Legislación nacional

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LEY 24372

SERVICIO PENITENCIARIO

Ente de Cooperación Técnica y Financiera. Creación

sanc. 1/9/1994; promul. de hecho 26/9/1994; publ. 29/9/1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ENTE DE COOPERACIÓN TÉCNICA
Y FINANCIERA DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Art. 1.- Créase el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal, que tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y la modernización de los métodos operativos de los talleres de laborterapia para los internos alojados en jurisdicción de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 2.- El Ente de Cooperación Técnica y Financiera aludido en el artículo anterior, en adelante denominado por esta ley Ente Cooperador Penitenciario, funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, su objeto se circunscribirá exclusivamente, a coadyuvar a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en adelante denominado por esta ley Dirección Nacional, a la cumplimentación de lo establecido en el cap. VI -Trabajo- de la Ley Penitenciaria Nacional, DL 412/58, con los alcances y las limitaciones dispuestos en la presente ley.

Art. 3.- La Cooperación Técnica y Financiera será sin cargo para el Estado nacional y se hará efectiva mediante las siguientes prestaciones:

a) Adquisición de materias primas, subproductos, materiales, insumos y suministros, necesarios para la explotación, mantenimiento o conservación de los talleres de la laborterapia.

b) Adquisición, usufructo, locación, comodato, o arrendamiento de bienes inmuebles, muebles, semovientes, automotores, maquinarias, equipos, herramientas, objetos inmateriales y todo otro elemento susceptible de satisfacer su objeto y finalidad. Los bienes adquiridos de conformidad al presente inciso pasarán directamente a su patrimonio.

c) Locaciones de obras, de servicios y contrataciones de personal técnico especializado.

d) Seguros respecto de los internos trabajadores, del personal, de los bienes y de responsabilidad civil que correspondan.

e) Pago de incentivos no remuneratorios por producción, calidad, eficiencia, etc.

Art. 4.- El patrimonio del Ente Cooperador Penitenciario, se formará con los siguientes recursos:

a) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones, contribuciones y aportes de organismos oficiales o privados del país o del extranjero y/o de organizaciones internacionales.

b) Venta de bienes o servicios producidos por los talleres de laborterapia.

c) Intereses y frutos civiles del Ente Cooperador Penitenciario.

d) Aranceles que perciba el Ente Cooperador Penitenciario, por los servicios que presta la Dirección Nacional, a terceros, incluidos el Estado nacional o los Estados provinciales o municipales.

e) Todo otro ingreso proveniente de la actividad que realice en cumplimiento de la presente ley.

Art. 5.- Las utilidades que produzca el trabajo o la producción penitenciaria y en general la que surja de los recursos precedentemente previstos se destinará exclusivamente al trabajo penitenciario. Los fondos que ingresen serán depositados en bancos o entidades financieras oficiales dentro de las 48 horas de su recepción.

Art. 6.- El Ente Cooperador Penitenciario quedará expresamente excluido de la aplicación de las siguientes normas:

a) Del régimen de las contrataciones del Estado en lo que atañe a las contrataciones que realice.

b) De la L 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional en lo atinente a su gestión económica, financiera y presupuestaria, sin perjuicio de sujetarse a los sistemas de control instituidos por los títs. VI y VII de dicha ley.

Art. 7.- La Dirección Nacional de acuerdo a su posibilidad, afectará al Ente Cooperador Penitenciario, lo siguiente:

a) Internos trabajadores.

b) Personal de laborterapia y de seguridad, a quienes se considerará para todos los efectos como en servicio efectivo.

c) Talleres e instalaciones con elementos de producción y accesorios, en el estado en que se encuentren.

Art. 8.- La afectación a que se refiere el art. 7 anterior se aplicará a la explotación, producción, comercialización, conservación o mantenimiento de los talleres de laborterapia y no importará delegación alguna en el Ente Cooperador Penitenciario de la competencia, deberes, atribuciones, o facultades de la Dirección Nacional.

Art. 9.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Dirección Nacional, ejercerá:

a) La determinación de prioridades de las prestaciones preestablecidas por el art. 3 de la presente ley.

b) La planificación, programación y diagramación de la actividad productiva de los talleres de laborterapia y dirección de los mismos en forma exclusiva.

c) El control de la higiene, salubridad y seguridad industrial y penitenciaria y la aplicación del trabajo de los internos a la finalidad establecida.

d) El control de la gestión económica, financiera presupuestaria y contable, a través de habilitaciones de libros y registros, de un sistema de rendición de cuentas por períodos trimestrales o más breves y de realización de auditorías, inspecciones o cualquier otro operativo o procedimiento de control.

e) La aprobación de la selección del personal especializado que contrate de conformidad con el art. 3 inc. c) última parte de la presente ley.

Art. 10.- El Ente Cooperador Penitenciario se integrará con los siguientes órganos:

a) Una asamblea de delegados;

b) El consejo directivo;

c) La comisión revisora.

Art. 11.- La Asamblea de delegados se conformará en las unidades con el subdirector y el jefe administrativo, y en los organismos o dependencias en donde funcionen talleres de producción, con los funcionarios que designe la Dirección Nacional.

Art. 12.- Será competencia de la Asamblea de delegados:

a) Reunirse en Asamblea Ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación a los fines de tratar el siguiente temario.

b) Memoria, balance, presupuesto de gastos y recursos e informes anuales que elaborara el consejo directivo, elección de sus propias autoridades (un presidente, un vicepresidente, un secretario general y un secretario de actas).

c) Aprobar el reglamento interno del Ente Cooperador Penitenciario a iniciativa del consejo directivo, y en su caso las modificaciones que fueran propiciadas.

d) Reunirse en asambleas extraordinarias, cuando lo disponga el Consejo Directivo por voto de la mayoría de sus miembros, o lo solicite un número no inferior al 40% de los delegados que conforman la Asamblea. En dichas asambleas sólo se tratará el temario que haya sido de expresa mención en la convocatoria.

Art. 13.- El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, quien desempeñará su representación, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. Los cargos del Consejo Directivo, serán desempeñados por personal superior del Servicio Penitenciario Federal, designado por la Dirección Nacional, sin perjuicio de sus funciones.

Art. 14.- Será competencia del Consejo Directivo ejercer la administración y representación del Ente Cooperador Penitenciario que incluyen las funciones emergentes a su respecto del art. 12 anterior y las demás que emanen de la presente ley y de la reglamentación interna, que no fueren conferidas especialmente a los otros órganos.

Art. 15.- La comisión revisora estará compuesta por el subdirector nacional y dos oficiales superiores, quienes estarán facultados para designar hasta dos asesores para el correcto cumplimiento de sus funciones.

Art. 16.- Será competencia de la comisión revisora la verificación, fiscalización del cumplimiento por parte de la Asamblea de delegados y el Consejo Directivo de las respectivas competencias asignadas por la presente ley y el reglamento interno del Ente Cooperador Penitenciario, en especial:

a) Que tanto la gestión económica, financiera, presupuestaria como su contabilización y registración se ajuste a la presente ley, al reglamento interno y a las directivas que eventualmente emanen de la Dirección Nacional.

b) Que los procedimientos de contrataciones se celebren con sujeción a las normas y modalidades que lo regulen y los precios se adecuen a los valores de mercado para productos de igual calidad.

c) Que el Ente Cooperador Penitenciario cumpla con el objeto y finalidad para los cuales se crea la presente ley.

Art. 17.- El personal que integre cualquiera de los tres (3) órganos del Ente Cooperador Penitenciario lo hará sin perjuicio de sus funciones, considerándose a todos los efectos como en servicio efectivo.

Art. 18.- Exceptúase al Ente Cooperador Penitenciario y a los trámites que sus representantes realicen, del pago de todo impuesto, tasa o contribuciones de los cuales esté exceptuado el Estado nacional. A los efectos de la ley del impuesto al valor agregado se considerarán sus actividades como exentas, debiendo cumplimentar oportunamente con tal inscripción ante la Dirección General Impositiva, y con los demás recaudos que exija dicho organismo.

Art. 19.- En caso de disolución del Ente Cooperador Penitenciario, los bienes restantes de su liquidación, quedarán incorporados al patrimonio de la Dirección Nacional y los fondos ingresarán a su presupuesto como recurso con afectación específica al trabajo penitenciario.

Art. 20.- Comuníquese etc.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

Referencias: Ley de impuesto al valor agregado -L -: LA 19-B-1040- Ley Penitenciaria Nacional -DL 412/-18-9-I-1358 – L 24156: 19-C-3353.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83502