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LEY 19142

AZÚCAR

Cooperativas de productores cañeros. Titularidad de cupos de producción

sanc. 28/7/1971; promul. 28/7/1971; publ. 3/8/1971

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el que se resuelven situaciones creadas por la aplicación de la ley 18769 que define al productor cañero, único que puede ser titular de cupos de producción de azúcar.

La ley 17163 permitió la incorporación en el Registro de Productores Cañeros, a cooperativas que no siendo de producción, actuaban como comercializadoras de la producción de pequeños productores cañeros, lo que benefició los intereses de éstos, pero en la actualidad esas entidades no se ajustan a la ley 18769 .

El proyecto de ley que se propicia autoriza que esas cooperativas continúen actuando en representación de sus asociados titulares de cupos, contemplando así gestiones realizadas en tal sentido por las interesadas y la Unión Cañeros Independientes de Tucumán, pero deberán ajustarse a la ley 18769 en el plazo que se fije en el nuevo régimen legal azucarero, a estudio.

En cuanto a la situación de los productores cañeros a los que se les aceptó la anulación de la totalidad o parte de sus cupos de producción de azúcar, en las condiciones del art. 10 , incs. a) y b) de la ley 17163, se les da opción a recuperarlos, lo que permitirá regularizar la situación de la existencia de caña de azúcar sin el amparo de cupos de producción, posibilitando también, alcanzar la producción autorizada para el corriente año.

El proyecto encuadra en los números 54, 59 y 63 de las políticas nacionales aprobadas por decreto 46/1970 .

Dios guarde a vuestra excelencia.

Chescotta

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las sociedades cooperativas que se hayan constituido de conformidad con el art. 16 , inc. d) de la ley 17163 inscriptas en el Registro de Productores Cañeros, sin asumir directamente la titularidad de una explotación para la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar, de acuerdo con la ley 18769 , podrán seguir actuando en representación de sus asociados que serán titulares de cupos de producción de azúcar.

Art. 2.– El cupo de producción a asignar a esas cooperativas será la suma de los cupos individuales de los socios que figuren inscriptos o se inscriban en el Registro de Productores Cañeros en cumplimiento de la verificación general realizada por la Dirección Nacional de Azúcar, de acuerdo con la resolución Seici 1331/1970.

Art. 3.– Las sociedades cooperativas comprendidas en el art. 1 deberán transformarse en cooperativas de producción ajustadas a la ley 18769 , dentro del plazo que se fije legalmente como consecuencia del nuevo régimen azucarero a establecer conforme al art. 32 de la ley 17163, bajo apercibimiento de ser dadas de baja en el Registro de Productores Cañeros.

Art. 4.– Las cooperativas no comprendidas en el art. 1 de la presente ley que soliciten su inscripción en el Registro de Productores Cañeros, deberán ajustarse a la ley 18769 .

Art. 5.– Los productores cañeros que deseen retirarse de una cooperativa, tendrán derecho a recuperar la titularidad de sus cupos, en el tiempo y forma que determine el Ministerio de Industria, Comercio y Minería.

Art. 6.– Las personas que hayan anulado voluntariamente el total o parte de sus cupos de producción de azúcar, de acuerdo con el art. 10 , incs. a) y b) de la ley 17163 y que a la fecha de la verificación general realizada conforme a la ley 18769 , hayan reunido los requisitos para ser productor cañero, tendrán derecho a recibir cupos por el total o parte de su capacidad de producción total de caña, abonando la suma de seis centavos ($ 0,06) por cada kilogramo de azúcar de los cupos que recuperasen, en concepto de compensación con destino al Fondo de Emergencia Azucarero.

Art. 7.– El reintegro de la compensación a que se refiere el artículo anterior, se hará efectivo por intermedio del ingenio adquirente de la caña para la zafra 1971, que actuará como agente de retención y deberá ingresarlo en el tiempo y forma que establezca la reglamentación que dictará el Ministerio de Industria, Comercio y Minería, que también exigirá especialmente una declaración jurada de los productores cañeros que recuperen cupos, que permita individualizar con qué ingenio ha contratado la producción de los mismos.

Art. 8.– La presente ley, que tendrá carácter de orden público, regirá desde la fecha de su promulgación.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Chescotta

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82139