Legislación nacional

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LEY 22457

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

CONVENIOS INTERNACIONALES

Brasil

Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica celebrado con Brasil. Aprobación

Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica celebrado con Brasil. Aprobación

sanc. 27/03/1981; promul. 27/03/1981; publ. 06/04/1981

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscripto en Buenos Aires el 17/05/1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

Videla – Pastor – Fraga – Arguindeguy – Llerena Amadeo – Martínez de Hoz

Anexo

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

Considerando que el Convenio de Intercambio Cultural firmado en Río de Janeiro, el 25/01/1968 entre ambos Gobiernos, expresa el deseo de incrementar el intercambio científico entre ambos países, haciendo cada vez más firme la tradicional amistad que los une.

Reconociendo el papel creciente y vital de la ciencia y la tecnología dentro de este contexto.

Reconociendo, igualmente la importancia alcanzada por las actividades científicas y tecnológicas, especialmente dentro del ámbito académico, en ambos países, y

Deseosos, por otra parte de elevarlas a un nivel adecuado a las relaciones generales.

Convinieron en lo siguiente:

Art. 1.– Ambos Gobiernos promoverán la cooperación en el campo científico y tecnológico entre los dos países principalmente a través de las siguientes formas:

a) Encuentros de diversa naturaleza para discutir e intercambiar información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología;

b) intercambio de profesores, científicos, técnicos, investigadores y expertos (en adelante llamados especialistas);

c) intercambio de información científica y tecnológica y publicación de documentación;

d) ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico, de aplicación y perfeccionamiento de tecnologías existentes y/o desarrollo de nuevas tecnologías;

c) creación, funcionamiento y/o utilización de instalaciones científicas y técnicas y centros de ensayo y/o de producción experimental.

Art. 2.– La cooperación se realizará en los campos de la ciencia y la tecnología sobre los cuales ambos Gobiernos convengan a través de acuerdos complementarios por vía diplomática.

Art. 3.– El alcance de la difusión de la información originada en los programas y proyectos de cooperación será determinado en los acuerdos complementarios mencionados en el art. 2 .

Art. 4.– 

1. Los gastos de envío de especialistas de un país a otro a los fines del presente acuerdo serán en principio enfrentados por el Gobierno que los envía, correspondiendo al Gobierno receptor los gastos de estada, mantenimiento, asistencia médica y transporte local, siempre que no se establezcan otros procedimientos en los acuerdos complementarios celebrados según el art. 2 .

2. La contribución gubernamental a los programas y proyectos de cooperación, incluidos los gastos por el intercambio y suministro de bienes, equipos, materiales y servicios de asesoramiento o consulta, será efectuada en la forma prevista en los acuerdos complementarios a que hace referencia el art. 2 .

Art. 5.– Ambos Gobiernos concederán a los especialistas que se trasladen de un país a otro, en virtud de los acuerdos complementarios previstos en el art. 2 , así como a los miembros de su familia inmediata:

a) visa oficial gratuita para obtener residencia por el plazo previsto en acuerdo complementario respectivo;

b) exención de impuestos y demás gravámenes a la importación para su mobiliario y objetos de uso personal, destinados a su primera instalación;

c) idéntica exención en cuanto a la reexportación de los referidos bienes.

Art. 6.– 

1. Las entidades e instituciones de investigación científica y tecnológica de ambos países, inclusive las de naturaleza académica, tanto públicas como privadas podrán concluir convenios interinstitucionales destinados a facilitar la realización de actividades de cooperación recíproca.

2. Los dos Gobiernos deberán ser informados sobre la conclusión de los referidos convenios interinstitucionales, así como sobre la marcha de las actividades de cooperación previstas en los mismos.

Art. 7.– Ambos Gobiernos, de conformidad con sus respectivas legislaciones, promoverán la participación de entidades e instituciones privadas de carácter empresarial de los dos países, en la ejecución de los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente acuerdo.

Art. 8.– 

1. Para lograr los objetivos del presente acuerdo, ambos Gobiernos convienen en crear una Comisión Mixta de Ciencia y Tecnología que tendrá por funciones:

a) considerar los temas de la política científica y tecnológica vinculados con la aplicación del presente acuerdo,

b) examinar las actividades resultantes del presente acuerdo;

c) hacer recomendaciones a ambos gobiernos en relación con la aplicación y perfeccionamiento del presente acuerdo, inclusive de sus programas y proyectos.

2. La Comisión Mixta se reunirá por lo menos una vez al año alternativamente en Brasil y Argentina, de preferencia simultáneamente con la reunión de la Comisión Especial Argentino-Brasileña de Coordinación (CEBAC), y estará integrada por representantes de uno y otro Gobierno.

Art. 9.– Ambos Gobiernos convienen el inmediato establecimiento de simposios anuales, integrados por especialistas de uno y otro país, para la discusión de temas de interés común en el campo de la ciencia y la tecnología. Los resultados de esos encuentros serán llevados a consideración de la Comisión Mixta.

Art. 10.– Ambos Gobiernos designarán en sus respectivos países, las entidades y/o instituciones encargadas de coordinar las actividades de carácter gubernamental, inclusive las de crédito y financiación de programas y proyectos que, en el orden interno, sean necesarios a los fines del presente acuerdo.

Art. 11.– Durante los intervalos entre las reuniones de la Comisión Mixta, el contacto entre los dos Gobiernos dentro del marco del presente acuerdo, se efectuará por vía diplomática.

Art. 12.– 

1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el intercambio de los instrumentos de ratificación, que será realizado en Brasilia y tendrá una vigencia inicial de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos.

2. El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes mediante notificación por vía diplomática. La denuncia tendrá efecto después de transcurrido un año del recibo de la notificación respectiva.

3. La denuncia del presente acuerdo no afectará la continuación de la ejecución de los acuerdos complementarios ni de los convenios interinstitucionales que se hubieren concluido de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 y 6 , respectivamente.

4. El presente acuerdo tendrá aplicación provisional a partir de la fecha de su firma, dentro del límite de la competencia de las autoridades responsables de su aplicación.

Hecho en Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 1980, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Ramiro Saraiva Guereiro, ministro de Estado de Relaciones Exteriores.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82876