividades pesqueras, su antigüedad no deberá ser mayor de quince (15) años al momento de la presentación de la solicitud respectiva. La autoridad de aplicación podrá otorgar excepciones a lo dispuesto en el presente inciso, cuando la necesidad del buque o artefacto naval, la situación del mercado u otras circunstancias así lo hagan necesario».
Art. 4.- Los buques o artefactos navales que se incorporen al Registro de Buques o Artefactos Navales Extranjeros, podrán enarbolar el pabellón nacional durante el período de la autorización, si su registro de origen así lo permite.
Art. 5.- La autoridad de aplicación del presente decreto será la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos pudiendo delegar en la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo el otorgamiento de las excepciones a que se refiere el art. 2 del presente.
Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: L 12980: ALJA 18-9–353 – DL 19492/44: ALJA 18-9–973 – D 1493/92: 19-B-2002.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87295