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DECRETO 2077/1994
EMPLEO
Programas. Otros
Programa Especial de Apoyo a las Prestaciones Médico-Asistenciales en favor de los Desempleados. Junio-diciembre 1994. Aprobación
del 28/11/1994; publ. 1/12/1994
VISTO la Ley Nacional de Empleo n. 24013 (art. 119 , inc. b) y la L 23660 , y
CONSIDERANDO:
Que tal y como lo establece la Ley Nacional de Empleo n. 24013 (art. 119 , inc. b), las prestaciones médico-asistenciales del sistema de obras sociales forman parte de la protección por desempleo.
Que para efectivizar este derecho durante los primeros tres (3) meses siguientes a la situación de desempleo, la L 23660 pone a cargo de la Obra Social respectiva la obligación de brindar dichas prestaciones médico-asistenciales.
Que sin embargo, agotado el antes aludido período de tres (3) meses, el trabajador que permanece desempleado pierde el derecho de las prestaciones médico-asistenciales, aun cuando en la mayoría de los casos las obras sociales sindicales -esta vez por razones de solidaridad- continúan brindando atención al trabajador que ha perdido su empleo.
Que con la intención de garantizar el mantenimiento de las prestaciones médico-asistenciales en favor de los desocupados, el «Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad, y la Equidad Social» firmado el pasado 25 de julio establece que «Fondo Nacional de Empleo definirá un programa especial destinado a apoyar financieramente a las obras sociales que atiendan a trabajadores desocupados» (pto. 1.4).
Que, en la misma línea, el «Acuerdo bilateral entre el Gobierno y la Confederación General del Trabajo» establece que «el Fondo Nacional de Empleo transferirá a la Administración Nacional del Seguro de la Salud (ANSSal) la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), por esta única vez, para compensar el mantenimiento -en el período enero-mayo de 19- de las prestaciones de salud a favor de los trabajadores desempleados» (pto. A.3.c).
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase, por el período junio-diciembre de 1994, el «Programa Especial de Apoyo a las Prestaciones Médico-Asistenciales en favor de los Desempleados», en los siguientes términos:
a) Con efectos a partir del 1 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el Fondo Nacional de Empleo transferirá en concepto de contribución a las obras sociales, por cada trabajador desempleado al que brinden cobertura médico-asistencial un importe equivalente al tres por ciento (3%) sobre el monto neto de la prestación pura por desempleo.
b) La contribución establecida en el apartado anterior comprende a los trabajadores incluidos en las obras sociales sindicales.
c) Esta contribución se asignará a partir del cuarto mes a contar desde la extinción del contrato de trabajo, y se mantendrá mientras el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo.
d) La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) enviará periódicamente a la Administración Nacional del Seguro de la Salud (ANSSal) un detalle de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, agrupados por la obra social de origen.
e) Para atender al financiamiento de este «Programa Especial», el Fondo Nacional de Empleo asignará hasta la suma de pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000).
f) De existir remanente sobre la cantidad global, el mismo se transferirá a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSal) con destino al Fondo Solidario de Redistribución (L 23661, art. 22 ).
g) Este «Programa Especial» caducará automáticamente el 31 de diciembre de 1994, o antes si se hubiere agotado la suma global aquí asignada.
Art. 2.- Autorízase al Fondo Nacional de Empleo a transferir a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSal) hasta la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), a fin de que esta Administración compense a las obras sociales sindicales que durante el período enero/mayo de 1994 hubieren prestado servicios médico-asistenciales a trabajadores perceptores del subsidio por desempleo, luego de vencido el plazo de tres (3) meses previsto en el art. 10 inc. a) de la L 23660 . Efectuadas las compensaciones del párrafo anterior, el remanente que pudiera existir de la cantidad de pesos dos millones ($ 2.000.000), se transferirá al Fondo Solidario de Redistribución (L 23661, art. 22 ).
Art. 3.- Comuníquese, etc.
MENEM – CARO FIGUEROA – MAZZA.
Referencias: Const. Nac.: 19-B-1587 – L 23660: -A-51 – L 23661: -A-58 – L 24013: 199-C-2895.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87076