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LEY 24758

MEDIO AMBIENTE

Inmuebles del Estado. Campo «General Belgrano». Provincia de Salta. Área de conservación. Declaración

sanc. 28/11/1996; promul. 20/12/1996; publ. 30/12/1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárese área de conservación al inmueble propiedad del Estado Nacional, denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la provincia de Salta, cuyo datos catastrales son los siguientes: Departamento Capital, sección B, manzana 81, parcela 1, matrícula 1796.

Art. 2.– Entiéndase como área de conservación a los fines de la presente ley, las áreas que interesan para: la conservación del medio ambiente, la preservación de los espacios verdes dentro de zonas urbanas y de la fauna y flora autóctonas.

Art. 3.– El área de conservación «Campo General Belgrano» permanecerá bajo la jurisdicción del Ejército Argentino, el que será única y exclusiva autoridad de aplicación de la presente ley, no siendo de palicación, para el caso, el art. 14 de la ley 22351.

Art. 4.– Facultase a la autoridad de aplicación para realizar todos los actos necesarios y suscribir todo tipo de convenios con organismos gubernamentales, o no gubernamentales, nacionales o extranjeros, para adoptar las medidas de manejo del área de conservación «Campo General Belgrano».

Art. 5.– Queda prohibida toda explotación económica con la excepción de las vinculadas con las actividades recreativas, las cuales se ejercerán con sujeción a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

Art. 6.– Además de la prohibición genérica establecida en el art. anterior, queda expresamente prohibido lo siguiente:

a) La enajenación y arrendamiento del área de conservación «Campo General Belgrano».

b) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies.

c) La introducción, trasplantes y propagación de fauna y flora exóticas.

d) La introducción de animales domésticos con excepción de los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas en el art. 5 respecto de las actividades recreativas.

e) Toda acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas esencialmente militares conducentes a la defensa nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.

f) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras físicas, con excepción de aquellas necesarias para la administración, control y manejo, y las que pudieran autorizarse a los efectos de actividades recreativas, previo estudio de impacto ambiental.

Art. 7.– Quedan excluidas de la prohibición genérica del art. 5 y de las prohibiciones específicas del art. 6 , las actividades militares y de fuerza de seguridad que la autoridad de aplicación permita realizar, las que deberán llevar a cabo minimizando el impacto ecológico que pudieran ocasionar las mismas sobre el área de conservación «Campo General Belgrano».

Art. 8.– Las infracciones que pudieran cometerse en perjuicio de lo establecido por la presente ley, el decreto reglamentario y reglamentos que dicte la autoridad de aplicación serán sancionadas con multa de quinientos pesos ($ 500) hasta cinco mil pesos ($ 5.000), así como el decomiso de los objetos involucrados.

Facúltase a la autoridad de aplicación para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso.

Art. 9.– El Poder Ejecutivo asignará la partida necesaria para los gastos que demande el cumplimiento de la presente.

Art. 10.– El área de conservación «Campo General Belgrano» abarcará la superficie no afectada por pactos, convenios o determinaciones de enajenación preexistentes.

Art. 11.– La reglamentación a que hace referencia el art. 5 deberá dictarse dentro de los ciento veinte días a partir de su promulgación.

Art. 12.– Comuníquese. etc.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandia de Pérez Pardo – Piuzzi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83674