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LEY 24731
INDUSTRIA
Informe anual de tecnología industrial
sanc. 13/11/1996; promul. de hecho 6/12/1996; publ. 11/12/1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Industria y de sus organismos dependientes, elaborará y publicará un informe anual de tecnología industrial que proporcione información cualicuantitativa sobre estándares técnicos utilizados en la industria radicada en el territorio nacional.
Art. 2.- El diagnóstico resultante del informe estará orientado a determinar el grado de la competitividad tecnológica de la industria y abarcará los aspectos que siguen:
a) Evaluación de las tecnologías aplicadas en ramas seleccionadas por volumen e incidencia cualitativa;
b) Brecha tecnológica respecto de estándares internacionales de primer nivel en cuanto a los procesos, métodos y tecnologías de producción;
c) Tamaño de las unidades productivas vinculado con las escalas óptimas generalmente aceptadas;
d) Estándares de calidad de producto final comparados con los internacionales;
e) Restricciones fácticas o económicas para el acceso a la tecnología de avanzada;
f) Estimación de las intervenciones necesarias para superación de brechas tecnológicas en los métodos de producción;
g) Estimación de la brecha de competitividad internacional atribuible al factor tecnológico, con información orientadora sobre los estándares internacionales considerados óptimos;
h) Recomendaciones de adecuación tecnológica aplicable en las ramas seleccionadas.
Art. 3.- La evaluación del informe contemplará el estudio desagregado por ramas y subramas de la producción industrial, provincias y/o regiones y tamaños de las empresas.
Art. 4.- La Secretaría de Industria podrá contratar o convenir parte de los estudios pertinentes con entidades gubernamentales o no gubernamentales de reconocida experiencia en tecnología industrial y economía de la industria, los que deberán realizar sus investigaciones en conjunto con personal técnico de la Secretaría o de sus organismos dependientes. Con este objetivo, se podrá solicitar financiamiento de organismo de cooperación internacional.
Art. 5.- En ningún caso el resultado de los estudios podrá ser definido como confidencial o reservado, excepto por lo previsto en la legislación de confidencialidad estadística.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83662