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LEY 19723
ASOCIACIONES MUTUALES
Asociaciones mutualistas que cuenten con farmacias autorizadas. Servicio a asociados de otras asociaciones mutualistas. Requisitos
sanc. 6/7/1972; promul. 6/7/1972; publ. 12/7/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Las asociaciones mutualistas del país que cuenten con farmacias autorizadas en los términos del art. 14 inc. d) de la ley 17565, deberán prestar el servicio a los asociados de las demás asociaciones mutualistas que lo requieran y en la medida en que ello no les signifique perjuicio económico.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Lanusse Manrique
Cita digital del documento: ID_INFOJU82248