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DECRETO 40471/1947
EDUCACIÓN
DOCENTES
Estatuto del personal docente de los establecimientos de enseñanza privada. Reglamentación
del 23/12/1947; publ. 3/1/1948
Visto la necesidad de reglamentar la ley 13047 sobre el Estatuto del Personal Docente de los Establecimientos de Enseñanza Privada, y,
Considerando:
Que la finalidad esencial de dicha ley es el mejoramiento de la enseñanza particular por vía de aplicación a los profesores y maestros que la imparten, de los principios de justicia social que informan fundamentalmente toda la obra del gobierno;
Que, por la forzosa correlación que existe entre la cosa por hacer y el que ha de hacerla, o, lo que es igual, entre las cualidades y condiciones del agente y el carácter y los resultados de su obra, no se concibe que el docente mal retribuido o inseguro de su cargo influya benéficamente sobre el espíritu y la conducta de los alumnos, dado que el maestro enseña no sólo por lo que dice y hace sino también por lo que es;
Que la antedicha y estrecha correlación entre la calidad de la obra y los atributos del que la ejecuta exige, a la par de aptitudes técnicas y morales en el último, condiciones suficientemente garantizadas en cuanto a remuneración, estabilidad en el desempeño de la tarea, descanso reparador y razonable y progresivo aumento de sueldo a medida que se suceden los años de servicios útiles;
Que interesa de modo capital la cultura pública que aquellos establecimientos de enseñanza privados que han funcionado hasta ahora con miras predominantemente comerciales, se transformen en casas de estudios auténticas, en las cuales un personal idóneo y sin angustias económicas, dueño de la indispensable independencia en cuanto a las posibles preocupaciones mercantiles de los propietarios o empresas, se esmere en asegurar la adecuada formación, moral, espiritual y patriótica de los educandos al mismo tiempo que la solidez de los conocimientos indispensables para la carrera elegida;
Que el gobierno está especialmente empeñado en que todos los institutos que se amolden a los procedentes principios de eficiencia docente y de justicia social puedan proseguir, sin tropiezos ni inconvenientes de ninguna clase, las actividades que han desarrollado hasta ahora, para lo cual no reparará en gastos, siempre justificados cuando se trata de enseñanza sana, ni emitirá el estímulo a sociedades cooperativas de profesores que se constituyan dentro del orden enunciado.
Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el ministro de Justicia e Instrucción Pública,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El registro de los establecimientos privados de enseñanza y de su personal a que se refiere el art. 2 de la ley 13047, cuya aplicación se reglamenta por el presente decreto, será llevado por el Departamento de Instrucción Pública, debiéndose suministrar copia fiel de sus anotaciones, una para el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y otra para los organismos técnicos docentes que corresponda por la índole y gradación de la enseñanza impartida. Los directores responsables de los establecimientos, cualesquiera sean su naturaleza y organización, están obligados a proveer, dentro del término máximo fijado por el art. 6 de la ley, todas las informaciones de carácter estadístico y sobre el funcionamiento técnico, docente y administrativo que se soliciten con destino al registro, como así también a actualizar sin previo requerimiento los datos que se determinen en las respectivas instrucciones.
La inscripción en el registro es obligatoria y previa a la iniciación de cualquier actividad docente.
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que anteceden, por esta vez y antes del 31 de diciembre de este año de 1947, todos los establecimientos deberán comunicar al Departamento de Instrucción Pública, con carácter de declaración jurada y destinado al registro precitado, los siguientes datos:
a) Denominación y carácter de las actividades de cada establecimiento;
b) Nombre y nacionalidad del propietario y del director responsable;
c) Fecha de fundación, y en su caso, del último cambio de propietario. Si es colegio adscripto, fecha de los decretos de incorporación o de la autorización oficial;
d) Nómina de todo el personal contemplado en este estatuto, al 1 de enero, al 31 de marzo y al 15 de diciembre de 1947, con los cargos y horas que desempeñaba en esas fechas;
e) Detalle de los sueldos mensuales percibidos por este personal en los años 1946 y 1947; número de meses cobrados; descuentos realizados y razón de los mismos;
f) Derechos y aranceles cobrados mensualmente, o en otros períodos, a los alumnos durante el año 1947, por enseñanza y en otro carácter;
g) Número de grados y de divisiones con que ha funcionado el establecimiento en 1947; número de grados y de divisiones suprimidos y causa de tales supresiones;
h) Número de alumnos, por grado y por división, inscriptos al 31 de marzo, al 1 de julio y al 15 de diciembre de 1947;
i) Subvenciones acordadas y sumas efectivamente percibidas durante el año 1947, oficiales o particulares; concepto y procedencia.
Art. 2. La denominación de establecimiento adscripto a la enseñanza oficial de que habla el ap. a) del art. 2 de la ley, con referencia a los establecimientos de enseñanza media, abarca a todos aquellos cuyo funcionamiento reconoce su origen en las disposiciones de la ley 934 del 30 de septiembre de 1878, llamada de libertad de enseñanza y disposiciones posteriores dictadas siguiendo los principios sustentados en la misma y sus respectivas reglamentaciones.
Art. 3. Por personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de los establecimientos de enseñanza privados, se entenderá el que preste servicios directamente vinculados con las tareas docente y en el radio de los locales donde éstas se realicen.
El Consejo Gremial de Enseñanza Privada, deslindará las tareas en los casos en que el establecimiento posea internados, pensionados, clínicas, cantinas, librerías, etc., a cuyo personal no le son aplicables las disposiciones de este estatuto.
Art. 4. La autorización a que se refiere el art. 8 de la ley será concedida por decreto dictado por conducto del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto del 31 de mayo de 1912 sobre examen de competencia para los profesores de los colegios incorporados u otros que se establezcan en el futuro en sustitución de los mismos.
Art. 5. Producida la vacancia de un cargo docente la dirección del establecimiento adscripto a la enseñanza oficial, elevará la propuesta del personal directivo y docente, con sus antecedentes, al Departamento de Instrucción Pública, dentro de los noventa (90) días de producida la vacante, la que incluirá una declaración jurada del candidato o candidatos propuestos respecto de los cargos que desempeñe, así como de los horarios con que los cumpla.
Art. 6. La circunstancia de que un miembro del personal sea afiliado a un sindicato o asociación gremial, que se desenvuelve de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el establecimiento objete su ingreso, como tampoco podrá ser causal de despido.
Art. 7. Todos los establecimientos de enseñanza privados, comprendidos en el estatuto, comunicarán los cambios producidos en el personal, cualquiera sea su clase, al registro citado en el art. 1 de la presente reglamentación dentro de los 15 días de efectuados, acompañando todos los antecedentes necesarios para su debida anotación.
Art. 8. El personal interino y el reeplazante gozará de los mismos sueldos básicos que el estatuto establece para el personal titular y deberá ajustarse a las disposiciones de los arts. 8, 11 y 20 de la ley, en lo que le sean aplicables.
Art. 9. El sumario a que se refiere el art. 13 de la ley, será instruido por los organismos técnicos respectivos del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública o del Consejo Nacional de Educación y de él se dará vista al Consejo Gremial de Enseñanza Privada De lo resuelto podrá interponerse recurso jerárquico.
Art. 10. La aplicación de las disposiciones del art. 14 de la ley, no interrumpe la vigencia de las disposiciones en vigor relativas a los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial o las que se dicten en el futuro por autoridad oficial competente, en uso de facultades propias y las derivadas de los términos de la citada ley 934 .
Art. 11. La prioridad mencionada en el art. 17 de la ley cuando los docentes en disponibilidad sean varios, será establecida en cada caso por riguroso orden de antigüedad.
Art. 12. En los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial la obligación del aumento que establece el inc. b) del art. 18 de la ley, no alcanzará a los sueldos que, de aplicarse, exigirían una retribución superior a la que, en igualdad de tareas y antigüedad, perciba el personal de los establecimientos oficiales.
A los efectos de establecer el sueldo mayor a que se refiere el art. 18, inc. b) de la ley no se computará los aumentos que los establecimientos demostraren ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, haber acordado espontáneamente a su personal, con excepción de los exigidos por el decreto-ley 33302.
Para determinar los sueldos del personal se tendrá en cuenta si éste recibe otros beneficios del establecimiento, como manutención, casa-habitación, o cualquier otra retribución.
En el caso del personal de establecimientos de enseñanza privados, anexos a instituciones de beneficencia, o de otro carácter, que desempeñe funciones diversas, no bien delimitadas, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, oídas las partes, la retribución que le corresponda por la tarea que desempeña dentro del establecimiento de enseñanza.
Art. 13. A los efectos de la determinación de las bonificaciones que acuerda el art. 18 de la ley, se establecen las siguientes normas:
a) A los efectos del cómputo de la antigüedad, fíjase el 1 de enero y el 1 de julio de cada año como fechas de ajuste y por primera vez el 1 de julio de 1948;
b) (Texto según decreto 534/1958 ). Los propietarios de los establecimientos privados de enseñanza, o sus representantes legales, están obligados a certificar los servicios prestados por el personal de sus establecimientos, detallando el sueldo percibido. Este certificado será legalizado por los organismos técnicos correspondientes del Ministerio de Educación y Justicia o del Consejo Nacional de Educación en su caso.
b) (Texto originario). Los directores de los establecimientos privados de enseñanza, están obligados a certificar los servicios prestados por el personal de sus establecimientos, detallando el sueldo percibido. Este certificado será legalizado por los organismos técnicos correspondientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública o del Consejo Nacional de Educación, según el caso;
c) El 10% de la bonificación para el personal se aplicará sobre la remuneración básica que dicho personal percibió o perciba en la época del ajuste correspondiente;
d) Estas bonificaciones quedan definitivamente computadas a favor del personal con derecho a percibirlas desde la fecha de cada ajuste, pero no podrá ser acumulado a la remuneración básica, con el objeto de calcular las bonificaciones sucesivas, las que siempre se calcularán sobre la remuneración básica en cada fecha de ajuste;
e) A los efectos del cómputo de la antigüedad se considerarán los servicios prestados en cargo titulares, de los contemplados en la ley, en el establecimiento en que el personal presta servicios;
f) A los efectos del cómputo de la antigüedad, para la fijación de las bonificaciones no se tomarán en cuenta los períodos en que no haya prestación efectiva de servicios por suspensión con causa o licencia sin goce de sueldo;
g) En caso de acumulación de dos o más cargos, las bonificaciones serán independientes, teniéndose en cuenta la antigüedad en cada cargo y el porcentaje que le corresponda;
h) Se entiende por remuneración básica la que, de acuerdo con los sueldos mínimos establecidos en el art. 18 de la ley, corresponda a cada cargo en la fecha del ajuste;
i) Cada establecimiento efectuará el ajuste de su personal en forma individual, en las fechas fijadas. De su decisión podrá apelarse ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Art. 14. Toda tarea ajena a la docente será remunerada por convenio bilateral, siempre que la parte interesada opte por aceptarlo.
Art. 15. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada procurará evitar el aumento excesivo de los aranceles actuales.
En los establecimientos adscriptos a la enseñanza media oficial, se entenderá por período lectivo, a los efectos del pago de los aranceles de enseñanza, el comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año; y en las escuelas primarias, entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre o el 1 de setiembre y 31 de mayo, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Art. 16. Por el Ministerio de Hacienda se reglamentará el procedimiento para efectuar el pago de la contribución del Estado, que permita a los establecimientos abonar al personal sus sueldos en la misma fecha que los haga efectivos el personal de los establecimientos oficiales.
Para acogerse a los beneficios de la contribución del Estado, los establecimientos adscriptos a la enseñanza secundaria y normal oficial deberán funcionar con un mínimo de 20 alumnos por división para el primer ciclo, y de 15 alumnos para el segundo, con las excepciones que el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública crea conveniente autorizar. El mínimo de alumnos para los grados de las escuelas primarias será de 10 alumnos.
Art. 17. Por esta vez y hasta tanto se reglamente el procedimiento para su elección, el Poder Ejecutivo designará directamente los representantes patronales y del personal (inc. c], d] y e] del art. 27 de la ley) eligiéndolos entre los miembros de los sindicatos con personería o inscripción gremial, en la Secretaría de Trabajo y Previsión. En caso de que no existieran asociaciones con personería o inscripción gremial, el Poder Ejecutivo hará la designación entre personas que llenen las condiciones para ejercer esos cargos.
Los cargos de representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública y los de la Secretaría de Trabajo y Previsión (incs. a] y b] del art. 27 de la ley), no podrán ser desempeñados por personas que tengan intereses directos o indirectos en establecimientos privados de enseñanza.
Los representantes del personal (inc. e] del art. 27 de la ley) deberán ser profesores o maestros en actividad en establecimientos de enseñanza privados y no tener intereses patronales directos o indirectos que defender.
La comprobación de una situación de este género, implica la separación inmediata del representante afectado, pronuncia por el Poder Ejecutivo.
Art. 18. Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal, en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública o de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 19. A los efectos de fijar el sueldo del personal comprendido en el inc. e) del art. 27 de la ley, se tendrá en cuenta el sueldo en efectivo que, por antigüedad y tareas le corresponda, computándose además las especies, habitación u otras remuneraciones que por su actuación representativa dejare de percibir.
Art. 20. (Texto según decreto 646/1953 ). El presidente del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrá a su cargo los servicios administrativos requeridos por el funcionamiento del consejo, los que se integrarán con el personal en el número y con la jerarquía que fije la ley de presupuesto.
Art. 20. (Texto originario). El presidente del Consejo Gremial ejercerá además las funciones de director general de los servicios administrativos y técnicos y profesional del consejo.
El personal administrativo y técnico y profesional que integrará dichos servicios será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del consejo, previo concurso de capacidad y antecedentes.
Art. 21. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada una vez constituido, elevará al Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días de su designación un proyecto de reglamento sobre su organización interna y funcionamiento.
Art. 22. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada elevará anualmente antes del 1 de marzo, una memoria de su actuación y propondrá las modificaciones que su experiencia le aconseje tendientes a perfeccionar la ley.
Art. 23. Recibida una denuncia de o sobre establecimientos del interior del país, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada designará, si lo cree necesario, un sumariante, para que se traslade a la localidad en que esté ubicado el establecimiento, a los efectos de aplicar y vigilar el procedimiento que establece el art. 34 de la ley.
Art. 24. quedan eximidos de la obligación que establece el art. 38 de la ley los establecimientos que probaren, ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que han abonado ya otra indemnización por despidos o cesantías anteriores a su promulgación, cuando esta indemnización fuese mayor. En caso contrario, se completará la mismas hasta el monto que ese artículo establece.
Las cesantías dispuestas por los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, con posterioridad sanción de de la ley 13047 , sea en forma individual o colectiva, no tendrán carácter definitivo hasta tanto los organismos técnicos correspondientes o el Consejo Gremial de Enseñanza Privada se pronuncien sobre el particular.
Art. 25. Por esta vez únicamente, se autoriza a los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial a abonar los sueldos correspondientes a los meses de enero y febrero de 1948 en cuotas, o con posterioridad a su vencimiento. Este pago deberá completarse antes del 31 de diciembre del citado año.
Art. 26. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada actuará dentro de la jurisdicción del Departamento de Instrucción Pública de la Nación.
Art. 27. Comuníquese, etc.
Perón Gache Pirán
Cita digital del documento: ID_INFOJU88492