Legislación nacional

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LEY 16783

ESTATUTOS PROFESIONALES

COMUNICACIONES

Personal de la Secretaría de Comunicaciones. Estatuto y Escalafón

sanc. 30/10/1965; promul. 29/11/1965; publ. 22/12/1965

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

CAPÍTULO I:

ÁMBITO

Art. 1.– Fíjase para todo el personal de la Secretaría de Estado de Comunicaciones de la Nación el presente estatuto en reemplazo del sancionado por ley 16086, excepto los arts. 18 , 19 , 20 y 51 de la misma y los decretos complementarios 4788/1963 , 1341/1964 , 2119/1964 , 8629/1964 y 1885/1965 , que continuarán en vigencia así como también la escala de sueldos, bonificaciones y toda otra asignación de cualquier carácter que el agente perciba o deba percibir estando o no en servicio en virtud de los distintos conceptos remunerativos de los cuadros y grupos establecidos en la citada ley y que se aplicarán conforme a las disposiciones fijadas. La presente comenzará a regir desde el 1 de enero de 1966.

CAPÍTULO II:

DEL INGRESO

Art. 2.– Para ingresar como agente en la Secretaría de Estado de Comunicaciones se requiere:

a) Ser argentino, salvo en caso de excepción fundado expresamente en necesidades del servicio.

Cuando se trate de menores de 18 años el requisito de nacionalidad no será exigido hasta que se alcance dicha edad;

b) Contar con 14 años de edad y aprobar el examen de ingreso para las funciones en que se incorporan o poseer título habilitante;

c) Aprobar el examen médico;

d) Acreditar antecedentes morales y buena conducta mediante certificado expedido por autoridad competente;

e) Tener aprobada la instrucción primaria, como mínimo, salvo casos de excepción fundados en la inexistencia de candidatos que reúnan este requisito.

Art. 3.– No podrán ingresar:

a) El que hubiere sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública;

b) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitación;

c) El que tenga pendiente proceso criminal;

d) El que se halle inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos hasta que cese esa inhabilitación;

e) El que hubiere sido exonerado hasta tanto fuera rehabilitado;

f) El que hubiere sido condenado por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas;

g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en el art. 16 .

Art. 4.– El examen médico así como también el de competencia y el pedido de informes judiciales-policiales se efectuarán previamente al ingreso del agente. Solamente podrá disponerse el ingreso sin haber cumplido previamente los requisitos de este artículo, cuando así se resuelva por urgentes razones de servicio mediante disposición fundada.

Art. 5.– El ingreso se operará, sin excepción, por el cuadro, grupo inferior y sueldo inicial de la función con la cual se incorpora al agente.

Art. 6.– Para cubrir vacantes del presupuesto de los cuadros 3 al 11 de la ley 16086 , se dará prioridad al cónyuge o hijos de éste, siempre que reúnan los requisitos de ingreso establecidos. El segundo orden de prioridad para designaciones corresponderá a aquellos agentes que registren mayor antigüedad y mejor calificación, que estuviesen desempeñándose como eventuales (contratados, jornalizados, transitorios, reemplazantes o temporeros). El tercer orden de prioridad será ocupado por los hijos de agentes jubilados; y el cuarto orden por los hijos de agentes en actividad.

Art. 7.– El nombramiento de personal en cargos vacantes del presupuesto tendrá carácter provisional durante los seis meses iniciales de la prestación de servicios, al término de los cuales se transformará en definitivo, cuando de la información reunida y la calificación pertinente se determine que dicho personal debe ser confirmado.

Cuando el agente no fuera confirmado, podrá recurrir ante la Junta de Calificaciones. La resolución de ésta será inapelable.

Art. 8.– Transcurridos los seis meses durante los cuales el nombramiento es provisional, el agente queda automáticamente nombrado en forma definitiva sin necesidad de resolución expresa en ese sentido.

El funcionario o funcionarios que durante ese lapso no hayan provisto los informes necesarios para la confirmación del agente serán pasibles de las responsabilidades emergentes de su omisión.

Art. 9.– Cuando el cargo vacante sea cubierto por personal que reviste como eventual, con más de seis meses de servicios, no se tendrán en cuenta los requisitos exigidos en el art. 7 para considerarlo definitivo, dictándose en tal caso, la resolución pertinente que lo incorpore al presupuesto.

Art. 10.– Al producirse el ingreso de un agente en la repartición, el jefe de la oficina en que pase a desempeñarse deberá proveerlo de un folleto que al efecto editará la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y en el que constarán los derechos y obligaciones que el agente contrae en su calidad de empleado de la Administración Pública y las sanciones de índole administrativa o penal que el incumplimiento doloso o culposo de esas obligaciones trae aparejado, así como también las reglamentaciones vigentes para el cumplimiento del servicio.

CAPÍTULO III:

DEL EGRESO

Art. 11.– Los agentes egresarán de la repartición por:

a) Renuncia;

b) Medida disciplinaria expulsiva;

c) Jubilación;

d) Fallecimiento.

Art. 12.– El agente que renuncie deberá hacerlo por escrito a su jefe directo y deberá permanecer en servicio hasta que su renuncia sea aceptada por las autoridades pertinentes. Este plazo nunca podrá ser mayor de treinta días y a su término, si aún no se hubiere dictado resolución al respecto, el agente podrá dejar de prestar servicio sin necesidad de autorización alguna, declarándose extinguida la relación de empleo.

Art. 13.– Las medidas disciplinarias expulsivas se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en el cap. X de esta ley.

Art. 14.– El agente que se acoja a los beneficios de la jubilación dejará de prestar servicios en la forma y dentro del término que se establece en la presente ley.

CAPÍTULO IV:

DEBERES Y PROHIBICIONES

Art. 15.– Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado:

a) A la prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes, siempre que no alteren lo dispuesto en la presente al respecto;

b) A observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige;

c) A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo, respecto de sus superiores, compañeros y subordinados;

d) A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico, con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio inherentes a su función específica o la que transitoriamente desempeñe y siempre que las mismas estén dadas dentro de lo dispuesto por las reglamentaciones vigentes;

e) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo de sus funciones;

f) A promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas, salvo que la autoridad competente lo exima de tal obligación o cuando en el sumario pertinente quede evidenciada la corrección del o de los agentes acusados y la falsedad de las imputaciones vertidas;

g) A declarar sus actividades de carácter profesional, comercial, industrial, inclusive cooperativas de algún modo lucrativas a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;

h) A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que se fije por reglamentación, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requieran;

i) A declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fijen por reglamentación.

j) A excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad moral;

k) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

l) A guardar secreto de todo asunto del servicio que debe permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aun después de cesar en sus funciones.

Art. 16.– Queda prohibido al personal:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;

b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Pública nacional o que sean proveedores o contratistas de la misma;

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Pública nacional;

d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición;

e) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de su cargo. Esta prohibición de realizar propaganda no excluye el ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones siempre que no se encuentre en cumplimiento de sus funciones;

f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de la moral, urbanidad y buenas costumbres.

CAPÍTULO V:

DE LA JORNADA DE TRABAJO

Art. 17.– El personal del cuadro 1 de la ley 16086 cumplirá 40 horas semanales de labor. Los agentes ubicados en los cuadros 2 al 11 de la citada ley no excederán 36 horas semanales de labor. La jornada no podrá ser fraccionada y será cumplida en un solo turno salvo razones de servicio debidamente fundadas que lo justifiquen y previa autorización superior.

Art. 18.– El personal de los cuadros 1 al 10 de la ley 16086 podrá recargarse hasta un máximo de dos horas diarias sobre el horario normal de labor establecido, no pudiendo superar la jornada total más de 8 horas, salvo previo consentimiento del agente, en cuyo caso podrá recargarse 2 horas más, debiendo ser retribuido en ambas situaciones conforme a lo prescripto en el art. 22 .

Art. 19.– El personal gozará de un plazo de 30 minutos diarios para alimentarse. Este lapso se ampliará a 45 minutos cuando el horario de labor fuera nocturno o le obligara a almorzar a cenar.

CAPÍTULO VI:

DE LA RETRIBUCIÓN

Art. 20.– El personal tiene derecho a la percepción de las retribuciones que se establecen en la presente ley, de acuerdo con la función, horario y zona donde presta servicio.

Art. 21.– El personal tiene derecho a percibir compensaciones por viático, comida, movilidad, servicios extraordinarios, recargos, traslados permanentes, zona inhóspita, horario nocturno, órdenes de pasaje y cargas, subsidios por fallecimiento, por casamiento, por nacimiento de hijos, etcétera, que otorga la presente y/o leyes y/o decretos y/o disposiciones para el personal de la Administración Pública nacional que se dicte en el futuro en tanto éstos mejoren los que establece la presente ley.

Art. 22.– Todo recargo en la jornada legal de trabajo que experimenten los agentes, deberá ser retribuido conforme a las siguientes especificaciones:

Cuando las tareas extraordinarias se realicen:

a) Entre las veintidós (22) y las seis (6) horas en sábados, domingos, días no laborables y feriados nacionales con el doscientos por ciento;

b) En días laborables y fuera del horario establecido en el inciso anterior, con el ciento cincuenta por ciento.

Para calcular el importe que corresponda abonar por horas extra se dividirá lo que percibe mensualmente el agente por todo concepto, en forma normal y permanente, con excepción de la sobreasignación por salario familiar, por ciento cuarenta y cuatro horas. Este cociente será multiplicado por los índices establecidos en los incisos anteriores y el resultado dividido por cien.

El pago de horas extraordinarias realizadas en días sábados corresponde sólo al personal a que se refiere el art. 24 .

Art. 23.– El trabajo en los días no laborables, domingos, feriados nacionales y feriados no laborables, será retribuido conforme a lo dispuesto en el inc. a) del artículo anterior, sin perjuicio de la compensación del franco por los días feriados no laborables y feriados nacionales y de descanso semanal obligatorio.

Art. 24.– Para el personal cuya jornada de trabajo sea de lunes a viernes y que se desempeñe un sábado, se bonificará dicho día en la forma establecida en el inc. a) del art. 22 y se compensará el franco y descanso obligatorio en la forma establecida en el artículo anterior.

Art. 25.– Cuando por recargo de horario el personal no disponga de un lapso mayor de una hora y media (1 1/2) como mínimo, para comer y deba realizar gastos por este concepto, los mismos le serán reintegrados de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

Art. 26.– El sueldo no podrá ser disminuido a menos que ello se disponga por las siguientes causas:

a) Por rebaja de categoría como sanción disciplinaria, aplicada previa instrucción sumaria;

b) Por cambio de funciones y/o traslado a solicitud del interesado, fundado en causas de índole privada.

Excepcionalmente y cuando a juicio de la autoridad competente, medien razones atendibles que lo justifiquen, no se dispondrá la referida rebaja, debiendo el agente permanecer estacionario en el sueldo hasta tanto sea superado por escalafón.

Art. 27.– Cuando el pase a una función menor retribuida obedezca a razones de salud debidamente justificada, la rebaja de haberes que pudiere corresponderle, no se hará efectiva, sin perjuicio de ubicárselo en su real situación de revista, cuando la remuneración que registre sea superada escalafonariamente. Si la disminución física responde a una causal de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, la situación de revista del agente no sufrirá variación alguna aun cuando deba pasar a una función menor retribuida, debiendo seguir percibiendo la remuneración fijada para la categoría en que revistaba en el momento en que se registró el accidente y/o enfermedad profesional, sin perjuicio de las indemnizaciones previstas en la presente ley.

De igual modo el personal del cuadro 1 de la ley 16086 percibirá la retribución establecida para la función en que revistaba, cuando el cambio de funciones a un cargo escalafonariamente inferior obedezca a necesidades o razones de servicios.

Art. 28.– El personal comprendido en el cuadro 1 de la ley 16086 , percibirá además de la remuneración básica que se establece en cada caso, $ 50 por cada año de antigüedad.

Art. 29.– Los agentes comprendidos en los cuadros 3 al 11 de la ley 16086 , percibirán en concepto de bonificación por calificación un adicional mensual que incrementará su haber total con prescindencia de cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle, en los casos en que se indica:

a) Con calificación sobresaliente durante 2 períodos consecutivos, cualquiera sea su antigüedad: 21% sobre salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 .

b) Con calificación sobresaliente cualquiera sea su antigüedad: 17% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 .

c) Con calificación distinguido: 13% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 .

Las bonificaciones previstas en los incisos precedentes son excluyentes entre sí y se mantendrán mientras subsistan las condiciones exigidas. Las variantes en la calificación del agente serán consideradas de acuerdo con los períodos previstos en el art. 86 .

Las retribuciones a porcentaje establecidas en el presente artículo y en los ns. 30, 31, 32, 35 y 160 son referidas a la remuneración inicial que integran los distintos conceptos del grupo III del cuadro 10 de la ley 16086 , así como también los aumentos de remuneraciones que hayan sido otorgados o se otorguen en el futuro por otras disposiciones.

Art. 30.– Los agentes que se mencionan a continuación, percibirán retribuciones en concepto de bonificación impersonal en los casos en que se indican:

a) El personal comprendido en los cuadros 1 al 11 de la ley 16086 que realice servicio nocturno, entendiéndose por tal, el que cumple por lo menos tres horas corridas de su horario entre las 22 y las 6 inclusive: 20% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 . Dicha bonificación se abonará en proporción al número neto de días trabajados y francos correspondientes;

b) El personal de choferes que al término de cada mes no registre accidentes de tránsito que le sean imputables, desperfectos de las unidades a su cargo por negligencia y por mala conservación de los vehículos en general, percibirán el 10% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 . Esta bonificación se abonará en proporción al número neto de días que el agente tuvo a su cargo la unidad y francos correspondientes;

c) Las sobreasignaciones que corresponde abonar al personal de guardahilos en concepto de viático, movilidad, etcétera, serán determinadas por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley. Mientras tanto dichas sobreasignaciones serán abonadas de acuerdo al régimen vigente;

d) El personal comprendido en los cuadros 3 al 11 inclusive, de la ley 16086 , con curso o examen reglamentariamente aprobado para funciones superiores a las que revista, dentro de estos cuadros, percibirá hasta que se lo designe en el puesto respectivo: 2% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 ;

e) Los agentes que para el desarrollo de sus tareas utilicen vehículos o cabalgaduras de su propiedad percibirán una suma mensual para el mantenimiento de los mismos, de acuerdo con el siguiente detalle:

1. Bicicletas: 10% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 .

2. Cabalgaduras: 30% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 .

3. Vehículos motorizados: 25% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 .

f) El personal afectado a la atención de ventanillas para el público percibirá una retribución mensual equivalente al 10% del salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 en concepto de “Falla de caja”.

Esta bonificación será abonada al beneficiario mientras el mismo se encuentre afectado al servicio antes mencionado. El régimen a aplicarse será reglamentado con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo;

g) El personal de cuadrillas por todo concepto, cuando realice vida de campamento: 34% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 .

Art. 31.– El personal comprendido en el régimen de la presente ley que tuviera curso o examen reglamentariamente aprobado para las distintas funciones especificadas en el cuadro 1 de la ley 16086 , percibirá, hasta que se lo designe en el puesto respectivo una sobreasignación en concepto de bonificación equivalente al 13% del salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 .

Cuando un empleado que se encuentre gozando del beneficio establecido precedentemente se le ofrezca un destino y función acordes con el curso o examen aprobado y no lo acepte, perderá el derecho a percibirlo excepto cuando medien razones atendibles, lo que no significará ninguna traba para considerarlo candidato en futuras vacantes. También perderán el derecho a percibir este beneficio los agentes que incurran en actos de inconducta o irregularidades que administrativamente los inhiben para ocupar las posiciones para las cuales tienen aprobado el curso o examen respectivo y por el tiempo que dure la sanción disciplinaria.

Art. 32.– La posesión de títulos habilitantes reconocidos, será bonificada mensualmente conforme lo determinado a continuación; tomando como base para ello el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16086 :

a) Títulos habilitantes secundarios de enseñanza media o especial: 13%;

b) Títulos expedidos por organismos educacionales dependientes de la Secretaría de Comunicaciones (curso de 3 años de duración como mínimo): 10%;

c) Los agentes que posean títulos determinados en el cuadro 2 de la ley 16086 y que no obstante actuar en tareas propias de su especialidad no revisten en las funciones comprendidas dentro de ese cuadro, recibirán las bonificaciones que a continuación se detallan:

1. Personal con título de los especificados en el grupo A del citado cuadro: 25%.

2. Personal con título de los especificados en el grupo B del citado cuadro: 20%.

3. Personal con título de los especificados en el grupo C del citado cuadro: 15%.

La posesión de más de un título habilitante no da derecho a acumular las sobreasignaciones. En tal caso se abonará el título mayor bonificado.

Art. 33.– Los agentes que se desempeñen en forma permanente o temporaria en zonas inhóspitas, insalubres, cordilleranas, de peligrosidad, patagónicas o de sacrificio, percibirán, independientemente de cualquier otra asignación que les corresponda, una compensación mensual proporcionada a las características desfavorables del lugar y calculada sobre la base del sueldo, bonificaciones, retribuciones adicionales por salario nocturno, egresos de cursos de la escuela técnica o examen aprobado. Igual porcentaje percibirá sobre las distintas bonificaciones que se establecen por subsidio familiar. La graduación del porcentaje a abonar así como también la determinación de la zona de acuerdo con las estipulaciones precedentes, se establecerán con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, dentro de los treinta días de formalizada la constitución de ésta y serán abonados a partir de la fecha de vigencia de esta ley.

Todo el personal de la Secretaría de Comunicaciones que preste servicio al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42, tendrá derecho cada año a que se le conceda un pasaje de ida y vuelta por cuenta del Estado, para su traslado a cualquier punto de la República. Serán acreedores al beneficio citado en el párrafo anterior todos aquellos agentes que hayan permanecido en las zonas indicadas precedentemente en el desempeño de sus tareas, durante dos años continuados como mínimo. Las licencias extraordinarias sin sueldo y las adscripciones por razones privadas interrumpen la residencia cuando comportasen cambio de destino fuera de esa zona.

Art. 34.– Para la liquidación de los viáticos del personal comisionado en general, se tendrá en cuenta como base para fijarlos la entrada normal y permanente que el agente perciba por todo concepto, excepción hecha del salario familiar y bonificación por título.

El agente que se desempeñe en estafetas y oficinas ambulantes ferroviarias, no podrá percibir en concepto de viático menos del 75% de la asignación mínima acordada para el personal comisionado en general y del 100% cuando deba pernoctar si no se le provee alojamiento.

Independientemente de este último adicional, si las normas hoteleras fijan otro ciclo a partir de las 12 horas y el agente debe iniciar su regreso con un lapso superior a cuatro horas después del mediodía, percibirá otro adicional por permanencia.

Art. 35.– El personal comprendido en el cuadro 1 de la ley 16086 que por exigencias del servicio y previa autorización del organismo competente reemplace funciones ubicadas en una jerarquía escalafonariamente superior de las determinadas en la citada ley, percibirá por el lapso que dure su actuación, siempre que la misma no sea inferior a 10 días, la diferencia entre ambos cargos, no debiendo superar en ningún caso la retribución del titular. En idénticas condiciones el personal comprendido en los cuadros 3 al 10 de la ley 16086 que reemplacen funciones del cuadro 1 de la ley 16086 , percibirá una retribución fija equivalente hasta el 100% del salario inicial del cuadro 10 de la misma.

Art. 36.– Cada 6 meses a partir de la vigencia de la presente ley se actualizarán todas las remuneraciones establecidas en ella, en la misma proporción en que se haya incrementado el costo de vida durante ese período.

El concepto remuneración, de que habla este artículo, se refiere a los sueldos, bonificaciones, bonificaciones por antigüedad, recargos, premios, subsidios y toda otra sobreasignación o emolumento que normalmente el agente perciba.

A los fines de la determinación de los índices de aumento sufridos por el costo de la vida, en cada período indicado, se estará a las cifras oficiales elaboradas por el organismo competente del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 37.– A los fines previstos en el artículo anterior, la Secretaría de Estado de Comunicaciones gestionará en término y directamente ante el Poder Ejecutivo la actualización de todas las remuneraciones fijadas en la presente ley, correspondiendo abonar los nuevos índices a partir del mes siguiente de la variación sufrida por el costo de vida.

Art. 38.– Antes del veinticinco de diciembre de cada año el personal comprendido en la presente ley percibirá una sobreasignación igual a la doceava parte de lo percibido durante el año calendario en concepto de sueldo. En los casos de renuncias o separación del agente, el sueldo anual complementario le será abonado juntamente con el último haber devengado.

Art. 39.– A los agentes distribuidores cuyos repartos comiencen a más de un kilómetro de su base, la Secretaría de Estado de Comunicaciones les abonará diariamente el gasto del medio de transporte que deban utilizar. Igual beneficio se discernirá para el regreso, si el reparto termina a más de un kilómetro de su asiento habitual. Esta bonificación será abonada siempre que el agente no emplee transporte subvencionado por el Estado o se le proporcione gratuitamente medio de movilidad.

Art. 40.– La Secretaría de Comunicaciones proveerá a su personal de la vestimenta adecuada al trabajo que realice en dos períodos al año como mínimo, los que serán fijados con intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, debiendo determinarse las características y calidad de las prendas a proveerse.

CAPÍTULO VII:

DE LAS LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y PERMISOS

Art. 41.– Los agentes de la Secretaría de Estado de Comunicaciones gozarán de las licencias, justificaciones y permisos determinados en este capítulo, comprendiendo los mismos a todos los agentes con funciones permanentes o transitorias, cualquiera sea la forma de su retribución. Exclúyese al personal contratado, sometido a regímenes especiales. Dicha exclusión, no alcanza en los casos de licencias por accidentes del trabajo y maternidad. Con respecto al personal del cuadro 13 de la ley 16086 , oportunamente y con intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, se estudiará el régimen al que deberá estar sometido.

Art. 42.– La licencia anual por vacaciones obligatorias e irrenunciables se concederá con goce íntegro de haberes y podrá ser fraccionada en 2 períodos, aun en el caso de que por excepción se acumule a la del año anterior.

Art. 43.– La licencia por vacaciones deberá otorgarse en el año calendario. Cuando razones excepcionales del servicio debidamente fundadas así lo justificaren, podrá proponerse su otorgamiento para el año siguiente, debiendo ser concedida indefectiblemente en los primeros 120 días del mismo, salvo que el beneficiario prefiera acumularla con la correspondiente a dicho año. En ningún caso dicha licencia podrá ser postergada por 2 años consecutivos.

Art. 44.– El agente que sea separado de su cargo por razones de economía o racionalización, transferencia de servicios a la actividad privada, incompatibilidad, jubilación ordinaria o extraordinaria, motivada por razones de salud y fallecimiento, renuncia por motivos particulares, vale decir, que no lo sea por una medida expulsiva de carácter disciplinario, tendrá derecho al pago de la parte proporcional de la licencia por descanso no utilizada. En caso de cesación en las funciones del agente, cualquiera fuera la misma, éste tendrá derecho a la percepción de la parte proporcional de la licencia no usufructuada. En el caso de que el agente haya trabajado durante el año calendario más de 6 meses, le será reconocido como derecho absoluto el total de la licencia por vacaciones que le corresponda según su antigüedad. El agente que cese en sus funciones, excepto fallecimiento, cuya prestación de servicios en el año calendario fuera inferior a 6 meses, que hubiere utilizado la licencia por descanso en su totalidad, deberá reintegrar los haberes correspondientes a la parte proporcional utilizada en exceso.

A los efectos de obtener la parte proporcional, ya sea para reintegrar al agente los haberes del lapso trabajado, o para que éste proceda a la devolución del importe correspondiente al período utilizado en exceso, se multiplicará el número de días de licencia a que tiene derecho en el año calendario por la cantidad de días del período trabajado (incluidos sábado, domingo, días no laborables y feriados) dividiendo esta cifra por 180, despreciando las fracciones.

Art. 45.– El término de la licencia anual por descanso será:

a) De 10 días laborables cuando la antigüedad del agente sea mayor de 6 meses y no exceda de 5 años;

b) De 15 días laborables cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no exceda de 10;

c) De 20 días laborables cuando la antigüedad del agente sea mayor de 10 años y no exceda de 15;

d) De 25 días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de 15 años y no exceda de 20;

e) De 30 días laborables cuando la antigüedad del agente sea mayor de 20 años.

Aquellos agentes incluidos en otros regímenes legales podrán optar por el beneficio que más les convenga.

En la aplicación de este artículo se considerarán como laborables los días lunes a viernes de cada semana y no laborables los días de asueto total decretados por el Poder Ejecutivo o cuando el asueto supere la mitad de la jornada legal de trabajo; así como también aquellos especificados como feriados nacionales, provinciales y/o municipales y no laborables.

Art. 46.– Además del personal permanente con 6 meses de antigüedad, tendrá derecho al uso de la licencia a que se refiere el art. 42 , con arreglo a la escala del artículo anterior, el personal eventual que hubiere cumplido un período mínimo de 6 meses de trabajo y el remunerado a jornal al que se le hubiere liquidado como mínimo 120 días. En esos casos la liquidación de los haberes por el tiempo de la duración de la licencia, se practicará teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la misma.

Art. 47.– Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión o misión oficial fuera del lugar habitual donde desempeña sus tareas no se computará en los términos del art. 45 el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que le ocasionen los traslados, aunque la licencia se fraccione en dos períodos. Al término de la licencia deberá justificar su traslado mediante certificación de una dependencia de la repartición o la policía de la localidad.

Cuando el agente en uso de licencia ordinaria se traslade a un punto de la República, situado a más de 500 kms. de su sede habitual, aquélla se acrecentará en el número de días que demande el viaje de ida y vuelta, para lo cual se tomará en cuenta el medio de locomoción más rápido, y la vía más directa (excluida la vía aérea). Las fracciones de días superiores a 5 horas serán computadas como día entero. Este beneficio será concedido una sola vez al año y el agente deberá certificar el traslado en la forma establecida en el párrafo anterior.

Art. 48.– Para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en la Administración Pública nacional, provincial, municipal, incluso los “ad honorem” o en entidades privadas, cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicios en la respectiva Caja de Previsión Social.

A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente caja extienda las certificaciones respectivas, los agentes deberán presentar una declaración jurada acompañada con una constancia extendida por el o los empleadores en la que se justifiquen los servicios prestados a partir de los 18 años de edad y, asimismo, el comprobante que acredite la iniciación del trámite ante la respectiva caja mencionada en el párrafo anterior. En los casos de trabajadores independientes deberá presentar un certificado de la caja respectiva.

Art. 49.– La licencia anual del agente se interrumpe únicamente en los casos siguientes:

a) Por accidente;

b) Por enfermedad;

c) Por razones imperiosas de servicios debidamente fundadas;

d) Cuando hallándose el agente en uso del beneficio, se lo declare suspendido preventivamente o sea llamado a prestar declaración por la autoridad administrativa competente;

e) Por fallecimiento, en cuyo caso le será abonada a sus derechohabientes la parte proporcional no usufructuada.

Art. 50.– Para el tratamiento de afecciones comunes se concederá a los agentes hasta 45 días corridos de licencia por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo podrá prorrogarse hasta la finalización del año calendario, pero sin goce de haberes.

Art. 51.– Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad se concederá hasta 2 años de licencia en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes.

Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un año en que el agente percibirá la mitad de su remuneración. Cumplida la prórroga será reconocido por una junta médica en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, la que determinará, de acuerdo a la capacidad laborativa del agente, las funciones que podrá desempeñar. En caso de incapacidad total se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social correspondientes.

Los agentes que usufructúen este tipo de licencia, no podrán ser incorporados al mismo régimen hasta haber transcurrido un lapso mínimo de 3 años desde la fecha en que alcanzaren el último de los plazos previsto precedentemente.

Art. 52.– Para solicitar la licencia a los fines del artículo anterior, se considerarán causales las siguientes enfermedades: Enfermedades infecciosas, cardíacas, degenerativas, progresivas o blastomatosas, del sistema nervioso, de los sentidos, traumatismos y/o sus secuelas, malformaciones, intoxicaciones, intervenciones quirúrgicas. Esta enumeración no es taxativa, quedando a juicio del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública la consideración de otras causales.

Para conceder la licencia de acuerdo al presente artículo, deberá comprobarse que dichas causales imposibilitan al agente el normal cumplimiento de sus funciones.

Art. 53.– La presunción diagnóstica, suficientemente fundada, de una enfermedad contagiosa, justificará el otorgamiento de la licencia hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnóstico deberá producirse en el menor tiempo posible con intervención del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación.

Art. 54.– En caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio, accidente de trabajo o accidente ocurrido al agente en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo, se concederán hasta 2 años corridos de licencia en forma continua o discontinua para una misma o distinta afección, con goce íntegro de haberes, vencido este plazo, subsistiendo la o las causales que determinaron la o las licencias, se efectuará una junta médica del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, la que determinará la presunta incapacidad del agente.

Si de la misma no surgiere incapacidad se otorgará el alta al agente, con reintegro a sus tareas habituales o recomendará cambio de tareas o de destino; si surgiere incapacidad parcial, transitoria o permanente, se adecuarán las tareas del agente a su nuevo estado; si la incapacidad fuese total o permanente, se recomendará la aplicación de las leyes de previsión que estatuyen sobre la materia aludida, quedando en consecuencia la licencia de referencia, sujeta a los términos de la ley citada. En el supuesto de que agotado los 2 años, la junta médica no pudiese expedirse categóricamente sobre la incapacidad total y permanente, y comprobare que el agente no está en condiciones de reintegrarse a sus tareas, aun cambiándolas y adecuándolas, se le concederá al mismo una prórroga de un año, con goce íntegro de haberes. Vencido este plazo, se realizará una nueva junta médica, la que deberá expedirse en forma definitiva.

Cuando el agente se reintegre al servicio una vez vencida la licencia y la prórroga, es decir agotado los 3 años que acuerda este artículo, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos 2 años; cuando se trata de períodos discontinuos, se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos otorgados no medie un lapso de 2 años sin haber hecho uso de licencia de este tipo; de darse este supuesto, aquéllos no serán considerados, y tendrá derecho a las licencias totales a que se refiere este artículo.

Art. 55.– En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Obra Social de la Secretaría de Comunicaciones o en su defecto el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública proveerán gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos y ortopédicos necesarios.

Art. 56.– Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir la licencia anual, están obligados a comunicar en el día esta circunstancia a la oficina de que dependen.

Art. 57.– El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación es el encargado de expedir las certificaciones y practicar los reconocimientos para el otorgamiento de las licencias y permisos por enfermedad o maternidad del agente o familiar.

En los casos de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o afecciones que requieran largo tratamiento de la salud, es imprescindible la intervención del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, para la determinación y certificación de la naturaleza e importancia de dichas causales de licencias.

Art. 58.– La Secretaría de Estado de Comunicaciones tendrá a su cargo el control de la situación declarada por sus agentes, para lo cual contará con la colaboración del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública. El agente al cual se comprobare que no realiza el tratamiento médico, perderá su derecho a las licencias y beneficio que otorga la presente ley.

Las licencias o justificaciones a que se refieren los arts. 50 , 51 , 54 , 61 , 71 , inc. 4 y 79 , son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Los agentes que infrinjan esta disposición quedarán comprendidos en el presente artículo sin perjuicio de las sanciones que les correspondiere por la presente ley.

Art. 59.– Si el agente se encontrare en el interior del país, en lugar que no hubiere médico del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, o de la Obra Social de la Secretaría de Comunicaciones o de otra repartición nacional, provincial o municipal, con sede en la localidad, deberá presentar certificado del médico de policía del lugar y si no hubiere, de médico particular, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que permitan certificar la existencia real de la causal invocada. El certificado médico no perteneciente a una de las reparticiones oficiales citadas debe ser autenticado por la autoridad policial local.

Art. 60.– En los casos de licencias concedidas por aplicación de los arts. 51 y 54 , el agente no podrá ser incorporado a desarrollar tareas, hasta tanto el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública no otorgue el certificado de alta. El mismo ministerio podrá aconsejar que, antes de reanudar sus tareas, se le asigne al agente, durante un lapso determinado, funciones adecuadas para completar su restablecimiento o que las mismas se desenvuelvan en un lugar apropiado a esa finalidad.

Art. 61.– Por maternidad se acordará licencia remunerada por 90 día divididos en dos períodos preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los cuales no será inferior a cuarenta y cinco días. Los períodos son acumulables. En los casos anormales se aumentará el término de la licencia de acuerdo con lo establecido en el art. 50 o en su caso el art. 51 . En caso de nacimientos múltiples esta licencia podrá ampliarse a un total de 110 días con un período posterior al parto no menor de 65 días.

Art. 62.– A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje podrá acordarse cambio de tareas o de destino a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

Art. 63.– De acuerdo con lo estatuido en la ley 12568 toda agente madre de lactante, tendrá derecho a la reducción de una hora de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, pudiendo optar por:

a) Disponer de 2 descansos de media hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo;

b) O disminuir en una hora diaria su jornada, ya sea, iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes;

c) O disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

Esta franquicia se acordará por espacio de 240 días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento del niño, cualquiera fuera la época de su reintegro.

Este plazo excepcionalmente podrá ampliarse en casos muy especiales y previo examen médico del niño hasta 365 días corridos.

En caso de nacimiento múltiple se le concederá a la agente esa franquicia, sin examen previo de los niños. Si ocurriere el fallecimiento de alguno de los niños, se procederá como en el caso de nacimiento único, excepto que los sobrevivientes sean más de uno.

Art. 64.– Los agentes que deban incorporarse al servicio militar tendrán derecho a la siguientes licencias con el 50% de su remuneración total y por todos los conceptos para los agentes solteros y el 100% para los casados, desde la fecha de su incorporación hasta 5 días después del día de la baja asentada en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el agente hubiera sido declarado inepto o fuere exceptuado, y hasta 30 días después de haber sido dado de baja, si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de 6 meses. Igualmente se concederá licencia de 5 días, con la remuneración expresada, cuando el período fuera inferior a 6 meses.

El personal que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar de la licencia y a percibir, mientras dure su incorporación, como única retribución, la correspondiente a su grado en caso de ser oficial o suboficial de la reserva. Cuando el sueldo de la Secretaría de Comunicaciones sea mayor que dicha remuneración, la misma liquidará la diferencia.

Las licencias de 5 y 30 días a que se hace referencia, serán sobre días corridos.

Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el servicio militar obligatorio y el asiento habitual de sus tareas, no serán incluidos en los términos de licencia fijados precedentemente y se justificarán independientemente, debiendo abonarse los haberes de acuerdo con los porcentajes establecidos en el presente artículo.

Las ausencias en que incurra el personal por tener que someterse a examen médico previo a su incorporación a las filas de las Fuerzas Armadas, o por otras razones relacionadas con el mismo fin, serán justificadas con goce de sueldo previa presentación de las citaciones respectivas emanadas del organismo militar.

Los beneficios de este artículo comprenden a aquellos agentes que en cumplimiento del servicio militar se incorporen a la Policía Federal u organismos similares.

Art. 65.– El agente que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de haberes por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los 30 días siguientes del término de las funciones para las que fue elegido.

El agente que fuera electo candidato para los cargos aludidos en el párrafo anterior gozará desde la fecha de su proclamación pública y hasta el momento en que por cualquier motivo dejara de serlo, de los mismos derechos allí otorgados.

En ambos casos, el lapso durante el cual el agente hubiera dejado de prestar servicio en la Secretaría de Estado de Comunicaciones, será considerado período de trabajo, a los efectos del cómputo de su antigüedad.

Art. 66.– Cuando el agente fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de representación sindical, tendrá derecho a que se le conceda permiso durante el tiempo que dure su mandato, con goce íntegro de haberes, debiendo reintegrarse al servicio una vez finalizado aquél. La cantidad de permisos a otorgarse de acuerdo con lo prescripto precedentemente, será resuelto por acuerdo en la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. A solicitud de la asociación profesional que goce de personería gremial será ampliado el número de permisos gremiales, en cuyo caso, se concederá sin goce de haberes.

Art. 67.– La Secretaría de Estado de Comunicaciones efectuará en todos los casos el aporte patronal que corresponda cuando se trate de dirigentes sindicales comprendidos en el régimen de permisos sin goce de sueldo. El aporte personal deberá ser ingresado a la citada Secretaría de Estado por el interesado.

El personal comprendido en este artículo mantendrá íntegramente los derechos que le acuerda la presente ley en lo que respecta a su situación administrativa.

Art. 68.– Para los casos de miembros a congresos, asambleas o cuerpos colegiados de carácter sindical tendrán derecho a usufructuar del permiso estipulado en el art. 66 hasta un máximo de 30 días anuales, cuando en razón de cargos electivos o de representación deban participar de los mismos. Los agentes que usufructúen de permiso gremial no perderán ninguno de sus derechos estatutarios y/o escalafonarios a los efectos de ser ascendidos, de corresponderles por derecho propio.

Art. 69.– Los delegados gremiales de entidades que gocen de personería gremial y que cumplan sus funciones sindicales en oficinas o sectores de trabajo no podrán ser trasladados de los mismos mientras dure su mandato y hasta 2 años después de finalizado el mismo, salvo a solicitud de éstos y previo conocimiento de la entidad sindical a la que pertenecen. Asimismo gozarán de esta estabilidad y permanencia todos los agentes que ejerzan funciones electivas o de representación sindical, cualesquiera fueran éstas. Dicha garantía tiene vigencia siempre que el agente no dé lugar a sanción de carácter administrativo por graves faltas personales.

Art. 70.– Los representantes gremiales a que se refiere el artículo anterior gozarán cuando se encuentren en servicio, del permiso correspondiente para llevar a cabo actos relacionados con la función sindical que cumplen. Esta franquicia deberá ser ratificada en todos los casos por la organización gremial respectiva.

Art. 71.– Desde el día del ingreso, el agente tendrá derecho a usar de licencia remunerada en los casos y por el término de días laborables siguientes:

1) Matrimonio: Cuando éste se realice conforme a las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por leyes argentinas:

a) Del agente: 10 días (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria);

b) De sus hijos: 2 días.

2) Nacimiento:

a) De hijos del agente varón: 2 días.

3) Fallecimiento:

a) De cónyuge, padres o hijos: 5 días;

b) De suegros, hermanos o nietos: 4 días;

c) De abuelos del agente o cónyuge: 3 días;

d) De tíos, sobrinos, primos, cuñados, yernos o nuera: 2 días.

4) Enfermedad de un miembro del grupo familiar:

a) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, constituido en el hogar, hasta 20 días hábiles continuos o discontinuos por año calendario. Estas causales deberán ser comprobadas tal como lo expresa el art. 57 . Cuando el cuerpo médico autorizado estime que el estado del paciente lo justifica, podrá prorrogar esta licencia en las mismas condiciones por un término de 10 días hábiles, pero sin goce de sueldo. En ambas circunstancias el agente tendrá igualmente derecho aunque el paciente se encuentre hospitalizado.

Art. 72.– En el transcurso de cada decenio el agente podrá usar de licencia, sin remuneración por el término de un año, fraccionable en 2 períodos. El término de licencia no utilizado en un decenio no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de 2 años entre la terminación de una y la iniciación de otra. Podrán concederse, licencias, sin remuneración, en caso de fuerza mayor o graves asuntos de familia debidamente comprobados por un término que no exceda de 3 meses en el año calendario.

Art. 73.– Se concederá licencia con goce de haberes por 28 días laborales anuales a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales o municipales) u organismos técnicos o educacionales dependientes de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, para rendir exámenes finales o parciales en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia del examen rendido otorgada por las autoridades del establecimiento respectivo. Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta 7 días laborables cada vez, regulables por el propio interesado.

Art. 74.– Los agentes tendrán derecho a obtener permiso dentro del horario de trabajo cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos, prácticas y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes y no fuera posible adaptar su horario a aquella necesidad. Deberán acreditar:

a) Su condición de estudiantes en cursos oficiales o incorporados;

b) La necesidad de asistir al establecimiento educacional en horas de oficina.

El término que demanden estos permisos no será compensado por el interesado.

Art. 75.– El agente tendrá derecho a usar de licencia con goce íntegro de haberes, cuando por razones de interés público y con auspicio oficial deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos y artísticos o participar en conferencias o congresos de esa índole para mejorar la preparación técnica o profesional del agente o para cumplir actividades culturales o deportivas en representación del país. Al término de esta licencia el agente deberá rendir informe a la autoridad respectiva sobre el cumplimiento de su cometido.

Art. 76.– Para los mismos fines que los enunciados en el artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia sin auspicio oficial, en cuyo caso se le concederá con o sin remuneración, según la importancia o interés de la misión a cumplir. En tales casos se tendrán en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del agente y se determinarán sus obligaciones en favor del Estado en el cumplimiento de su cometido. En todos los casos las licencias para ausentarse al extranjero no podrán exceder de 2 años de duración.

Art. 77.– Fuera de los casos de licencias contemplados expresamente en la presente ley, podrán justificarse excepcionalmente y con goce de haberes las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles o de fuerza mayor. No excederán de 2 días por mes y de 10 días por año calendario. La concesión de esta franquicia no incidirá en el puntaje calificatorio.

Art. 78.– El agente tendrá derecho a usar desde la fecha de su incorporación de las licencias establecidas en la presente ley, salvo los casos contemplados en los arts. 42 , 65 , 72 y 76 , en que deberá tener 6 meses de antigüedad como mínimo.

Art. 79.– Las inasistencias motivadas por donación de sangre, serán justificadas con goce de haberes, siempre que se presente la certificación correspondiente. Asimismo serán justificadas y abonadas las inasistencias motivadas por hechos de fuerza mayor que imposibiliten la concurrencia del agente, debiendo en todos los casos presentarse los comprobantes o certificaciones hábiles para determinar la existencia de la causal aducida. Esta inasistencia será justificada independientemente de cualquier otro beneficio que otorgue la presente. La aplicación de este beneficio será reglamentada con intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

Art. 80.– A los efectos de la aplicación de las diferentes licencias, justificaciones y permisos, se considerarán como laborables los días de la semana comprendidos entre el lunes y el viernes, con la excepción de aquellos especificados como feriados nacionales, no laborables, o asuetos totales decretados por el Poder Ejecutivo. Asimismo se computarán como no laborables los feriados decretados por autoridades provinciales o municipales. Para los casos en que el personal preste servicio los días de asueto parcial, se le deberá compensar el total de horas comprendido entre la iniciación del asueto y la de finalización del horario oficial que rija para la Administración Pública nacional.

CAPÍTULO VIII:

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Art. 81.– El personal tiene derecho a ser promovido siguiendo el orden ascendente del cuadro y grupo respectivo que establece la ley 16086 , según el orden de mérito que tuviere. A ese fin será calificado periódicamente no menos de una vez al año. La calificación será el resultado de dos instancias jerárquicas. Si el agente no obtuviere un mínimo del cuarenta por ciento de la calificación máxima durante dos años consecutivos, será pasible de retrogradación. Si ello ocurriera durante un año más, será pasible de cesantía.

Art. 82.– La carrera administrativa del personal se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones que determine la presente ley; hasta tanto la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo estudie un régimen de promociones para todo el personal. Este régimen, deberá estar preparado dentro de los noventa días de constituida la junta.

Art. 83.– Las promociones del personal ubicado en los cuadros del tres al once de la ley 16086 se efectuará conforme a las disposiciones vigentes o que se establezcan en el futuro y ulterior intervención de la comisión regional que corresponda. Por un lapso no mayor de un año a partir de la vigencia de la presente ley, la Secretaría de Comunicaciones habilitará mesas examinadoras para funciones no directivas, en las distintas dependencias de la misma, para que, constituidas con la presidencia del jefe o titular de la oficina proceda a examinar a los candidatos que encontrándose en condiciones reglamentarias, así lo soliciten.

Art. 84.– Como medida tendiente a posibilitar que el personal en general con mayores merecimientos pueda ocupar funciones comprendidas en el cuadro 1 de la ley 16086 , la Secretaría de Comunicaciones estructurará un régimen que permita a los agentes conocer con la suficiente antelación los nombres de los candidatos seleccionados para ocupar las vacantes que se produzcan con el objeto de que, en tiempo y forma, pueda interponerse los recursos previstos en la presente ley.

Art. 85.– Las asignaciones que percibirá el personal en general, se ajustarán a las determinadas en los cuadros y grupos detallados en la ley 16086 , sin perjuicio de las demás retribuciones fijadas en la presente, y de cualquier otro beneficio que en materia de remuneraciones y/o sobreasignaciones, se disponga en el futuro para el personal de la Administración Pública nacional y que supere a los estipulados en la presente, los cuales serán otorgados automáticamente. En tal caso la base mínima a que se refiere el art. 36 para incrementar las remuneraciones será la resultante de las establecidas en la presente ley y los que fijan los distintos cuadros y grupos de la ley 16086 más la mejora que por aplicación de este artículo llegare a resultar.

Art. 86.– El aumento de las asignaciones al personal comprendido en los cuadros 1 al 10 inclusive de la ley 16086 , que corresponde efectuar por antigüedad y/o calificación, se hará efectivo a partir del 1 de enero o 1 de julio de cada año de acuerdo a las normas que se indican:

a) Para los agentes que cumplan años de servicios o modifiquen calificación en el semestre julio-diciembre, el ajuste se efectuará a contar del 1 de enero inmediato y para aquellos que cumplimenten dichos requisitos entre enero-junio el mismo se hará efectivo a partir del 1 de julio.

En ambos casos la diferencia se abonará a contar de la fecha que modificaron calificación o del cumplimiento de años de servicios;

b) La promoción de los menores que cumplan 16, 17 y 18 años de edad, se llevará a cabo de la siguiente forma:

1. Para aquellos que cumplen edad desde el 1 al 15 la promoción se efectuará a partir del 1 de dicho mes.

2. Si el aniversario se produce desde el día 16 en adelante, percibirán el aumento respectivo a partir del 1 del mes siguiente.

Art. 87.– El cambio de funciones de los cuadros 11 al 3 de la ley 16086 se efectuará al grupo inferior del cuadro al cual el agente pasa a revistar, no debiendo originar dicha medida rebaja de haberes. A los seis meses el personal deberá ser calificado a efectos de determinar su ubicación definitiva en el cuadro y grupo al que ha evolucionado. Si dispuesta la ubicación del agente su remuneración superara a la del grupo en el que pasó a revistar de acuerdo con su antigüedad y calificación, permanecerá estacionario en esa situación hasta tanto sea superado por escalafón.

La selección de candidatos para cubrir cargos vacantes del cuadro 1 de la ley 16086 , se realizará de acuerdo a las normas vigentes que se establezcan en su reemplazo con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. En dicho régimen deberá garantizarse a todos los agentes la carrera administrativa natural, de acuerdo con sus aptitudes y la pertinente intervención previa a la designación de los organismos creados por la presente ley a efectos de asegurar la absoluta vigencia de ese derecho.

Art. 88.– El personal en servicio, los que ingresen, los reingresantes que tengan servicios prestados en organismos nacionales, provinciales, municipales y/o instituciones, entidades o empresas privadas que hubieran sido incorporados al patrimonio nacional, así como también en la ex Asociación Mutualista de Previsión Social y en la Dirección General de Obra Social de la Secretaría de Comunicaciones, será ubicado en el sueldo inicial del cuadro y grupo que corresponda de la ley 16086 , debiendo permanecer en esta situación hasta tanto le sean acumulados dichos servicios, en concordancia con las normas que rigen la materia o la reglamentación que se dicte en el futuro. En cambio, no se computarán los servicios que hubiesen originado jubilación, pensión o retiro, o aquellos que se desempeñen o hubiesen desempeñado simultáneamente con el ejercicio del cargo en la Secretaría de Comunicaciones.

Art. 89.– A los encargados de estafetas y personal transitorio, jornalizado, reemplazante, temporeros, que fueran designados con carácter efectivo en algunas de las funciones determinadas en la ley 16086 , corresponde reconocerles su antigüedad en forma inmediata.

Art. 90.– El personal que con retención de su cargo fuera nombrado para desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, será escalafonado de acuerdo con la última calificación obtenida y la modalidades del grupo al cual pertenecen, durante el lapso que ejerza dichas funciones.

A su término se reintegrará a la función, cuadro y grupo que les corresponden.

CAPÍTULO IX:

CALIFICACIÓN

Art. 91.– El personal será calificado mediante el régimen vigente o el que se establezca en su reemplazo con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

CAPÍTULO X:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 92.– Al personal no se le podrá imponer pena disciplinaria sin previa información circunstancial, pues ésta constituye el derecho del empleado a exponer personal e inmediatamente de comprobada la falta, cómo se produjeron los hechos y las causas que los motivaron y será tenida en cuenta para graduar -si correspondiera aplicarla- la pena disciplinaria. La información será proporcionada por el agente dentro de los cinco días de solicitada.

Al considerarse las faltas o irregularidades, se tendrá presente en primer término, si son de servicios o personales. Se consideran faltas de servicio, las derivadas de causas fortuitas o de fuerza mayor, exceso de tareas o funcionamiento irregular del servicio, consideradas en relación a las circunstancias del caso, época, tiempo y lugar, en que actuó cada empleado.

Faltas personales son consideradas aquellas que pudieran cometerse solamente a sabiendas del agente.

Art. 93.– Las faltas de servicio estarán exentas de sanción, cuando las mismas no fueren imputables a negligencia o inobservancia de las funciones del agente.

Las faltas personales serán siempre imputables a quienes hubieran cometido o hubiesen intervenido en ellas, cooperando u ocultando su ejecución.

Art. 94.– En los casos de duda sobre imputabilidad, aplicación o carácter de la medida, deberá resolverse en forma favorable al inculpado.

Art. 95.– El personal no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que esta ley determina. Se harán pasibles por las faltas o delitos que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:

a) Recomendación de mayor cuidado;

b) Llamado de atención;

c) Apercibimiento;

d) Suspensión hasta de un mes;

e) Postergación en el ascenso;

f) Retrogradación de categoría;

g) Cesantía;

h) Exoneración.

Art. 96.– La recomendación de mayor cuidado, llamado de atención y apercibimiento, pueden ser aplicadas por los jefes inmediatos, y las suspensiones hasta 10 días por los jefes superiores. La suspensión mayor de 10 días y la postergación en el ascenso, serán dispuestas por el secretario de Estado de Comunicaciones o autoridad superior según corresponda.

Art. 97.– La postergación en el ascenso podrá disponerse hasta un máximo de dos períodos calificatorios. La retrogradación de categoría alcanzará una categoría como máximo en cada caso.

Art. 98.– La retrogradación de categoría, la cesantía y la exoneración serán aplicadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo o autoridad competente.

Art. 99.– Las sanciones que se apliquen hasta segundo apercibimiento inclusive no deberán ser consideradas para la disminución de la calificación del agente.

Art. 100.– 1. Son causas para aplicar las medidas disciplinarias de los incs. a), b), c) y d) del art. 95 las siguientes:

a) Incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el art. 15 , no especificadas en el párr. 2 del presente;

b) Incumplimiento reiterado del horario fijado;

c) Abandono del servicio sin causa justificada;

d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

2. Es causa para la aplicación de las medidas disciplinarias de los incs. e) y f) del art. 95 :

La calificación deficiente durante dos períodos calificatorios generales consecutivos.

La sanción a aplicar deberá graduarse en todos los casos de acuerdo con la gravedad de la falta cometida y grado de reincidencia que registre el agente.

Art. 101.– Las penas disciplinarias hasta 15 días de suspensión inclusive podrán quedar en suspenso; su cumplimiento, por un término no mayor de seis meses sin perjuicio de la constancia en la foja de servicios. Tal decisión se fundará en los antecedentes del empleado, la naturaleza y circunstancias del hecho, la antigüedad de aquél no inferior a 3 años de servicios en la Secretaría y tendrá carácter excepcional. Esas penas disciplinarias serán cumplidas por el agente en caso de reincidencia y reiteración de faltas previstas con pena de suspensión que pudiera cometer antes del vencimiento de dicho lapso, acumulándose en tal caso el cumplimiento de ambas medidas.

Art. 102.– El personal que sin causa justificada incurriera en incumplimiento del horario fijado, será pasible de las siguientes sanciones:

1º al 7º incumplimiento del horario: Sin sanción.

8º incumplimiento del horario en el año: Recomendación de mayor cuidado.

9º incumplimiento del horario en el año: Llamado de atención.

10º incumplimiento del horario en el año: Primer apercibimiento.

11º incumplimiento del horario en el año: Segundo apercibimiento.

12º incumplimiento del horario en el año: Tercer apercibimiento.

13º incumplimiento del horario en el año: Un día de suspensión.

14º incumplimiento del horario en el año: Dos días de suspensión.

De sobrepasarse el límite de catorce faltas de puntualidad en el año, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad a fin de que la misma disponga la sanción disciplinaria que estime corresponder.

Art. 103.– El personal que sin causa justificada incurra en inasistencia se hará pasible de las siguientes sanciones:

1º inasistencia en el año: Llamado de atención.

2º inasistencia en el año: Apercibimiento.

3º inasistencia en el año: Un día de suspensión.

4º inasistencia en el año: Un día de suspensión.

5º inasistencia en el año: Dos días de suspensión.

6º inasistencia en el año: Dos días de suspensión.

7º inasistencia en el año: Tres días de suspensión.

8º inasistencia en el año: Cuatro días de suspensión.

9º inasistencia en el año: Cinco días de suspensión.

10º inasistencia en el año: Seis días de suspensión.

El cómputo de las faltas se hará por cada día de inasistencia y las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias incurridas.

Art. 104.– A fin de establecer la injustificación de las faltas, la Secretaría de Comunicaciones deberá solicitar documentadamente al agente las razones de su inasistencia, en el supuesto de que éste no lo hubiere proporcionado, lo que será cumplimentado por el mismo en el término de cinco días hábiles.

Art. 105.– Son causas para la cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días continuos o discontinuos en el año;

b) Incurrir en nuevas faltas que dan lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido en los once (11) meses anteriores treinta (30) días de suspensión;

c) Ser declarado en concurso civil o quiebra cuando sea declarada fraudulenta por autoridad competente;

d) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de categoría;

e) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el art. 15 y no sancionadas en el art. 103 ;

f) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el art. 16 .

Art. 106.– Son causas para la exoneración:

a) Incurrir en delito por grave hecho doloso que no se refiera a la Administración Pública;

b) Faltas graves que perjudiquen material y moralmente a la Administración Pública;

c) Delito contra la Administración Pública.

Las causales enunciadas en este artículo y en el 105 no excluyen otras que importen violación grave de los deberes del personal.

Art. 107.– El personal incurso en falta sólo podrá ser puesto en disponibilidad con percepción de su retribución mensual y por un término no mayor de treinta (30) días por la autoridad competente, cuando su alejamiento resulte imprescindible para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación.

El funcionario que dicte la medida deberá fundar la misma en forma expresa, determinando clara y concretamente los motivos por los cuales resulta imprescindible el alejamiento del agente de sus funciones. Vencido el término indicado sin que se hubiese dictado resolución, se levantará la suspensión preventiva y el agente deberá reintegrarse al servicio.

El sumariante y/o los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión que no lo hiciere dentro del plazo establecido, serán responsables tanto en el orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen, para cuya determinación se dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 108.– Cuando el agente se encontrare privado de la libertad o se hubiere dictado en su contra auto firme de prisión preventiva en causa por delito no culposo, por hechos ajenos o no al servicio, será suspendido preventivamente con sujeción a las siguientes normas:

a) La suspensión durará, en el primer caso hasta que el agente recobre la libertad, debiendo reintegrarse sin demora al servicio al término de su detención, lo cual justificará con certificado extendido por autoridad competente, o, en su defecto, por manifestación escrita del causante, que adquirirá carácter de declaración jurada;

b) En el caso que se disponga auto firme de prisión preventiva contra el agente, no regirá el término de treinta (30) días a que se refiere el art. 107 y podrá ser reintegrado al servicio de acuerdo con las normas siguientes:

1. Cuando obtenga sentencia firme favorable a cuyo efecto el agente deberá presentar el testimonio respectivo.

2. Si obtuviera su excarcelación podrá reintegrarse a sus tareas si del dictamen legal se concluyera que el hecho motivo del proceso sea ajeno o no al servicio, no es inconveniente o incompatible con el desempeño de sus funciones.

Art. 109.– Los agentes sometidos a proceso por delito culposo que hubieran obtenido la excarcelación bajo fianza, así en los casos de proceso por hechos del servicio o imputables al mismo, como en los procesos por hechos ajenos al servicio, deben reintegrarse a sus tareas al recobrar la libertad sin perjuicio de la resolución que corresponda adoptar en su oportunidad como consecuencia de la sentencia definitiva que se dicta en las causas judiciales y/o administrativas.

Art. 110.– El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

a) Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, cualquiera sea el resultado del pronunciamiento judicial, excepto los treinta (30) días a que se refiere el art. 107 ;

b) En casos de procesos por hechos del servicio o imputables al mismo, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultare sancionado. Si en ésta se aplicara una sanción menor no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente, y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados, excepto los treinta (30) días a que se refiere la primera parte del art. 107 .

Art. 111.– Las suspensiones mayores de diez días, la postergación en el ascenso, la retrogradación de categoría, la cesantía y la exoneración, sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo, salvo cuando medien las causales previstas en el art. 105 , incs. a) y d).

Art. 112.– Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y, en su caso los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por una misma causa. Luego de trascurridos tres meses de cometida una falta, no se acumulará la misma para establecer el grado de reincidencia ante nuevas faltas que pudiera cometer el agente y que haya sido sancionada con las medidas previstas en los incs. a), b) y c) del art. 95 .

CAPÍTULO XI:

DEL SUMARIO Y SU PROCEDIMIENTO

Art. 113.– El sumario se iniciará de oficio por orden superior o por denuncia escrita, siendo este último requisito necesario e imprescindible para la iniciación del sumario; así mismo y en ningún caso se podrá iniciar sumario cuando la denuncia sea anónima.

Art. 114.– El sumario será secreto hasta que el sumariante formule las conclusiones. En este estado se dará vista hasta diez días hábiles al o los inculpados para que se efectúen sus descargos o propongan las medidas que crean oportunas para sus defensas. Del resultado de las nuevas diligencias practicadas se dará vista por igual término para que en caso de considerarlo oportuno los inculpados formulen sus alegatos de defensa.

Art. 115.– Las medidas de pruebas ofertadas por el inculpado deberán ser debidamente proveídas, salvo el caso que resultaran manifiestamente improcedentes. Durante este estado el inculpado podrá controlar personalmente la producción de la prueba, asistir a interrogatorios, impugnar preguntas, observar procedimientos, siempre y cuando esta actividad se refiera a las medidas propuestas por el imputado.

Art. 116.– El sumariado tendrá derecho a hacerse asistir por un letrado en cualquier etapa del sumario o en la oportunidad que considere necesaria para la defensa de sus intereses, derecho que se le hará conocer por escrito en cada caso, previo al interrogatorio.

Art. 117.– El inculpado deberá ser prevenido por la causa que se tramita el sumario administrativo con cuarenta y ocho horas de antelación a la fijada para su comparecencia, oportunidad en que será notificado en forma legal.

Art. 118.– Si ordenado el sumario por la autoridad que en cada jurisdicción se determine, puede el sumariante no cumplirla en el supuesto de que una vez en el lugar donde se produjo el hecho, determine que el mismo carece de la gravedad e importancia que en principio se le asignara, dilucidándolo por vía del trámite común.

Art. 119.– Cuando el sumario debe incoarse en virtud de denuncia, ésta deberá consignar una relación circunstanciada del hecho denunciado, con expresión de tiempo, lugar, medios empleados y actuaciones administrativas en que constare, exigiéndose también al denunciante que constituya domicilio.

Art. 120.– Dispuesta la formación del sumario por la autoridad a que se refiere el art. 118 , ésta designará en el mismo acto al instructor, a quien se le remitirán todos los elementos y antecedentes del caso. Asimismo, el instructor designará un secretario llamado a dar fe de todos los actos, declaraciones, providencias, actas y demás actuaciones sumariales. Como principio general, el secretario será también el sumariante, no obstante ello y excepcionalmente en caso debidamente justificado -mediante providencia fundada- podrá actuar como secretario otro agente de la secretaría. En este último caso, el agente que se designe deberá pertenecer a la dotación de otra base en la cual se instruye el sumario. En los demás actos relativos al procedimiento el instructor se ajustará a las siguientes normas:

1. Toda actuación o providencia incorporada al sumario deberá ser debidamente foliada, consignándose lugar, fecha, hora con aclaración de firmas y en lo posible serán hechas mediante escrituras a máquina. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiera incurrido durante el acto serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas.

2. El acta del interrogatorio será firmada por todos los intervinientes en cada foja, indicándose en la última el número de fojas útiles que comprende la declaración. Si el declarante no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, se hará constar así al pie de la declaración.

3. Todos los interrogatorios deberán encabezarse con indicación del lugar, fecha y hora, nombre y apellido del compareciente, identificación, cargo, estado civil, domicilio y constancia de habérsele preguntado por las generales de la ley y requerido juramento de decir la verdad en cuanto le fuere preguntado.

Al imputado, o presunto autor o responsable no podrá exigírsele el juramento ni la declaración de las generales de la ley.

En el supuesto de que en el transcurso de la declaración el testigo admitiera o se le comprobara su condición de imputado como presunto autor o responsable, se le tomará una nueva declaración encuadrándola en los términos del párr. 2 del presente acápite.

Aclárase que la presente declaración carece de validez para la prueba testimonial.

4. Las preguntas serán siempre claras y precisas y relacionadas con el asunto que se investiga y el declarante dictará por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano.

5. Concluido el acto y si el interrogado se negara a leer su declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara dejando expresa constancia de ello. El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si por el contrario, tiene algo que añadir, quitar o enmendar. Si no se ratificare en todo o en parte, se hará constar en forma el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testeará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificaciones. En este caso el instructor le hará saber que puede declarar sobre el asunto cuantas veces lo considere conveniente y el estado del sumario así lo permita.

6. El sumariante practicará las diligencias propuestas por el denunciante o el inculpado. En caso de no considerarlas procedentes deberá dejar constancia fundada de su negativa.

7. Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y, en último caso, el instructor procederá a efectuar los careos necesarios.

8. El instructor deberá incorporar al sumario de todo dato, antecedente, instrumento o información que del curso de los interrogatorios surjan como necesarios o convenientes para el esclarecimiento de los hechos o individualizaciones de los responsables. A tal efecto y en forma que corresponda podrá recabar el concurso de los demás organismos de la administración.

9. Los instructores deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado o segundo de afinidad con el sumariado o con el denunciante;

b) Cuando en oportunidad anterior hubiesen sido denunciantes o denunciados por algunas de las partes;

c) Cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes;

d) Cuando tengan relaciones de intereses o sean acreedores o deudores de alguno de ellos;

e) Cuando tengan relación de dependencia con los mismos.

10. Cuando el instructor disponga el cierre del sumario, formulará las conclusiones que resulten de lo actuado, luego de lo cual dará vista al imputado para que presente su alegato de defensa sobre la base concreta de las imputaciones y cargos consignados en el informe del instructor dentro del término y en las condiciones establecidas en el art. 114 .

Luego de concluidas las actuaciones, el instructor las remitirá a la inspección general, para que ésta le incorpore copias de los antecedentes que registran los inculpados en sus legajos personales y remita luego el sumario a la Junta de Disciplina.

11. Si citado en legal forma el imputado no compareciere, sin justificar la causa de su ausencia, el instructor deberá proseguir el sumario con el fin de reunir todos los elementos de prueba tendientes a esclarecer el hecho investigado. Concluidas estas diligencias el sumario quedará paralizado y será elevado a la Junta de Disciplina por intermedio de la inspección general, para que aquélla dictamine.

Sin perjuicio de lo expuesto, aclárase que la no concurrencia, su silencio o negativa a declarar no harán presunción alguna en contra del agente en el sumario respectivo, salvo que éste se instruyera por abandono del servicio, en cuyo caso la no concurrencia confirmará la comisión del hecho.

Art. 121.– La substanciación de los sumarios administrativos que pudieran configurar delito por hechos del servicio o imputables al mismo y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo serán independientes de la causa criminal con sujeción a las siguientes normas:

a) Cuando en un sumario administrativo surgieran indicios de haberse cometido un delito que dé nacimiento a la acción pública, se procederá a formular la denuncia correspondiente de acuerdo con lo previsto en el art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal;

b) Sin perjuicio de actuar conforme se indica en el inc. a) se proseguirá con la instrucción del sumario administrativo hasta completar su substanciación, pero ninguna sanción podrá aplicarse pendiente la causa criminal. La resolución en dicha causa no incidirá necesariamente en la que corresponda adoptar en el orden administrativo.

Art. 122.– La confesión del acusado hace prueba en su contra y podrá con ello darse por terminada la instrucción, salvo que las circunstancias que rodeen el hecho investigado y otros elementos de juicio documentados en la misma, dieren base para su prosecución a los efectos de mejor esclarecimiento.

Art. 123.– El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.

Art. 124.– En la instrucción deberá actuar personalmente el sumariado, sin perjuicio de sus derechos a ser asistido por letrado en la forma autorizada en este capítulo.

Art. 125.– Para toda cuestión relativa al trámite de sumarios se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal.

Art. 126.– El agente que se encuentre sumariado o en disponibilidad no perderá ninguno de sus derechos estatutarios remunerativos o escalafonarios, sólo en el caso de ser sancionado perderá aquellos derechos que emerjan de la sanción.

CAPÍTULO XII:

DE LOS RECURSOS

Art. 127.– Contra toda resolución referida a cuestiones comprendidas en esta ley cabe al personal de la Secretaría de Comunicaciones, en defensa de sus derechos e intereses recurrir en las instancias que se indican, salvo que en el presente régimen se hubieran dispuesto otras para casos específicos:

a) Aclaratoria;

b) Revisión o revocatoria;

c) Jerárquico;

d) Judicial.

Art. 128.– El Poder Ejecutivo procederá dentro del término de treinta días de dictada la presente ley a reglamentar la facultad de los funcionarios de la Secretaría de Estado de Comunicaciones de la Nación para dictar resoluciones. En todo caso, al dictarse la misma, se hará mención expresa del decreto y artículo que faculta al funcionario a dictarlo y se indicará la escala jerárquica correspondiente. Mientras no resoluciones (Sic B.O.). En todo caso, al dictarse la misma, se hará la mención expresa del secretario de Estado de Comunicaciones de la Nación.

Art. 129.– El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los treinta días de dictada la presente ley ante qué funcionario se interpone el recurso jerárquico en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.

En tal caso la resolución emanada de éste en conocimiento del recurso interpuesto, deberá expresar claramente que la misma resulta firme, habiéndose agotado todos los recursos administrativos y hallándose expedita la vía judicial, haciéndose entrega al interesado de copias autenticadas de la resolución por la cual recurriera y de la denegatoria del recurso que resultara.

Art. 130.– Todo interesado podrá interponer recurso de aclaratoria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de una resolución definitiva solicitando aclaración de la misma para:

a) Corregir errores;

b) Suplir omisiones sobre asuntos discutidos; y

c) Aclarar conceptos oscuros.

Obtenida la respuesta denegatoria o vencido el término de quince días hábiles sin obtener respuesta, podrá interponerse recurso de revocatoria.

Art. 131.– El recurso de revisión o revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad que dictó la medida dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución en forma fehaciente y suspende la medida a aplicar.

De todo recurso interpuesto se dará vista a la otra parte, si la hubiere, por cinco días hábiles antes de resolver.

De la resolución recaída al resolver la revocatoria cabe el recurso jerárquico que se interpondrá dentro del término de quince días de notificada la denegatoria de la revisión o revocatoria y se tramitará previa vista de cinco días a la otra parte si la hubiere y suspende la medida cuestionada.

Art. 132.– El recurso judicial se interpondrá dentro de los treinta días hábiles de denegado el recurso jerárquico ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo y/o ante los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Penal, Civil y Comercial cuya jurisdicción coincida con el asiento de la cabecera del distrito de la Secretaría de Comunicaciones a que pertenezca el agente para el caso de no existir organizado en la jurisdicción, tribunal contencioso-administrativo.

Art. 133.– Los recursos de revisión y jerárquico deberán evacuarse dentro del término de los quince días hábiles de presentados.

Si vencido dicho término no se hubiera dictado resolución, el quejoso podrá interpretar dicho silencio como negativa o exigir el dictado de resolución en el término de cuarenta y ocho horas. Si vencido dicho término no se hubiere dictado resolución se tendrá por denegado el recurso y expedita la vía judicial. Igual derecho le corresponderá cuando la resolución mantenga firme el acto administrativo recurrido o cuando se declare improcedente la presentación del recurso.

Art. 134.– Para el caso de suspensión menor de diez días, recomendación de mayor cuidado, llamado de atención, apercibimiento, el afectado gozará solamente del recurso de revisión y el jerárquico.

Art. 135.– La justicia en los casos sometidos a su conocimiento en razón del recurso dispuesto en el presente, procederá en forma verbal y actual.

Presentada la demanda, se fijará una audiencia de conciliación a la que las partes concurrirán personalmente. En dicha audiencia se procurará la conciliación de la situación planteada y ante la imposibilidad de la misma, la demandada contestará la acción, procediéndose dentro del tercer día al ofrecimiento de la prueba.

La prueba se desarrollará en una sola audiencia, terminada la cual las partes alegarán y se procederá dentro de los cuatro días subsiguientes a dictar sentencia, la que podrá ser apelada dentro de los dos días hábiles, debiéndose expresar agravios dentro de los tres días hábiles de concedido el recurso, por escrito y con la firma del letrado, vencido el término respectivo o denegado el recurso se elevarán las actuaciones al Tribunal de Alzada.

Para toda cuestión procesal será aplicable la ley 12948 referente a la organización de los Tribunales del Trabajo de la Capital Federal y su procedimiento.

Art. 136.– A los efectos del recurso judicial, la administración reservará las vacantes presupuestarias que resulten necesarias para satisfacer el pago o las consecuencias de la sentencia.

Art. 137.– Si como consecuencia de la interposición de los recursos especificados en los artículos precedentes se dispone la reincorporación del agente que hubiere sufrido una sanción expulsiva, ésta deberá efectuarse en la misma oficina, situación de revista y en la función, cuadro, grupo igual a la que poseía al dictarse la medida expulsiva. Así mismo le serán reconocidos todos los derechos estatutarios que por derecho propio le hubieran correspondido durante el lapso que permaneció alejado del servicio y una compensación indemnizatoria por los derechos, de cualquier naturaleza, que no puedan ser reparados administrativamente. Así también le serán abonados los salarios caídos desde la fecha que se dispuso el cese hasta su reincorporación, pudiendo optar por la indemnización a que se refiere el art. 154 de esta ley.

CAPÍTULO XIII:

JUNTAS DE DISCIPLINA Y CALIFICACIONES

Art. 138.– En la Secretaría de Comunicaciones funcionarán una o más juntas de disciplina y una junta de calificaciones. Cada junta estará compuesta de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes. Tres (3) titulares y tres (3) suplentes uno de ellos por lo menos letrado serán nombrados por la citada Secretaría de Estado y dos (2) titulares y dos (2) suplentes representarán al personal.

Art. 139.– Para ser miembro de las juntas mencionadas en el artículo anterior, se requiere: Ser argentino, haber cumplido veinticinco años de edad y registrar cinco años por lo menos de antigüedad en la Secretaría de Comunicaciones.

Los miembros de las juntas durarán tres años en su mandato y se renovarán totalmente al finalizar el período, pudiendo ser reelectos. Si finalizado el período no se hubiera procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en funciones hasta la constitución de la nueva junta. Esta excepción no podrá exceder de noventa días.

Los dos miembros titulares y los dos suplentes que representarán al personal en la Junta de Disciplina y en la Junta de Calificaciones, serán elegidos por voto secreto y directo de todo el personal, a simple pluralidad de sufragios.

Art. 140.– Las listas de candidatos que representarán al personal serán presentadas por las organizaciones gremiales con personería gremial, de actuación nacional, que actúen en la órbita de la Secretaría de Comunicaciones.

Art. 141.– Los miembros de las juntas de disciplina y calificaciones, mientras duren en sus funciones, gozarán dentro del ámbito administrativo de los siguientes derechos y retribuciones:

a) Durante su gestión los miembros titulares de las juntas o los suplentes en su caso, cualesquiera sea el origen de su designación, serán relevados de sus funciones administrativas durante todo el tiempo que duren sus mandatos, sin perder por ello sus derechos escalafonarios a los efectos de ser ascendidos en el supuesto de que le correspondiera por derecho propio;

b) En el desempeño de sus funciones o finalizadas éstas, los miembros de las juntas no podrán ser acusados, interrogados, sumariados, ni exigírseles descargo por las opiniones o dictámenes que emitan o hayan emitido. Dependerán de la Subsecretaría de Comunicaciones.

c) Si el agente que resulte electo miembro de la Junta de Disciplina o de Calificaciones, estuviere desarrollando sus funciones en oficinas dependientes de los distritos de la Secretaría de Comunicaciones, deberá percibir mientras dure su mandato, el viático diario correspondiente a la real situación en que revista escalafonariamente;

d) Al finalizar su mandato deberá ser reintegrado a la oficina a la cual pertenecía, no pudiendo ser trasladado de la misma hasta transcurridos dos años del cese de aquél, salvo a pedido de parte.

Art. 142.– La presidencia de las juntas será ejercida por los miembros en forma rotativa cada seis meses. El presidente dirigirá los debates y tendrá derecho a voto en los asuntos a considerar. En caso de empate tendrá doble voto. Así mismo el presidente firmará las resoluciones que emanen de las juntas y toda actuación que se tramite.

Art. 143.– Las juntas se asistirán para el desempeño de sus funciones y la tramitación de las actuaciones pertinentes, por un secretario con jerarquía no inferior a jefe de sección de organismo superior y un cuerpo de empleados en la cantidad que se solicite a la Secretaría de Comunicaciones. Este personal a los efectos administrativos dependerá directamente de cada junta.

Art. 144.– La junta de disciplina dictaminará necesariamente en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuaciones dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista por el imputado. Se acompañará en todos los casos el legajo del sumariado y todo cuanto la misma requiera o disponga. La junta debe pronunciarse en el plazo de quince (15) días, prorrogables al doble si fuera necesario para mejor proveer.

Cuando la autoridad competente proyecte una medida disciplinaria en disidencia con lo aconsejado por la junta deberá comunicar a ésta su criterio en forma fundada y en caso de insistir la junta en su dictamen se elevarán las actuaciones a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

Este articulado se aplicará para los casos en que el criterio de la autoridad competente sea más desfavorable para el agente en relación con la medida aconsejada por la junta de disciplina y para los casos en que proyecte aplicar medidas expulsivas o de retrogradación de categoría.

Art. 145.– La junta de calificaciones tendrá competencia y resolverá necesariamente en todo reclamo interpuesto por razones de calificaciones, ascenso, menciones y orden de mérito, a cuyo fin le serán remitidos todos los antecedentes, legajos, sumarios y todo cuanto requiera o disponga, dentro de los cinco días de haberlo solicitado. La junta debe pronunciarse dentro de los veinte días, plazo prorrogable al doble si fuere necesario, para mejor proveer.

Art. 146.– Cuando más de un miembro de la junta de disciplina o de calificaciones no esté de acuerdo con algunas de las resoluciones que adopte la junta a la que pertenece, podrá dejar constancia de su disidencia, en el acta pertinente.

Art. 147.– La Secretaría de Comunicaciones publicará en su “Boletín Diario” los nombres y demás datos personales de los candidatos seleccionados para ocupar vacantes en funciones comprendidas en el cuadro 1 de la ley 16086 . Dentro de los cuarenta días posteriores a la publicación se dará entrada a los reclamos interpuestos por el personal que pudiere sentirse perjudicado o postergado dándosele inmediato traslado a la junta de calificaciones.

Art. 148.– En oportunidad en que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo estructure el régimen a que se refiere el art. 82 de la presente ley, tendrá en cuenta fundamentalmente al confeccionar aquél que el mismo permita a los agentes interponer en tiempo y forma los recursos previstos por la presente ley, en los casos de reclamos por posibles postergaciones en los ascensos, menciones y orden de mérito.

Art. 149.– El reclamo por calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito debe ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles de haberse notificado el agente.

CAPÍTULO XIV:

DE LA ESTABILIDAD

Art. 150.– El personal gozará de la estabilidad que le otorga esta ley y conservará su empleo en las condiciones que la misma determina, después de dos años de servicios efectivos y continuos o tres años de servicios efectivos discontinuos de su ingreso a la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Art. 151.– La estabilidad de que informa el artículo anterior es absoluta y dura mientras el agente preste servicios en la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Art. 152.– La estabilidad referida a la permanencia del agente en la repartición cesa:

a) Por renuncia del agente;

b) Por medida disciplinaria expulsiva;

c) Por jubilación.

Art. 153.– Los representantes del personal de entidades sindicales con personería gremial con o sin prestación de servicio, gozan de estabilidad y solamente podrán ser afectados por sumarios y/o medidas disciplinarias relativas a actos de servicio, previo dictamen de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

Art. 154.– El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuere separado del cargo por causas no determinadas en esta ley pudiendo optar por hacer efectiva la indemnización que le corresponda de acuerdo con la aplicación de la escala siguiente:

Más de 2 años y hasta 10 años: 100% de la última remuneración mensual percibida, por cada año de antigüedad.

Más de 10 años y hasta 15 años: El 90% de la última remuneración total mensual percibida, por cada año de antigüedad que exceda de los 10 años.

Más de 15 años y hasta 20 años: El 80% de la última remuneración total mensual percibida, por cada año de antigüedad que exceda los 15 años.

Más de 20 años: El 70% de la última remuneración total mensual percibida, por cada año que exceda de los 20 años.

La escala precedente es acumulativa y toda fracción mayor de 6 meses se computará como año entero.

A los efectos de la aplicación de esta escala se tendrá en cuenta el sueldo básico y cualquier otra bonificación, sobreasignación o retribución que el agente perciba en forma normal y permanente.

Art. 155.– El agente tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnización por la que hubiere optado dentro de los treinta días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación. La autoridad administrativa, recibido el reclamo asumirá la responsabilidad del estricto cumplimiento de la aplicación de la escala determinada en el artículo anterior y el pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de quince días.

CAPÍTULO XV:

DE LOS DERECHOS SINDICALES

Art. 156.– El personal goza del derecho de agremiarse para la defensa de sus intereses profesionales, así como también desafiliarse, rigiendo al respecto las leyes que regulan la materia. Los gremios y/o sindicatos y/o entidades de primer, segundo y tercer grados con personería gremial reconocida y que ostenten la representación más calificada e importante gozan de todos y cada uno de los derechos que confiere la Constitución Nacional.

Art. 157.– Las entidades gremiales que posean personería gremial tendrán derecho a colocar en las oficinas o sectores de trabajo, vitrinas sindicales para la exhibición de los comunicados que expida. Los mismos no podrán contener palabras agraviantes o injuriosas hacia personas o investidura alguna. Las vitrinas de referencia ostentarán el nombre de la organización a que pertenecen.

Art. 158.– La Secretaría de Comunicaciones actuará como agente de retención de las cuotas mensuales que las organizaciones gremiales con personería gremial fijen a sus afiliados. El importe así recaudado será depositado por la citada secretaría dentro del término de diez días luego de haberse abonado los haberes en el lugar que cada organización indique.

Art. 159.– Las entidades gremiales con personería gremial reconocida tendrán derecho a realizar elecciones para la designación de sus distintos representantes en los lugares de trabajo.

CAPÍTULO XVI:

SUBSIDIO FAMILIAR

Art. 160.– El personal percibirá, además del subsidio familiar vigente o que se establezca en su reemplazo para la Administración Pública nacional, las siguientes bonificaciones, referidas al inicial del cuadro 10 de la ley 16086 :

a) Por casamiento del agente: 150%;

b) Por nacimiento de cada hijo: 75%;

c) Por fallecimiento del cónyuge, hijos y padres: 250%;

d) Por fallecimiento de hermanos a cargo: 250%. La comprobación del vínculo familiar deberá hacerse mediante certificación de autoridad competente;

e) En caso de fallecimiento del agente, el cónyuge del mismo percibirá un importe igual a 5 meses de la última remuneración total y por todo concepto. En ausencia del cónyuge, percibirá dicho importe el o los derechohabientes que el agente fallecido hubiera denunciado a su cargo.

Este beneficio es acumulable a cualquier otro y a la indemnización que correspondiera con motivo del fallecimiento del agente y es excluyente del que acuerda el art. 51 de la ley 16086 pudiendo el beneficiario optar por el que más le convenga.

Los subsidios establecidos en los incs. b) y c) se otorgarán aun en los casos de nacidos muertos.

CAPÍTULO XVII:

ACCIDENTES DEL TRABAJO

Art. 161.– El personal comprendido en el presente estatuto, percibirá las indemnizaciones que por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional determina la ley 9688 .

CAPÍTULO XVIII:

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Art. 162.– En la Secretaría de Comunicaciones de la Nación se constituirá una Comisión Regional de Asuntos Laborales por distrito, una para la Capital Federal y Gran Buenos Aires y una Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

Art. 163.– Las relaciones del trabajo entre la Secretaría de Comunicaciones y la parte sindical serán mantenidas a través de un organismo de relaciones laborales. El mismo estará a cargo de un funcionario con conocimientos generales de los servicios que se desarrollan en la secretaría y dependerá directamente de la Subsecretaría de Comunicaciones. El organismo de relaciones laborales deberá llevar un registro de las leyes, decretos, disposiciones o acuerdos que existan en materia laboral y a controlar el cumplimiento estricto de las mismas.

Art. 164.– Las comisiones regionales y de asuntos laborales tendrán por objeto agilitar las soluciones de los problemas laborales que se registren en los distritos de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

Art. 165.– Para la integración de las juntas creadas por el art. 162 de la presente ley y con el objeto de garantizar al máximo la defensa de los derechos del personal en general de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, déjase establecido que las mismas estarán formadas por tres representantes de la citada Secretaría de Estado y por tres miembros de las agrupaciones gremiales adheridas o dependientes de una organización con personería gremial de actuación reconocida en el ámbito nacional de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Las reuniones que se realicen, lo serán por separado con cada organización.

Art. 166.– A los efectos del mejor desarrollo de su cometido la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo podrá crear las subcomisiones que resulten necesarias. La integración de los miembros de estas subcomisiones, será determinada en cuanto a la representación gremial, en forma proporcional a la cantidad de afiliados de cada organización representada en la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

La Secretaría de Comunicaciones participará en las subcomisiones respectivas con los miembros que estime necesario, pero su número no podrá ser mayor que el total de representantes gremiales.

Para establecer la cantidad de afiliados de las organizaciones gremiales de segundo grado se sumará la cantidad de cotizantes que posea cada una de las entidades de primer grado que agrupe.

Art. 167.– En todos los casos los representantes gremiales serán designados y/o removidos por las agrupaciones gremiales respectivas y gozarán de los derechos establecidos en los incs. a), b) y d) del art. 141 . Los miembros de la junta nacional gozarán además del beneficio establecido en el inc. c) del artículo citado.

Art. 168.– Las decisiones que adopten las comisiones regionales de asuntos laborales se dictarán por acuerdo de las partes.

De no poder concretarse el acuerdo, el problema deberá ser girado a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo con todos los antecedentes del caso para su consideración.

Art. 169.– La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo como así también las subcomisiones que de ella dependan se constituirán con carácter permanente y tendrán las facultades determinadas por la presente ley y toda otra que en el futuro el Poder Ejecutivo y/o la autoridad competente les acuerde.

Art. 170.– Los miembros de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, de sus subcomisiones y de las comisiones regionales de asuntos laborales deberán reunir los mismos requisitos que los establecidos para los de las juntas de calificaciones y disciplina.

Art. 171.– La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo adoptará sus decisiones por acuerdo de partes, el que deberá ser girado al secretario de Estado de Comunicaciones dentro de los cinco días hábiles de logrado el mismo. Para que dicho acuerdo tenga validez, el secretario de Estado de Comunicaciones deberá dictar resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Art. 172.– En aquellos casos que no fuere posible lograr acuerdo se realizará una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; si de esta instancia no surge arreglo alguno, las partes quedarán en libertad de acción. En el supuesto de lograrse acuerdo, para que éste tenga validez también será necesaria la resolución del secretario de Estado de Comunicaciones en la forma prevista en el art. 171 .

La audiencia de conciliación deberá realizarse dentro de los cinco días de solicitada por una de las partes.

Art. 173.– La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y las comisiones regionales de asuntos laborales se constituirán dentro de los treinta días de promulgada la presente ley.

Art. 174.– La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y las comisiones regionales de asuntos laborales se reunirán en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinaria dentro de las setenta y dos horas hábiles de haberlo solicitado una de las partes.

Art. 175.– Dentro del plazo de treinta días de constituida por primera vez la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, la misma dictará su propio reglamento interno para su funcionamiento, al cual se ajustará en lo sucesivo. Las comisiones regionales de Asuntos Laborales ajustarán su labor a la reglamentación que a tal efecto elabore la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y que deberá ser preparada dentro de los noventa días de constituida por primera vez.

CAPÍTULO XIX:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 176.– El agente tendrá derecho a indemnización especial en los casos de traslados por cambio de destino, gastos y por daños originados en o por actos de servicio.

Art. 177.– Facúltase a la Secretaría de Comunicaciones para dictar normas complementarias o aclaratorias, disponer la nominación de las distintas funciones y con carácter excepcional incorporar otras nuevas cuando conveniencias imprescindibles del servicio así lo aconsejen, todo ello, de consuno con la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Hasta tanto se acuerde este encasillamiento al personal ubicado en el cuadro 1 de la ley 16086 , mantendrá la posición escalafonaria dispuesta a la fecha.

Art. 178.– Todas las disposiciones de la presente ley no dan lugar bajo ningún concepto a disminuir o desvirtuar las prerrogativas que el secretario de Estado tenga conferidas en virtud de facultades constitucionales.

Art. 179.– Al personal que hubiere sido dejado cesante por cuestiones gremiales durante el año 1962, y que haya sido reincorporado, se le computará, a los efectos de su carrera administrativa y ubicación escalafonaria, el tiempo que estuvo separado del cargo, sin que esto dé derecho a percibir los salarios caídos durante ese período.

Art. 180.– La Secretaría de Comunicaciones actuará como agente de retención del cincuenta por ciento del importe que resulte del aumento remunerativo que corresponda por todos los conceptos – excepto sobreasignación por salario familiar y viático- correspondientes al primer mes de vigencia de la presente ley, como así también del cincuenta por ciento del primer mes de los aumentos que se otorguen por otras disposiciones a partir de su vigencia o que pudieran otorgarse en el futuro y que simultáneamente comprenda a todo el personal incluido en ella.

Esta retención será ingresada por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación a la organización sindical respectiva con personería gremial. Los fondos recaudados en tal concepto por las organizaciones gremiales tendrán como finalidad exclusiva atender planes de acción social y cultural, quedando expresamente prohibida su inversión, para propaganda de cualquier naturaleza. En el caso de aquellos agentes que no revistan como afiliados a ninguna organización sindical, el importe que se recaude de los mismos será destinado a la representación local de la Dirección General de Obra Social de la Secretaría de Comunicaciones, quien la invertirá en el mejoramiento de los servicios que presta. A los efectos de la retención y del depósito pertinente no se exigirá requisito previo alguno (resolución, decreto, etcétera) y se actuará de oficio. Lo dispuesto en este artículo es de carácter optativo para la organización sindical.

Art. 181.– El secretario de Estado de Comunicaciones queda facultado para incorporar en sueldos iniciales o superiores al inicial básico de cada grupo, a candidatos que acrediten relevantes condiciones de capacidad y preparación o mérito, y para promover, remover o modificar la situación de revista del personal cuando exigencias del servicio así lo requieran, siempre que ello no afecte la carrera administrativa del resto del personal, salvo que fundadas razones lo justifiquen.

Consecuentemente, el empleado que haya sido beneficiado con una medida de ese carácter continuará percibiendo, mientras duren los motivos que la determinaron a juicio de autoridad competente, la diferencia de sueldo que resulte a su favor, la que se sumará a la remuneración que le corresponda por la presente ley.

Cuando el agente que se encuentre gozando de este beneficio sea promovido a una posición jerárquica superior, la diferencia de sueldo que venía percibiendo será absorbida por el ascenso que le corresponde.

Art. 182.– Para atender la aplicación de la presente ley, el presupuesto de sueldos de la Secretaría de Comunicaciones contará con:

a) Un presupuesto fijo representado por el monto global de los sueldos correspondientes a cada una de las categorías en que se clasifica el personal;

b) Una partida global denominada cuenta especial “Fondo de escalafón”, destinada a absorber las variantes que en más o menos demande:

1. El cumplimiento de las prescripciones de la presente ley en sus distintos aspectos.

2. La asignación de las remuneraciones establecidas en los cuadros de la especialidad respectiva a los empleados que cumplan dieciséis, diecisiete y dieciocho años de edad.

3. La atención de las diferencias de sueldos en los casos en que por necesidades de servicio se acuerdan otras funciones.

4. Partidas globales para atender designaciones de personal eventual.

Art. 183.– En los casos que no estén regidos será de aplicación el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública nacional (decreto ley 6666/1957 ) así como sus disposiciones complementarias, reglamentarias y normas de interpretación emanadas de los organismos competentes.

Art. 184.– En los que se refiere al personal de operadores, radiocable-telegráfico y personal profesional y auxiliar de radiología, subsisten las prescripciones vigentes cuando se opongan a lo dispuesto por la presente ley.

Art. 185.– Deróganse o modifícanse en cuanto concierne al personal comprendido en esta ley, las leyes, decretos y disposiciones vigentes generales o especiales en la parte que se opongan a la presente.

Art. 186.– (Transitorio) A los efectos de la integración de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, se reconoce ámbito de actuación nacional a la Asociación del Personal Jerárquico y Profesional, hasta tanto la misma obtenga su personería gremial en tal carácter. Este reconocimiento no excederá el término de un año a partir de la vigencia de la presente.

Art. 187.– En oportunidad de sancionarse el presupuesto general de la Nación para el año 1966, el Congreso dispondrá una partida global que se imputará al ajuste de sueldos y otros beneficios de carácter económico que se distribuirá según el sistema normativo de la presente.

Art. 188.– El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se incluya en el presupuesto de la Nación.

Art. 189.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81789