Tiempo estimado de lectura 45 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1284192/1284405/de_508_1992.htm’ ;document.write(«»);]]>
DECRETO 508/1992
TECNOLOGÍA
Promoción y fomento de la innovación tecnológica. Régimen. Reglamentación
del 26/03/1992; publ. 01/04/1992
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la ley 23877 , de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica que, como anexo I, forma parte constitutiva del presente.
Art. 2.- Exímense del pago del impuesto de sellos establecidos por el texto ordenado de la ley respectiva aprobado por decreto 600/1986 a los contratos que celebren las unidades de vinculación con las instituciones de investigación estatales o privadas, y con las empresas productivas que tengan por objeto la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector productivo, así como los actos de instrumentación de los compromisos correspondientes a los beneficios promocionales establecidos por la ley 23877 .
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Anexo I (Texto según decreto 1331/1996, art. 1 )
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23877
DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE
LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
I. De los beneficiarios de incentivos
promocionales
I.1. Disposiciones generales
Art. 1.– Podrán ser beneficiarios de los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la ley 23877 , de acuerdo con las condiciones que se establecen en ella, en esta reglamentación y en las normas complementarias que dicte la autoridad nacional de aplicación:
a) Las unidades de vinculación habilitadas en tal carácter y las universidades nacionales (ley 24521, art. 59 , inc. e).
b) Las empresas productivas de bienes y servicios, individualmente o constituyendo agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de empresas, en los términos de los arts. 367 a 383 de la ley 19550, modificada por la ley 22903 .
Art. 2.– No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la ley 23877 a las personas jurídicas que:
1) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con una o más personas que:
a) Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública nacional, provincial o municipal.
b) Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.
c) Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras no sean rehabilitados.
d) Sean deudores morosos del Fisco nacional, provincial o municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuentren en tal situación.
e) Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.
2) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que les fuere imputable, mientras no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
Art. 3.– A los fines de la ley 23877 las entidades descentralizadas y organismos desconcentrados del Sector Público nacional con funciones específicas en la ejecución de actividades de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología podrán, mediante resolución de las autoridades competentes según sus respectivos regímenes:
a) Crear o contratar unidades de vinculación debidamente habilitadas, para facilitar sus relaciones con el sector productivo en el cumplimiento de aquellas funciones o para la administración de proyectos de innovación tecnológica concertados con empresas.
b) Celebrar contratos de colaboración con empresas productivas de bienes y servicios para la ejecución de proyectos de innovación tecnológica.
I.2. De las unidades de vinculación
tecnológica
Art. 4.– La autoridad nacional de aplicación, previa verificación de la concurrencia de los extremos del art. 7 de la ley 23877, concederá la habilitación como unidad de vinculación:
a) A las personas jurídicas constituidas por el Estado nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas:
b) A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo jurídico, no comprendidas en el inciso anterior, que acrediten idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del art. 3 , inc. d) de la ley 23877, mediante presentación de los antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los miembros de sus órganos de administración, representación, fiscalización y asesoramiento.
Art. 5.– La autoridad nacional de aplicación llevará un registro de las unidades de vinculación habilitadas y un legajo individual, el que deberá contener sus antecedentes, nóminas de socios, miembros y autoridades, beneficios de la ley 23877 solicitados y otorgados, proyectos en los que participó y sus resultados, así como toda otra información que estime relevante para el cumplimiento de los fines de la ley 23877 .
Art. 6.– La habilitación de una unidad de vinculación y su correspondiente inscripción en el registro se extingue por disolución de la persona jurídica habilitada como tal, o por caducidad.
Art. 7.– Son causas de caducidad de la habilitación y su inscripción en el registro:
a) La pérdida de idoneidad en el caso del art. 4 , inc. b) del presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada por la autoridad de aplicación.
b) El uso indebido de los beneficios de la ley 23877 , por desvío de la finalidad en que se fundó su otorgamiento y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones restantes emergentes del beneficio promocional, cuando la transgresión sea imputable a la unidad de vinculación aunque no fuere ella titular del beneficio.
Art. 8.– El acto declarativo de la extinción o caducidad de la habilitación de la unidad de vinculación será recurrible en los términos del tít. VIII de la reglamentación de la ley 19549 de Procedimientos Administrativos, aprobada por decreto 1759/1972 (t.o. 1991).
Art. 9.– Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de la extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los siguientes efectos específicos:
a) Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la efectivización de los otorgados y no percibidos.
b) Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder.
c) No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas cumplidas e importes ejecutados.
Art. 10.– Las empresas productivas y unidades de vinculación copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación o prosecución, en su caso.
También podrán requerir éstas a la respectiva autoridad de aplicación que autorice, para evitar la paralización de los proyectos en ejecución, la administración provisional de los recursos del beneficio a la empresa o unidad de vinculación no afectada por la medida.
Art. 11.– No se habilitarán como unidades de vinculación a las personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 2 .
Art. 12.– El desempeño y retribución de funciones en los órganos de representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las unidades de vinculación constituidas o contratadas por el Estado nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente contratante, salvo que ellos correspondan a su nivel de conducción superior.
I.3. De las empresas
Art. 13.– La autoridad nacional de aplicación determinará los requisitos mínimos que deberán reunir los departamentos o grupos de investigación y desarrollo que dispongan, creen o conformen las empresas en los términos del art. 10 , inc. a), ap. 2, de la ley 23877 En ningún caso se considerarán como tales las unidades de organización empresaria afectadas al control de calidad de la producción.
El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de investigación será solicitado a la autoridad de aplicación correspondiente por las empresas interesadas acompañando los antecedentes pertinentes a la solicitud de alguno de los beneficios de la ley 23877 , y sus efectos se limitarán a ese beneficio.
II. De las solicitudes de beneficios
promocionales
Art. 14.– Las empresas, agrupaciones de colaboración y unidades de vinculación para solicitar cualquiera de los beneficios de la ley 23877 , deberán acreditar:
a) Cuando corresponda, contrato de colaboración o convenio entre la parte empresaria y la unidad de investigación y/o unidad de vinculación para la administración y gestión del proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología.
b) La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesario para la ejecución del proyecto o, en su caso, convenio marco y acuerdo específico, o compromiso, condicionados o no a la obtención del beneficio promocional, suscripto con personas físicas o instituciones estatales o privadas que los provean.
La respectiva autoridad de aplicación verificará la adecuación del contenido de esos instrumentos a los requisitos de la ley 23877 y de la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la solicitud.
Art. 15.– Las relaciones jurídicas entre las unidades de vinculación y las empresas o partes de las agrupaciones de colaboración por las que éstas encomiendan a aquéllas la administración y gestión de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología, para cuya financiación soliciten los beneficios promocionales de la ley 23877 , podrán resultar de acuerdos constitutivos de agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de empresas, o bien contratos de locación de obra o de servicios o de cualquier otro que se sustente en el principio de autonomía de la voluntad.
Dichos contratos contendrán:
a) La individualización del proyecto y su financiación.
b) Si así se pactare, la participación en los beneficios económicos derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto (regalías por licencias de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que correspondan a las unidades de vinculación y otras entidades y organismos administradores del proyecto, a los investigadores y técnicos intervinientes en su ejecución, cualesquiera sean las relaciones jurídicas por las que intervengan y a las personas físicas o instituciones estatales o privadas aportantes de los recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución del proyecto.
Art. 16.– Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para la ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología sean aportados total o parcialmente por instituciones de investigación privadas o estatales, mediante contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico, de esos instrumentos deberá resultar:
a) Dotación y calificación de investigadores, técnicos y auxiliares que se afectarán a la ejecución del proyecto.
b) Equipamiento e infraestructura física que se afectará, así como el régimen de su utilización.
c) Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus recursos humanos y materiales cuyo importe incluirá la suma total que deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que se deriven del aporte de recursos que realiza.
d) Si así se pactare, la participación de la institución y de sus investigadores y técnicos que intervendrán en la ejecución del proyecto en los beneficios económicos que, en concepto de regalías por licencias de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc., deriven de la explotación del eventual invento, descubrimiento, mejora, etc., consecuencia del proyecto.
e) La identificación de la dirección científico-tecnológica del proyecto.
Art. 17.– Toda documentación relativa al contenido científico-tecnológico de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología, o información que las partes interesadas consideren confidencial, que se presente a la respectiva autoridad de aplicación con la solicitud de otorgamiento de los beneficios de la ley 23877 , así como los informes de avance y final de ejecución del proyecto, tendrán carácter reservado a solicitud de las partes y sólo podrán acceder a ellos las partes interesadas y los órganos de evaluación inicial de avance y conclusión de su ejecución. A ese efecto la documentación reservada se presentará en sobre cerrado que será desglosado dejando constancia en la actuación administrativa y depositado en caja de seguridad.
Con posterioridad a la evaluación final de la ejecución del proyecto, la documentación reservada será entregada en custodia a los interesados dejando constancia en la actuación administrativa y con la obligación de éstos de conservarla por un período ni inferior a diez (10) años. La documentación correspondiente a los proyectos que no hayan merecido el otorgamiento de los beneficios solicitados será devuelto inmediatamente a los interesados con constancia en la actuación respectiva.
Art. 18.– Toda solicitud de los beneficios establecidos en la ley 23877 debe ser acompañada de una evaluación técnica del proyecto respectivo, efectuada por cuenta del solicitante, por profesionales de las especialidades de que se trata, a la que se agregará una síntesis de los antecedentes de los evaluadores.
Art. 19.– El sistema de evaluación de proyectos a que se refiere el art. 9 «in fine» de la ley 23877 establecerá procedimientos de evaluación inicial y de auditoría del proyecto durante su ejecución y a su conclusión para lo cual cada proyecto contendrá un plazo total de ejecución determinado, plazos o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.
El sistema de evaluación garantizará asimismo a las empresas interesadas el derecho a ser oídas antes de cada evaluación de avance o final, pudiendo hacerse representar al efecto por un (1) perito o consultor que designe a su costa.
Los honorarios de los miembros del órgano de evaluación estarán a cargo de los solicitantes de beneficios promocionales y sus importes serán tomados en cuenta para el cómputo del costo total del proyecto.
III. Del uso de los recursos afectados
a la aplicación de la ley 23877
Art. 20.– En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción de la ley 23877 , se observará el principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado el ochenta por ciento (80%) del costo total del proyecto si se tratare de beneficios reintegrables aun cuando el reintegro fuere contingente, y el cincuenta por ciento (50%) si se tratare de subvenciones no reembolsables -según las normas que dicte la autoridad nacional de aplicación- o de los créditos fiscales a que se refiere el art. 9 , inc. b) de la ley 23877.
Art. 21.– Se aplicará no menos de la mitad de los recursos destinados a financiar los beneficios establecidos en los incs. b), c) y d) del art. 9 de la ley 23877, a los proyectos con evaluación favorable, en cuya ejecución participen o estén interesadas micro, pequeñas y medianas empresas exclusivamente, siempre y cuando el importe de los beneficios aprobados correspondientes a esos proyectos sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total general disponible.
Art. 22.– Los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación (arts. 12 y 13 de la ley 23877), así como los que resultan de los reintegros de los beneficios promocionales otorgados por aplicación de dicha ley, de sus intereses y demás accesorios, se incorporarán anualmente como créditos de un programa o actividad presupuestaria específica, cuya apertura se efectuará en jurisdicción de la autoridad nacional de aplicación, y serán destinados a las erogaciones a que se refiere el art. 12 de ese cuerpo legal.
Art. 23.– La contribución al Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación que establece el art. 8 , inc. b), ap. 2. de la ley 23877 será efectivizada por las unidades de vinculación y se calculará sobre el importe que ellas perciban durante el mes calendario en concepto de regalías por licencias de derecho de propiedad industrial y transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales derivados de la explotación de los resultados de proyectos ejecutados en el marco de la ley 23877 en que hubieren participado.
Art. 24.– Facúltase a la autoridad nacional de aplicación a constituir, con los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación, un Fondo Fiduciario para el Desarrollo Tecnológico y a celebrar el correspondiente contrato de fideicomiso con una entidad financiera oficial, la que actuará como agente financiero.
Art. 25.– Las órdenes de pago con cargo a los créditos presupuestarios a que se refiere el art. 24 serán emitidas por la autoridad nacional de aplicación, a través del Servicio Administrativo Financiero pertinente.
Cuando dichas órdenes afecten la alícuota a que se refiere el art. 19 , inc. a) de la ley 23877, se emitirán a favor de los titulares de los beneficios promocionales acordados, conforme con las cláusulas del respectivo contrato de promoción y previa certificación del efectivo desembolso de los aportes al presupuesto total del proyecto en la proporción a que se hubieren obligado los beneficiarios.
Cuando afecten las alícuotas a que se refieren los arts. 19 , inc. b) y 20 de la ley 23877, se emitirán a favor de la jurisdicción local otorgante del beneficio por el importe total correspondiente a los desembolsos contractualmente comprometidos que deban efectivizarse durante el ejercicio presupuestario. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires solicitarán a la autoridad nacional de aplicación la emisión de esas órdenes de pago acompañando copia certificada por la autoridad local de aplicación del acto resolutivo por el que se otorgó el beneficio, del dictamen del Consejo Consultivo local, del contrato de promoción suscripto y documentación complementaria indispensable para establecer los derechos y obligaciones que de él se deriven y el estado de su cumplimiento.
La emisión de las órdenes de pago se efectuará dentro de las cuotas globales de compromiso y devengado autorizadas para cada trimestre, en el orden que indica la fecha de entrada de la solicitud con todos sus antecedentes.
Art. 26.– Las provincias y la ciudad de Buenos Aires solicitarán a la autoridad nacional de aplicación la reserva de crédito presupuestario con cargo a la respectiva alícuota antes de la suscripción de cada contrato de promoción, acompañando copia, certificada por la autoridad local de aplicación de la ley 23877 , del acto resolutivo de otorgamiento del beneficio promocional condicionado a la efectiva disponibilidad de fondos y con detalle de beneficiario, importe y encuadre reglamentario del beneficio, título del proyecto de innovación tecnológica para cuya ejecución se otorga, unidad de investigación y desarrollo ejecutora del proyecto y garantías ofrecidas por el beneficiario.
Art. 27.– La autoridad nacional de aplicación podrá reasignar los saldos de crédito no comprometidos al 30 de setiembre de cada año a favor de las jurisdicciones de aplicación de la ley 23877 que se encuentren en condiciones de adjudicar y liquidar beneficios promocionales por importes que excedan sus respectivas alícuotas.
La reasignación de saldos de créditos no comprometidos se efectuará observando el criterio de equidad proporcional entre las distintas jurisdicciones y dando prioridad a los requerimientos de las jurisdicciones locales respecto de los de la autoridad nacional de aplicación.
Art. 28.– (Derogado por decreto 270/1998, art. 26 )
Art. 28.- (Texto originario) El cupo de créditos fiscales a que se refiere el art. 9 inc. b) de la ley 23877 será fijado anualmente, a partir de la fecha en que se supere la situación de emergencia de las finanzas del Estado nacional.
IV. De la adhesión a la ley 23877
Art. 29.– La adhesión a la ley 23877 que dispongan las provincias y la ciudad de Buenos Aires, en los términos del art. 18 de ese cuerpo legal importa adhesión a sus normas reglamentarias y complementarias.
V. De la información y coordinación de acciones entre las autoridades de aplicación
Art. 30.– Las autoridades nacional y locales, sin perjuicio de las facultades que les son privativas en la aplicación de la ley 23877 , deberán coordinar entre sí sus respectivas acciones en la materia y mantenerse permanente y recíprocamente informadas de su desarrollo. Para ello, y sin perjuicio de los mecanismos que se dispongan al efecto, se reunirán al menos una (1) vez al año.
En particular, las autoridades locales de aplicación informarán a la autoridad nacional en forma periódica y, como mínimo una vez al año, dentro de los noventa (90) días ulteriores a la finalización de cada ejercicio presupuestario, los proyectos de innovación tecnológica para cuya ejecución se hayan otorgado beneficios de la ley 23877 , su estado de avance y, en su caso, los resultados obtenidos, así como los proyectos presentados para optar a un beneficio promocional que se encuentren en trámite y las actas de las reuniones del Consejo Consultivo local.
VI. De los consejos consultivos
Art. 31.– Los miembros titulares y sus respectivos alternos del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación durarán dos (2) años en sus funciones y se renovarán por mitades.
Art. 32.– La representación de las unidades de vinculación a que se refiere el art. 17 inc. j) de la ley 23877 se designará a propuesta de las unidades de vinculación habilitadas, a través del mecanismo que establezca la autoridad nacional de aplicación.
Art. 33.– La representación de las provincias adheridas que establece el art. 17 , inc. c) de la ley 23877, será acordada por ellas en la reunión anual de las autoridades de aplicación a que se refiere el art. 30 de esta reglamentación.
Art. 34.– La representación de las organizaciones gremiales productivas que establece el inc. k) del art. 17 de la ley 23877 será ejercida por dos (2) representantes titulares y sus respectivos alternos del sector industrial y otros tantos del sector agropecuario.
Los representantes del sector industrial serán designados a propuesta de la Unión Industrial Argentina (U.I.A.) y de la Confederación General de la Industria (C.G.I.) a razón de un (1) titular y un (1) alterno por cada entidad.
Los representantes del sector agropecuario serán designados rotativamente, por períodos anuales, a propuesta de Confederaciones Rurales Argentinas (C.R.A.), Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO), Sociedad Rural Argentina (S.R.A.) y la Federación Agraria Argentina (F.A.A.) del modo que a continuación se detalla:
En el primer período, ejercerán la representación de las instituciones del agro, como miembros titulares, Confederaciones Rurales Argentinas (C.R.A.) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO) en tanto que la Sociedad Rural Argentina (S.R.A.) y la Federación Agraria Argentina (F.A.A.) actuarán como miembros alternos, respectivamente. En el segundo período los representantes de éstas se desempeñarán como titulares y los de aquéllas como alternos y así sucesivamente.
Art. 35.– Es facultad privativa de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires resolver la forma de integración del Consejo Consultivo local conforme con el principio de representación sectorial que adopta el art. 17 de la ley 23877, la designación de sus miembros y el régimen de su funcionamiento.
Art. 36.– Los miembros del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y de los consejos consultivos de las jurisdicciones locales a que se refiere el art. 21 de la ley 23877, deberán abstenerse de intervenir, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones y, en su caso, de las sanciones administrativas que pudieren corresponder, en la tramitación -según sus respectivas competencias- de habilitación de unidades de vinculación y de solicitudes de beneficios promocionales, cuando estuvieren involucrados como titulares, socios, asociados, fundadores u órganos de representación, administración y asesoramiento de la unidad de vinculación, empresa o unidad de investigación interesada.
Art. 37.– Quienes se desempeñen en la Secretaría Permanente del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y en sus equivalentes en las jurisdicciones locales deberán excusarse de intervenir en todo trámite o gestión en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral, y no podrán:
a) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas relacionadas con la aplicación de la ley 23877 , que se encuentren o no directamente a su cargo.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o hayan obtenido beneficios promocionales de la ley 23877 , o la habilitación como unidades de vinculación, o que fueran proveedoras o contratistas de ellas.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios o ventajas originadas en el régimen promocional de la ley 23877 o con motivo de su aplicación.
VII. Disposiciones complementarias
Art. 38.– Delégase en la autoridad nacional de aplicación la facultad de dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y la de designar a sus miembros titulares y sus respectivos alternos, en los términos del art. 17 de la ley 23877.
Art. 39.– La autoridad nacional de aplicación dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley 23877 y de la presente reglamentación contemplando las particularidades propias de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
VIII. Disposiciones transitorias
Art. 40.– Dentro de los treinta (30) días ulteriores a la publicación de la presente reglamentación, los órganos, entidades y sectores a que se refiere el art. 17 de la ley 23877, propondrán representantes para su designación como miembros del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación.
Art. 41.– Las provincias y la ciudad de Buenos Aires no podrán requerir la emisión de órdenes de pago con cargo a los créditos presupuestarios destinados a la aplicación de la ley 23877 correspondientes al ejercicio 1996 y ulteriores sin acreditar previamente ante la autoridad nacional de aplicación haber agotado las sumas percibidas en concepto de alícuotas correspondientes a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, mediante la presentación certificada por el Tribunal de Cuentas u órgano equivalente de la jurisdicción, de los comprobantes de pago firmados por los beneficiarios y copia del acto resolutivo y contrato de promoción que los justifica, en un todo de acuerdo con los extremos reglamentarios vigentes en dichos ejercicios anuales.
Anexo I (Texto originario)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23877,
DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
Art. 1.- Las entidades descentralizadas del Estado Nacional con competencia específica en la ejecución de actividades de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector productivo podrán, a los fines de la ley 23877 :
a) Contratar unidades de vinculación regularmente constituidas, con o sin participación estatal, y habilitadas en tal carácter.
b) Crear unidades de vinculación, las que en ese caso deberán constituirse como sociedades de economía mixta (decreto ley 15349/1946 , ratificado por ley 12962 ), sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria (ley 19550 ) o fundaciones (ley 19836 ).
La existencia de esas entidades quedará sujeta a la condición suspensiva de su habilitación como unidades de vinculación, por parte de la autoridad de aplicación.
Si se optare por la constitución de una fundación, las entidades estatales fundadoras deberán reservarse en el estatuto la facultad de designar en los términos del art. 12 de la ley 19836, al menos el (75%) setenta y cinco por ciento de los miembros del Consejo de Administración. Los miembros de dicho Consejo así designados actuarán en tal condición a título exclusivamente personal.
Art. 2.- En los organismos de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, que integran la Administración Central de la Nación, las facultades a que se refiere el artículo anterior serán ejercidas por las autoridades competentes según sus respectivos regímenes, o por el órgano en el que el Poder Ejecutivo delegue las que sean de su competencia.
Art. 3.- La Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación previa verificación de la concurrencia de los extremos del art. 7 de la ley 23877, concederá la habilitación como unidad de vinculación:
a) A las fundaciones; sociedades de economía mixta o anónima con participación estatal mayoritaria constituidas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas, cuando lo considere oportuno y conveniente para la ejecución de las políticas de desarrollo científico y tecnológico nacional.
b) A las entidades regularmente constituidas de acuerdo con sus respectivos regímenes, por las provincias, sus municipalidades o la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, a su simple requerimiento, cuando la participación estatal fuese en conjunto mayoritaria y suficiente para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
c) A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo jurídico, no comprendidas en los incisos anteriores, que acrediten idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del art. 3 , inc. d) de la ley 23877, mediante presentación de los antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los miembros de sus órganos de administración, representación, fiscalización y asesoramiento.
Art. 4.- La Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación llevará un registro de las unidades de vinculación habilitadas y un legajo individual el que deberá contener sus antecedentes, nómina de socios, miembros y autoridades, beneficios de la ley 23877 solicitados y otorgados, proyectos en los que participó y sus resultados, así como toda otra información que estime relevante para el cumplimiento de los fines de la ley 23877 .
Art. 5.- La habilitación de una unidad de vinculación se extingue por disolución de la persona jurídica habilitada como tal, o por caducidad.
Art. 6.- Son causas de caducidad de la habilitación:
a) La pérdida de idoneidad en el caso del art. 3 , inc. c) del presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada por la autoridad de aplicación.
b) El uso indebido de los beneficios de la sec. V de la ley 23877 , por desvío de la finalidad en que se fundó su otorgamiento y en el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones restantes emergentes del beneficio fiscal, cuando la transgresión sea imputable a la unidad de vinculación, aunque no fuere ella titular de dicho beneficio.
Art. 7.- El acto declarativo de la extinción o caducidad de la habilitación de la unidad de vinculación será recurrible en los términos del tít. VIII de la reglamentación de la ley 19549 de Procedimientos Administrativos, aprobada por decreto 1750/1972 y sus modificatorios.
Art. 8.- Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de la extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los siguientes efectos específicos:
a) Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la efectivización de los otorgados y no percibidos.
b) Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder y a denunciar y acreditar los compromisos adquiridos sobre ellos.
c) No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas cumplidas e importes ejecutados.
Art. 9.- Las empresas productivas y unidades de vinculación copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación o prosecución en su caso.
También podrán requerir a la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación que autorice, respecto de los proyectos en ejecución para evitar su paralización, la administración provisional de los recursos del beneficio a la empresa o unidad de vinculación no afectada por la medida.
Art. 10.- No se habilitarán como unidades de vinculación a las personas jurídicas que tengan en sus órganos de administración, representación o fiscalización a personas que:
a) Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad, o en perjuicio de contra la Administración Pública nacional, provincial o municipal.
b) Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el inciso anterior.
c) Han sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras no sean rehabilitados.
d) Sean deudores morosos del Fisco nacional, provincial o municipal en los términos de la ley de Contabilidad respectiva mientras se encuentren en tal situación.
e) Y a quienes hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas cuya habilitación como unidades de vinculación, haya caducado conforme con el art. 6 , inc. b) del presente, por hechos ocurridos durante su gestión, cuando de las actuaciones en las que se resolvió la caducidad resulte su responsabilidad en ellos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la caducidad quedó firme.
Art. 11.- El desempeño y retribución de funciones en los órganos de representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las unidades de vinculación constituidas o contratadas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente o contratante, salvo que ellos correspondan al nivel de conducción superior del mismo.
Art. 12.- La Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación determinará los requisitos mínimos que deberán reunir los departamentos o grupos de investigación y desarrollo que dispongan, creen o conformen las empresas en los términos del art. 10 , inc. a), ap. 2, de la ley 23877. En ningún caso se considerarán como tales las unidades de organización empresaria afectadas al control de calidad de la producción.
El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de investigación será solicitado a la autoridad de aplicación por las empresas interesadas acompañando los antecedentes pertinentes a la solicitud de algunos de los beneficios establecidos en la sec. V de la ley 23877 , y sus efectos se limitarán a ese beneficio.
A las empresas que disponen de departamentos o grupos de investigación reconocidos como tales les será aplicable en lo pertinente y en forma analógica, el régimen de los arts. 5 a 8 y 10 del presente.
Art. 13.- Las empresas o unidades de vinculación con la solicitud de cualquiera de los beneficios de la sec. V de la ley 23877 , deberán acreditar:
a) Convenio con las unidades de vinculación para la administración y gestión del proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología de que se trate, salvo el caso del art. 10 , inc. a), ap. 2 de la ley 23877, mediante presentación del pacto escrito condicionado o no a la obtención del beneficio promocional, suscripto entre las empresas comitentes y las unidades de vinculación.
b) La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesarios para la ejecución del proyecto, mediante presentación del contrato o, en su caso, convenio marco y acuerdo específico, o compromiso, condicionados o no a la obtención del beneficio promocional, suscripto con personas físicas o instituciones estatales o privadas que lo provean.
La Secretaría de Ciencia y Tecnología verificará la adecuación del contenido de esos instrumentos a los requisitos de la ley 23877 y de la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la solicitud.
Art. 14.- Las relaciones jurídicas entre las unidades de vinculación y las empresas por las que éstas encomienden a aquéllas la administración y gestión de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, para cuya financiación soliciten los beneficios promocionales de la sec. V de la ley 23877 , podrán resultar de acuerdos constitutivos de agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de empresas, o bien contratos de locación de obra o de servicios o de cualquier otro que se sustente en el principio de autonomía de la voluntad.
Dichos contratos que configuran al aval empresario a que se refiere el art. 10 , inc. a), ap. 3, de la ley 23877, contendrán:
a) La individualización del proyecto y su financiación.
b) La participación en los beneficios económicos derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto (regalías por licencias de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que correspondan:
1. A las unidades de vinculación administradoras del proyecto.
2. A los investigadores y técnicos intervinientes en su ejecución, cualesquiera sean las relaciones jurídicas por las que intervengan.
3. A las personas físicas o instituciones estatales o privadas aportantes de los recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución del proyecto.
Art. 15.- En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción que establece la ley 23877 , se observará el principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado en ningún caso el ochenta por ciento (80%) del costo total del proyecto.
Art. 16.- La contribución al Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación que establece el art. 8 , inc. b), ap. 2, de la ley 23877 será efectivizada, por la unidad de vinculación y se calcularán sobre el importe total que ella perciba durante el mes calendario en concepto de regalías por licencias de derecho de propiedad industrial y transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales.
Art. 17.- La participación de los investigadores y técnicos intervinientes en la ejecución del proyecto, en los beneficios económicos derivados de la explotación de sus eventuales resultados exitosos no será inferior al veinte por ciento (20%) del total por distribuir y se liquidará y pagará directamente a sus titulares por las unidades de vinculación administradoras o bien, a falta de ellas, por las propias empresas explotadoras de esos resultados, por períodos no mayores de un semestre.
Art. 18.- La explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto es facultativa para las empresas participantes. Sin embargo, los contratos a que se refiere el art. 14 de la presente reglamentación deberán establecer la obligación de esas empresas de ceder los interesados en las regalías el derecho a su explotación, si ellas no lo hicieran dentro del período que allí fijarán las partes.
Art. 19.- Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para la ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología sean aportados total o parcialmente por instituciones de investigaciones privadas o estatales, mediante contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico, de esos instrumentos deberá resultar:
a) Dotación de investigadores, técnicos y auxiliares de la institución que ésta afectará a la ejecución, su calificación y el importe del premio o bonificación que se pagará a cada agente por su intervención en el proyecto.
b) Equipamiento e infraestructura física de la institución que se afectará, así como el régimen de su utilización y, en el caso de que en la ejecución intervengan investigadores o técnicos ajenos a ella, calificación técnica de quienes operarán los equipos e instalaciones.
c) Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus recursos humanos y materiales cuyo importe resultará de la suma total que deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que se deriven del aporte de recursos que realiza.
d) La participación de la institución y sus investigadores y técnicos que intervendrán en la ejecución del proyecto en los beneficios económicos que, en concepto de regalías por licencias de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc., deriven de la explotación del eventual invento, descubrimiento, mejora, etc., consecuencia del proyecto.
e) La constitución de un órgano, en el que participarán las empresas interesadas en el proyecto, las unidades de vinculación que se encargarán de su administración y gestión, y las instituciones que efectuarán la dirección científico-tecnológica de la ejecución, con el objeto de tomar las decisiones de ejecución y efectuar la fiscalización del desarrollo del plan de trabajo previsto y aprobar sus ajustes y modificaciones.
Art. 20.- Cuando el contrato a que se refiere el artículo anterior sea suscripto por una entidad descentralizada u organismo del Estado nacional, las sumas que éstas perciban en concepto de arancel, en los términos del inc. c) del artículo anterior, ingresarán en una cuenta de terceros, conforme con lo preceptuado por el art. 26 , inc. b) de la Ley de Contabilidad de la Nación, las que, previos los recaudos reglamentarios, serán autorizadas por la Contaduría General de la Nación. Idéntico tratamiento contable se asignará a las sumas que ingresen en concepto de participación de la institución en los beneficios económicos derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto, en la medida en que ellos se destinen al pago de los premios o bonificaciones a todo el personal de la institución y las contribuciones patronales de ley sobre dichas sumas, en los términos del art. 6 , inc. b) de la ley 23877.
Art. 21.- Las entidades descentralizadas u organismos del Estado Nacional con competencia específica en investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología que realicen proyectos a través de unidades de vinculación deberán observar en los contratos que suscriban con éstas los requisitos establecidos en el art. 19 de la presente reglamentación y darán a las sumas que perciban en su consecuencia el tratamiento contable indicado en su art. 20 , aun cuando para la ejecución del proyecto no se solicite ninguno de los beneficios establecidos en la sec. V de la ley 23877 .
Art. 22.- Si en la ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, intervienen en calidad de tales, agentes de una institución estatal perteneciente a otra, estatal o privada, como investigadores o técnicos, todas las instituciones involucradas deberán autorizar esa intervención y tendrán derecho a participar, en la forma y proporción que se convenga, en los eventuales resultados exitosos del proyecto o en el producto de la asistencia técnica, o transmisión de tecnología.
Art. 23.- Toda documentación relativa al contenido científico-tecnológico de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica o transmisión de tecnología, o información que las partes interesadas consideren confidencial, que se presente a la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación con solicitud de otorgamiento de los beneficios que establece la sec. V de la ley 23877 , así como los informes de avance y final de ejecución del proyecto, tendrá carácter reservado a solicitud de las partes y sólo podrán acceder a ellos las partes interesadas y los órganos de evaluación inicial y del avance y conclusión de su ejecución. A ese efecto la documentación reservada se presentará en sobre cerrado que será desglosado dejando constancia en la actuación administrativa y depositado en caja de seguridad.
Con posterioridad a la evaluación final de la ejecución del proyecto, la documentación reservada será entregada en custodia a los empresarios interesados, dejando constancia en la actuación administrativa y con la obligación de éstos de conservarla por un período no inferior a diez (10) años. La documentación correspondiente a los proyectos que no hayan merecido el otorgamiento de los beneficios solicitados será devuelto inmediatamente a los interesados con constancia en la actuación respectiva.
Art. 24.- Toda solicitud de los beneficios establecidos en la sec. V de la ley 23877 deberá ser acompañada de una evaluación técnica del proyecto respectivo efectuada por cuenta de la empresa interesada, por profesionales de las especialidades de que se trata, a la que se agregará una síntesis de los antecedentes del evaluador.
Art. 25.- La designación de los evaluadores de cada proyecto que efectúe la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación, será notificada a las empresas interesadas, las que, dentro de los cinco (5) días hábiles ulteriores podrán recusar a los designados por cualquiera de las causas enumeradas en el art. 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación o por estar involucrados en el proyecto o en el otorgamiento del beneficio. Sin perjuicio de ello, las empresas interesadas podrán, por una sola vez en cada proyecto, recusar sin expresión de causa hasta un tercio (1/3) de los miembros del órgano de evaluación.
Estos, de considerarse comprendidos en cualquiera de las causas citadas, deberán excusarse dentro de los cinco (5) días ulteriores a ser notificados de su designación.
Art. 26.- La Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación fijará con carácter general los honorarios que las empresas interesadas deban abonar a los miembros del órgano de evaluación y sus condiciones de pago.
Los importes que las empresas destinen a estos pagos, serán tomados en cuenta para el cómputo del costo total del proyecto.
Art. 27.- El sistema de evaluación de proyectos a que se refiere el art. 9 , in fine de la ley 23877 establecerá procedimientos de auditoría del proyecto durante su ejecución y a su conclusión, para lo cual cada proyecto contendrá un plazo total de ejecución determinado, plazos o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.
El sistema de evaluación garantizará asimismo a las empresas interesadas el derecho a ser oídas antes de cada evaluación de avance o final, pudiendo hacerse representar al efecto por un (1) perito o consultor que designe a su costa.
Art. 28.- A los proyectos con evaluación favorable, de cuya presentación y ejecución participen micro, pequeñas y medianas empresas exclusivamente, se aplicará no menos de la mitad de los créditos destinados a financiar los beneficios establecidos en los incs. b), c) y d) del art. 9 de la ley 23877, si el total de los montos aprobados correspondientes a esos proyectos igualare o excediere dicha proporción.
Art. 29.- Delégase en el Secretario de Ciencias y Tecnología de la Presidencia de la Nación la facultad de dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y la de designar a sus miembros titulares y sus respectivos alternos, en los términos del art. 17 de la ley 23877.
Art. 30.- La representación de las unidades de vinculación a que se refiere el art. 7 , inc. j) de la ley 23877 se designará, a propuesta de las unidades de vinculación habilitadas, a los seis (6) meses de iniciado el funcionamiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación.
Art. 31.- La representación de las organizaciones gremiales productivas que establece el inc. k) del art. 17 de la ley 23877 será ejercida por dos (2) representantes titulares y sus respectivos alternos del sector industrial y otros tantos del sector agropecuario.
Los representantes del sector industrial serán designados a propuesta de la Unión Industrial Argentina (U.I.A.) y de la Confederación General de la Industria (C.G.I.) a razón de un (1) titular y un (1) alterno por cada entidad.
Los representantes del sector agropecuario serán designados rotativamente, por períodos anuales, a propuestas de Confederaciones Rurales Argentina (C.R.A.), Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO), Sociedad Rural Argentina (S.R.A.) y la Federación Agraria Argentina (F.A.A.) del modo que a continuación se detalla:
En el primer período, ejercerán la representación de las instituciones del agro, como miembros titulares, Confederaciones Rurales Argentina (C.R.A.) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO) en tanto que la Sociedad Rural Argentina (S.R.A.) y la Federación Agraria Argentina (F.A.A.) actuarán como miembros alternos, respectivamente. En el segundo período los representantes de éstas se desempeñarán como titulares y los de aquéllas como alternos, así sucesivamente.
Art. 32.- Las provincias y la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires cuando hubieren adherido a la ley 23877 , por intermedio de sus autoridades de aplicación informarán a la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación acerca del cumplimiento de las funciones que en tal carácter les compete, coordinarán sus acciones con ella y le comunicarán, dentro de los noventa (90) días ulteriores a la finalización de cada ejercicio presupuestario, la aplicación de los recursos que administran, en los términos de los arts. 20 y 22 de la citada ley, especificando proyectos presentados y evaluados, beneficios otorgados, beneficiarios y, en cada caso, estado de avance del proyecto o evaluación de los resultados.
Art. 33.- Los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación a la que se refiere el art. 13 de la ley 23877, se incorporarán anualmente como créditos de un Programa Presupuestario específico, cuya apertura se efectuará en jurisdicción de la autoridad de aplicación. Establécese en el anexo A el régimen de funcionamiento de dicho fondo.
Art. 34.- El cupo de créditos fiscales a que se refiere el art. 9 , inc. b) de la ley 23877 será fijado a partir de la fecha en que finalice la situación de emergencia de las finanzas del Estado nacional.
Art. 35.- La Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley 23877 y de la presente reglamentación.
Anexo A
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA LEY 23877
a) Los recursos provenientes del art. 9 de la ley 23906 y las sumas provenientes de la aplicación del art. 13 de la ley 23877, serán destinados a atender las erogaciones a que se refiere el art. 12 de dicha ley.
b) Dichos recursos serán depositados en una cuenta del Banco de la Nación Argentina abierta especialmente a ese efecto, a la orden de la Tesorería General de la Nación.
c) La Secretaría de Ciencia y Tecnología remitirá a la Tesorería General de la Nación los libramientos para que ésta efectúe los pagos que correspondan, con cargas a dicha cuenta bancaria.
Referencias: Código de Procedimiento Civil y Comercial, t.o. 81 -D 1042/8-: LA 198-B-1472; ALJA XLI-C-2975 – L 1296218-9–353 – L 19549 (de Procedimientos Administrativos)19-A-382 – L 19550 (de Sociedades Comerciales), t.o. 84 -D 841/-: LA 19-A-46 – L 1983619-B-1009 – L 23906: LA 199-A-12 – L 23877 (de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica): LA 1990-C-2741 – DL 15349/4618-9–1074 – DL 23354/56 (Ley de Contabilidad)18-9–207 – D 600/86: LA 19-B-1143 – D 1759/7219-A-666.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88876