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DECRETO 9260/1972
COMBUSTIBLES
Fijación del valor comercial de los petróleos crudos
del 28/12/1972; publ. 10/1/1973
Visto el expte. 566.041/72 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (energía), en el cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales formula consideraciones sobre el procedimiento de fijación del valor comercial de los petróleos crudos, en función del cual se dictó el decreto 5940/1971 , y
Considerando:
Que la determinación del valor del petróleo crudo debe efectuarse de tal forma que no impida, en su oportunidad, la deducción del flete del producto.
Que, asimismo, corresponde determinar, a los fines del art. 61 de la ley 17319 , el precio F.O.B. del petróleo crudo de Salta y Jujuy.
Por ello y lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
El presidente de la Nación argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 7 del decreto 5940 del 15 de diciembre de 1971, por el siguiente:
Las retenciones fijadas en el art. 6 del presente decreto, para los combustibles líquidos obtenidos en la industrialización del petróleo nacional, han sido determinadas sobre la base de los siguientes precios F.O.B. para los distintos tipos de petróleo de yacimientos petrolíferos fiscales, en condición seco-seco:
Petróleo tipo
Gravedad º A.P.I.
Lugar de embarque
Precio F.O.B. $/m3
Chubut
-22,9
Comodoro Rivadavia
73,30
Santa Cruz
-26,9
Caleta Olivia
85,30
Mendoza
3-31,9
San Lorenzo
85,50
Cuenca Neuquina (*)
3-31,9
Puerto Rosales y/o Ingeniero White
98,30
Salta
-57,9
Campo Durán
111,40
Jujuy
40-40,9
Yuto
99,00
Tierra del Fuego
40-40,9
San Sebastián
106,50
(*) Corresponde a la mezcla Neuquén, Río Negro y La Pampa.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Lanusse Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU90136