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DECRETO 9260/1972

COMBUSTIBLES

Fijación del valor comercial de los petróleos crudos

del 28/12/1972; publ. 10/1/1973

Visto el expte. 566.041/72 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (energía), en el cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales formula consideraciones sobre el procedimiento de fijación del valor comercial de los petróleos crudos, en función del cual se dictó el decreto 5940/1971 , y

Considerando:

Que la determinación del valor del petróleo crudo debe efectuarse de tal forma que no impida, en su oportunidad, la deducción del flete del producto.

Que, asimismo, corresponde determinar, a los fines del art. 61 de la ley 17319 , el precio F.O.B. del petróleo crudo de Salta y Jujuy.

Por ello y lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación argentina decreta:

Art. 1Sustitúyese el art. 7 del decreto 5940 del 15 de diciembre de 1971, por el siguiente:

Las retenciones fijadas en el art. 6 del presente decreto, para los combustibles líquidos obtenidos en la industrialización del petróleo nacional, han sido determinadas sobre la base de los siguientes precios F.O.B. para los distintos tipos de petróleo de yacimientos petrolíferos fiscales, en condición seco-seco:

Petróleo tipo

Gravedad º A.P.I.

Lugar de embarque

Precio F.O.B. $/m3

Chubut

-22,9

Comodoro Rivadavia

73,30

Santa Cruz

-26,9

Caleta Olivia

85,30

Mendoza

3-31,9

San Lorenzo

85,50

Cuenca Neuquina (*)

3-31,9

Puerto Rosales y/o Ingeniero White

98,30

Salta

-57,9

Campo Durán

111,40

Jujuy

40-40,9

Yuto

99,00

Tierra del Fuego

40-40,9

San Sebastián

106,50

(*) Corresponde a la mezcla Neuquén, Río Negro y La Pampa.

 

Art. 2Comuníquese, etc.

Lanusse – Wehbe

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90136