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LEY 18770

AZÚCAR

Entregas para consumo interno. Régimen.

sanc. 8/9/1970; promul. 8/9/1970; publ. 11/9/1970

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a V. E. con referencia al régimen de entregas de azúcar para consumo en el mercado interno.

Al respecto, el art. 26 de la ley 17163 establece que los ingenios azucareros únicamente podrán entregar su producción de azúcar al consumo interno, ajustando tales entregas a las cuotas que fije la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, en función de las reales existencias disponibles en los ingenios y de las necesidades del mercado consumidor.

Se ha observado que esta norma no es suficiente para resolver situaciones que podrían producirse de resultas de la aplicación del art. 5 de la ley citada que posibilita la fusión o traslado de capacidad industrial de producción de azúcar entre ingenios pertenecientes a una misma zona azucarera o por la iniciación de la explotación de fábricas azucareras preexistentes, por otros titulares distintos de aquellos que venían haciéndolo.

En efecto, en tales supuestos podría acontecer que los respectivos ingenios, por carecer de existencias propias de azúcares anteriores, contarían en los primeros meses de molienda con una cuota de entrega muy reducida que afectaría a su normal desenvolvimiento económico y financiero.

Por ese motivo es menester ampliar la previsión legal para contemplar adecuadamente aquellos casos, sin que por ello se coloque a los demás ingenios en situación de desventaja respecto de su posición anterior de entregas.

Por lo expresado, someto a la consideración de V. E. el proyecto de ley que correspondería dictar.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Moyano Llerena – Chescotta

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– En los casos de traslado de capacidad de producción de azúcar entre establecimientos pertenecientes a una misma zona azucarera, o de personas físicas o sociedades, que por cualquier título, asuman la explotación de ingenios que estén habilitados para funcionar, la autoridad de aplicación podrá asignarles cuotas de entrega de azúcar al mercado interno hasta el mes siguiente al de la finalización de la zafra respectiva, siempre que carezcan de existencias propias de azúcares anteriores o que éstas resulten insuficientes.

La asignación se hará en proporción al promedio de las cuotas que les haya correspondido a los mismos, en los tres (3) últimos meses que dispusieron de ellas, y mientras sus existencias de azúcar en proporción al total de todos los ingenios, no determinen cuotas de entrega mayores a dicho promedio.

Art. 2.– La presente ley es de orden público y regirá a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Levingston – Moyano – Llerena

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82073