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DECRETO Nº 988

DECRETO Nº 988

Impuestos – Certificado de crédito fiscal establecido por ley Nº 22.317 y destinado a cancelar obligaciones tributarias de quienes sostengan cursos de educación técnica – Texto – Medidas de implementación.

Fecha: 12 agosto 1981

Publicación: B.O. 20/Vlll/81

ARTICULO 1º.-Apruébase el texto para el certificado de crédito fiscal que se agrega como anexo del presente decreto.

El Consejo Nacional de Educación Técnica tendrá a su cargo la asignación y entrega de dichos certificados.

La Dirección General Impositiva y el Consejo Nacional de Educación Técnica podrán, mediante resolución conjunta, ampliar el texto del certificado cuando ello sea conveniente, como así también establecer las formalidades de dicho documento.

ARTICULO 2º.- La Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas dispondrá que la Dirección General Impositiva dicte la resolución correspondiente para que los certificados de crédito fiscal que entregue el Consejo Nacional de Educación técnica sean aceptados por las dependencias jurisdiccionales de aquélla, para la cancelación de las obligaciones fiscales a que hace referencia el art. 5º de la ley Nº 22.317.

ARTICULO 3º.- En el pedido de certificación de aportes para sostenimiento de cursos y escuelas de educación técnica que obligatoriamente deberá efectuarse ante el Consejo Nacional de Educación Técnica, las personas de existencia visible o ideal o las asociaciones o cámaras gremiales que las respresenten deberán consignar con carácter de declaración jurada, que el monto total de los aportes sujetos a certificación no supera el ocho por mil (8 0/00) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones pagados anualmente por la entidad solicitante, adjuntando además fotocopia legalizada de la correspondiente declaración anual de aporte a las cajas previsionales. La exactitud de los datos contenidos en la declaración jurada deberá ser certificada por contador público nacional. El Consejo Nacional de Educación Técnica suspenderá la asignación de nuevos certificados a las personas o instituciones que habiendo efectuado aportes con anterioridad, no hubieran obtenido la certificación final correspondiente.

ARTICULO 4º.- El Consejo Nacional de Educación Técnica dictará, dentro de los treinta (30) días de la fecha del presente decreto, las normas internas que regirán los procedimientos aplicables a la presentación, análisis, aprobación y despacho de las solicitudes de las personas de existencia visible o ideal a que se refiere el art. 1º de la ley Nº 22.317, cuando soliciten el crédito fiscal a que tengan derecho en virtud de lo establecido en dicha ley. Asimismo establecerá las bases para la distribución del cupo anual entre los solicitantes.

ARTICULO 5º.- A los efectos de la aplicación de la ley Nº 22.317 se consideran establecimientos industriales:

a) Todos los lugares fijos o no (fábricas, usinas, plantas, terrenos, etc.) donde por medio de procedimientos de cualquier naturaleza se transformen, procesen, elaboren o manufacturen mercaderías o productos cuya forma, aspecto, consistencia, índole o aplicación sea distinta de las de aquellos que sirvieron de materia prima o elementos básicos, o donde se efectúen trabajos de armado, construcción, transformación, adaptación, reparación o mantenimiento de cualquier clase de bienes muebles.

Participan de igual carácter, aquellas secciones o partes que existan como accesorias de una explotación, comercial o no, donde se realicen o ejecuten actividades señaladas en el párrafo anterior, sin que ello se altere por el destino que el responsable vaya a dar a la mercadería o producto obtenido.

b) Los sitios en que se realice la construcción, mejora, modificación, reparación o mantenimiento de edificios y obras civiles en general y/o sus instalaciones -civiles, comerciales o industriales- ya se trate de inmuebles propios o de terceros y cualquiera sea su destino.

En este caso se tendrá en cuenta el número de obreros ocupados considerando el conjunto de la actividad empresaria con independencia de la cantidad de obras realizadas. Igual criterio se aplicará en los casos del inciso a) de dicho artículo cuando se trate de actividades realizadas en lugares no fijos.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, etc. -Viola – Burundarena – Sigaut.

ANEXO l

CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL

(LEY Nº 22.317)

TALON

Nº ……………

Fecha de emisión ………………………………………………………………………………………………………..

Establecimiento, curso, etc. ………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………………………….

Período escolar …………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………………………….

Nombre titular …………………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………………………….

Por $ …………………………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………………….

Director General de Planeamiento

Intervine:

Ref. expte. Nº ………

Res. Nº ………………………………………………………………………………………………………………………

Nº ……………………………………………………………………………………………………………………………..

Buenos Aires, ……………………………… de …………………………………………… de 19 ………………..

Por cuanto el Consejo Nacional de Educación Técnica ha aprobado tanto el costo cuanto el funcionamiento de …………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………………….

para el período escolar ………………………………………………………………………………………………..

Asígnase el presente certificado de crédito fiscal a su titular ……………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………………….

Por la suma de pesos ………………………………………………………………………………………………….

($ ……………………… ) en razón de su aporte en dinero, por idéntica cantidad, hecho efectivo al ………………………………………………………………………………………………………………………………

mencionado precedentemente (Arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la ley Nº 22.317).

………………………………………………………………………………………………………………………

Secretario General Presidente

Ref. expte. Nº

Res. Nº

TRANSCRIPCION DE LAS PARTES

ESENCIALES DE LA LEY Nº 22.317

Art. 1º.- Las personas de existencias visibles o ideal que posean establecimientos industriales y tengan organizados cursos de educación técnica propios o en colaboración con otras personas, o contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos de dicha índole, organizados por asociaciones, instituciones o cámaras gremiales, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el CONET, tendrán derecho al cómputo de crédito fiscal establecido por la presente ley.

Art. 2º.- El monto del crédito fiscal a que se refiere el art. 1º se determinará de acuerdo con lo establecido por los arts. 3º y 4º, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 0/00) de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.

Art. 3º.- El crédito fiscal a que se refiere el art. 1º se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto.

Art. 4º.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por el CONET en función directa a los costos de los cursos aprobados. Su entrega, a los beneficiarios de acuerdo al art. 1º y conforme a la asignación del presente artículo, será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrá convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.

Fecha: ……………………………………………………………………………………………………………………….

Nombre y apellido: ………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………………….

Documento de identidad: ……………………………………………………………………………………………..

Domicilio: …………………………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………….

FIRMA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90456