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LEY 24
LEY 24.144
B.O.: 22/10/92
NOTA: OBSERVACIONES Y PROMULGACION SEGUN DTO. 1.860/92 (B.O.: 22/10/92).
Art. 1 – Sustitúyese la Ley 20.539 y sus modificatorias, Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Ver Ley 24.144 (I) – Carta Orgánica del B.C.R.A.
Art. 2 – Incorpórase el siguiente como art. 34 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras:
«Artículo 34 – La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:
a) se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) no mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el art. 10″.
Art. 3 – Modifícanse el art. 28, inc. a), y los Títs. V, VI y VII de la Ley 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 28 – (…)
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad.
Cuando ello ocurriere, la Superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades».
«TITULO V
SECRETO
Artículo 39 – Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas.
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones.
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, sobre la base de las siguientes condiciones:
– debe referirse a un responsable determinado;
– debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
– debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que llegan a su conocimiento.
Artículo 40 – Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas con operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los arts. 41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina sobre las entidades comprendidas en esta ley mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el art. 36.
TITULO VI
SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 41 – Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por (1) «el presidente del Banco Central de la República Argentina, o» la autoridad competente, a las personas o entidades, o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá, con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimientos que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los Consejos de Vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en la presente ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
– Magnitud de la infracción.
– Perjuicio ocasionado a terceros.
– Beneficio generado para el infractor.
– Volumen operativo del infractor.
– Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
(1) Texto encomillado observado por Dto. 1.860/92, art. 15 (B.O.: 22/10/92).
Artículo 42 – Las sanciones establecidas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior sólo serán recurribles por revocatoria (1) «ante el presidente del Banco Central de la República Argentina».
Aquellas sanciones a las que se refieren los incs. 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior serán apelables, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inc. 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inc. 3 del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de la notificación de dicha sanción firme.
(1) Texto encomillado observado por Dto. 1.860/92, art. 16 (B.O.: 22/10/92).
TITULO VII
CAPITULO I. REVOCACION DE LA AUTORIZACION
PARA FUNCIONAR, DISOLUCION Y
LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 43 – Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
Artículo 44 – El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) a pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c) por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) en los demás casos previstos en la presente ley.
Artículo 45 – El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato a las autoridades de la ex entidad la resolución adoptada.
La resolución de la revocación de la autorización para funcionar que adopte el Banco Central de la República Argentina se deberá comunicar de inmediato al juzgado comercial competente, el que, a partir de ese momento, tomará intervención en el proceso de cese de la actividad reglada por la presente ley y/o de la liquidación de la ex entidad, las que deberán ser practicadas del modo en que dicho juez lo disponga.
Si las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad lo solicitaren al juez y éste considerare que existen garantías suficientes, previa opinión del Banco Central de la República Argentina, podrá autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de su cese de la actividad reglada por la presente ley y/o de la liquidación de la ex entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la actividad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuación de los mismos por la vía judicial.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el juez interviniente, quien deberá pronunciarse al respecto. No obstante ello, el juez podrá decretar la quiebra en cualquier estado del proceso, cuando estime que se han configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos y/o auxiliares que el juez interviniente pudiere designar a los fines del presente artículo deberán fijarse en función de la efectiva tarea fijada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Artículo 46 – La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas, en todo lo no establecido por la presente ley, a lo prescripto por las Leyes 19.550 y 19.551.
En dichos procesos el Banco Central de la República Argentina tendrá además de la actuación que le correspondiere en su carácter de acreedor, con la plenitud de sus alcances, aquella que resulta de la aplicación de su condición de autoridad de superintendencia bancaria.
Artículo 47 – La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
CAPITULO II. LIQUIDACION JUDICIAL
Artículo 48 – El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme con el art. 277 de la Ley 19.551.
Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Artículo 49 – La liquidación judicial se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones, y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabados no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos.
b) Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente.
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos.
d) Sobre los fondos que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo en moneda local, los depositantes en dicha moneda tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la satisfacción de su crédito conforme con la siguiente prelación:
– Hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000) por persona, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito.
– Sobre el remanente, la totalidad de los depósitos constituidos por personas, con una antelación mayor a los 180 días de la fecha de revocación de la autorización para funcionar.
– Sobre el resto, todos los demás depósitos a prorrata.
e) Satisfecho el crédito del Banco Central de la República Argentina, según lo dispuesto en el art. 53, los depositantes, cualquiera sea la moneda en la que constituyeron sus depósitos, tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias.
f) El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución.
h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados.
i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual.
j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el lugar que el juez designe por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
CAPITULO III. QUIEBRAS
Artículo 50 – Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. Ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 52 de la presente ley.
En el supuesto de autoliquidación no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el juez podrá declarar su quiebra cuando lo estimare oportuno, si se dieran los presupuestos necesarios para ello.
Artículo 51 – Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de la Ley 19.551, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) no serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 122 a 125 de dicha ley, los actos realizados por el Banco Central de la República Argentina por los supuestos previstos en la ley vigente hasta el momento;
b) en ningún caso serán aplicables los arts. 182, 183 y 184 de la Ley 19.551.
Artículo 52 – Transcurridos ciento cincuenta (150) días hábiles desde la fecha de iniciación de la liquidación judicial, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración de quiebra de la ex entidad.
Artículo 53 – Los fondos asignados y créditos otorgados por causa de redescuentos, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenidos de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto le serán satisfechos al Banco Central de la República Argentina con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones:
a) los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca o prenda;
b) los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el art. 268 de la Ley 21.297 (t.o. en 1976). Tendrán el mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta la cancelación total;
c) los créditos provenientes de los depósitos en moneda local, realizados por hasta los montos y condiciones indicados en los dos primeros apartados del inc. d) del art. 49, y que no hubieran sido satisfechos por el procedimiento establecido en dicho inciso.
CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 54 – A los efectos del art. 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
Artículo 55 – El Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales podrá asumir la calidad de parte querellante
También podrá asumir esa calidad en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable, de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.»
Art. 4 – Facúltase al Banco Central de la República Argentina para establecer los términos y condiciones bajo los cuales las entidades financieras podrán utilizar sistemas de reproducción de fotografías, microfilmaciones o cualquier otro método de reproducción electrónica de documentos que merezcan ser conservados, en atención a su valor legal, fiscal, informativo, administrativo o histórico, los que serán considerados copias auténticas con valor probatorio, siempre y cuando sean certificados por funcionarios con responsabilidad en la custodia de los mismos.
Deberá figurar impreso en el cuerpo de los cheques el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, el número del documento de identidad del titular de la cuenta corriente, de acuerdo con las disposiciones que el Banco Central establezca al respecto.
Las entidades financieras deberán reintegrar los cheques pagados al librador en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación.
En general, toda documentación cuya reproducción se admita según lo establecido precedentemente, previo a su destrucción física, deberá ser puesta a disposición de los interesados en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.
Art. 5 – Modifícanse los siguientes artículos de la Ley 19.359, t.o. en 1982:
Artículo 8 – Reemplázase el texto del primer párrafo por el siguiente: «El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo el proceso sumario, el que hasta la conclusión de la causa para definitiva no podrá exceder del plazo de trescientos sesenta (360) días hábiles, a contar desde la fecha de resolución de apertura del sumario».
Reemplázase el texto del tercer párrafo por el siguiente: «La sustanciación del proceso estará a cargo de una dependencia jurídica del Banco, la cual recibirá la causa a prueba, producirá la que considere oportuna para mejor proveer, dictará las resoluciones que sean necesarias hasta la conclusión de la causa para definitiva y elevará las actuaciones al presidente del Banco para remitirlas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al Federal con asiento en la provincia, según corresponda».
Reemplázase el texto del cuarto párrafo, inc. d), por el siguiente: «El Banco Central de la República Argentina deberá remitir las actuaciones al juzgado correspondiente dentro de los quince (15) días de vencido el plazo dispuesto en el inciso anterior».
Elimínase la primera parte del texto del cuarto párrafo, inc. e).
Artículo 9 – Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: «El Juzgado Nacional de Primera Instancia que resulte competente resolverá sobre las impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación, salvo las medidas que estime útiles para mejor proveer. También podrá practicar las pruebas que hayan sido denegadas por la jurisdicción administrativa, cuando el impugnante hubiese insistido en ellas al interponer el recurso y el juzgado decidiese su procedencia. Estas pruebas se producirán dentro del plazo de veinte (20) días. La sentencia deberá dictarse dentro del término de los cincuenta (50) días siguientes.
Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente serán recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero, dentro de los diez (10) días de su notificación.
El recurso de su apelación deberá interponerse y fundarse ante el juzgado interviniente, el cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario, en el término de diez (10) días».
Artículo 14 – Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: «La ejecución de pena de multa impuesta en los supuestos previstos en la presente ley estará a cargo del Banco Central de la República Argentina y tramitará conforme con el régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las ejecuciones fiscales. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina».
Art. 6 – Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de la presente ley, todos los sumarios de la naturaleza aludida en el art. 5 que tramitan por ante el Banco Central de la República Argentina deberán ser concluidos, elevando la causa para definitiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al Federal con asiento en la provincia, según corresponda.
Art. 7 – La mención del Banco Central de la República Argentina hecha en las leyes mencionadas en la presente debe entenderse referida al Banco Central de la República Argentina y/o a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, según corresponda.
Art. 8 – Las restricciones fijadas por la presente ley no son de aplicación en lo que se refiere a las actividades del Banco Central de la República Argentina como síndico liquidador de las ex entidades existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, las que continuarán liquidándose conforme con las normas vigentes hasta el momento.
Art. 9 – Deróganse a partir de la vigencia de esta Carta Orgánica la Ley 21.572 (Creación de la Cuenta de Regulación Monetaria) y el Dto. 4.611/58 (Fiscalización del Régimen Cambiario por el Banco Central), ratificado por la Ley 14.467.
Art. 10 – Derógase el art. 18 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras.
Art. 11 – Derógase el art. 7 de la Ley 22.267.
Art. 12 – Derógase la Ley 22.529 de Consolidación y Redimensionamiento del Sistema Financiero.
Art. 13 – De forma.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80596