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LEY 19342
TRABAJO
Trabajadores radiocabletelegráficos. Indemnización por despido. Indemnización por muerte
sanc. 17/11/1971; promul. 17/11/1971; publ. 24/11/1971
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1971
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado a fin de someter a su consideración un proyecto de ley por el que se actualizan los topes de indemnización por despido previstos en el Estatuto de Operadores Radiocabletelegráficos (decreto 14954/1946 , ratificado por la ley 12921 ).
En correspondencia con la línea institucional expresada por la ley 17886 en ocasión de la vigencia de la ley 17391 , la motivación de este proyecto halla sustento en la misma preocupación y finalidad explicitadas en el mensaje que acompañó el que tuvo sanción positiva como ley 19054 . Se trata ahora, como entonces, de proponer un nivel indemnizatorio justo que guarde relación con los actuales índices remunerativos y en forma tal que la corrección refleje, también en este especial campo estatutario, la situación económica y social del país en el cumplimiento del objetivo tenido en miras por el instituto legal.
Finalmente se aclara que, atendiendo al principio de uniformidad de la legislación laboral, se adopta la modificación introducida por la ley 18913 al art. 157, ap. 8 del Código de Comercio para el caso de fallecimiento del empleado, con la finalidad de dar un mismo tratamiento a situaciones análogas.
Dios guarde a vuestra excelencia.
San Sebastián
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 38 del decreto 14954/1946, ratificado por la ley 12921 , texto según ley 17886 , por el siguiente:
Art. 38. El operador no podrá ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de aptitud. Cualquiera de las personas comprendidas en el presente estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo, deberán ser indemnizada por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos tres (3) años o de todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel plazo.
La indemnización no podrá exceder de quinientos (500) pesos por cada año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por más de tres (3) meses en el período de un (1) año se considerará como despido. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente, el monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al importe de la remuneración correspondiente a un (1) mes de trabajo calculado de conformidad con lo establecido en la última parte del parágrafo 2 en este artículo. En caso de muerte del empleado, las personas enumeradas en el art. 37 de la ley 18037 tendrán derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio por cada año de servicio, que se calculará en la forma establecida en la última parte del parágrafo 2 de este artículo. Esta indemnización no es acumulable con la fijada por el art. 8 , inc. a) de la ley 9688. Se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización no podrá exceder de doscientos cincuenta (250) pesos por cada año de servicio.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Lanusse San Sebastián
Cita digital del documento: ID_INFOJU82180