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LEY 23905
IMPUESTOS
Reformas legales generales
Impuestos sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias; sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas; de sellos; sobre los activos; a las ganancias; al valor agregado y a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas: Régimen. Modificación
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Régimen legal
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Régimen legal
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Régimen legal
Régimen. Modificación
IMPUESTOS NO VIGENTES
Servicios financieros
Ley de Procedimiento Tributario. Modificación
sanc. 16/02/1991; promul. 16/12/1991; publ. 18/02/1991
TÍTULO I:
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
LOS DÉBITOS EN CUENTA CORRIENTE
Y OTRAS OPERATORIAS
Art. 1.– Modifícase el tít. II de ley 23760 , de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el párr. 1 del art. 24 la alícuota del «tres por mil (3 o/oo)» por la del «doce por mil (12 o/oo)».
2. Sustitúyese en el párr. 2 del art. 24 la alícuota del «uno por mil (1 o/oo)» por la del «dos por mil (2 o/oo)».
3. Elimínase en el inc. d) del art. 24 la expresión: «…con precios oficiales de venta».
4. Incorpórase en el inc. f) del art. 24 , a continuación de: «…agentes de bolsa registrados como tales en las bolsas o mercados de valores» la expresión «Caja de Valores y Mercado de Valores».
5. Incorpórase a continuación del art. 27 , el siguiente:
Art….– Los contribuyentes del impuesto creado por ese título podrán, computar como crédito de impuestos, setenta y cinco por ciento (75%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción a la tasa general y el cincuenta por ciento (50%) del los liquidados y percibidos a la alícuota prevista en el párr. 2 del art. 24 .
La acreditación de dicho importe se efectuará en un cincuenta por ciento (50%) contra el impuesto a las ganancias, y un cincuenta por ciento (50%) contra el impuesto al valor agregado, o contra el gravamen sobre los servicios financieros en el caso de las entidades alcanzadas por ese tributo.
Los contribuyentes que no resulten responsables del impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las ganancias.
Los contribuyentes exentos del impuesto a las ganancias pueden utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto al valor agregado, al final del ejercicio fiscal respectivo.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos, actualizado de conformidad a las normas del art. 34 de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modifs., y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo sólo trasladarse, debidamente actualizado, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto corresponderá atribuir dicho crédito a cada uno de los socios o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio que corresponda atribuirlo.
En todos los casos, el importe computable estará referido al impuesto tributado en el ejercicio fiscal al que corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos.
El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en el párr. 2 no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.
TÍTULO II:
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO
O PERMUTA DE DIVISAS
Art. 2.– Modifícase la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas , t.o. 1977 y sus modifs., de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el art. 3 , por el siguiente:
Art. 3. El impuesto establecido en el art. 1 será aplicado sobre el precio de la operación en moneda argentina, netos de las comisiones y gastos facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y contabilizados por separado.
La tasa del impuesto aplicable será del seis por mil (6 o/oo) tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.
Las operaciones de compraventa de cambio extranjero que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y de venta de divisas.
En las anulaciones de operaciones de compra o de venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que corresponda a la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.
La tasa del impuesto se reducirá al cuatro por mil (4 o/oo) para las operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones).
2. Sustitúyese el art.4 , por el siguiente:
Art. 4. Las operaciones de pase, siempre que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas, quedan sujetas a un impuesto del dos por mil (2 o/oo) por mes o fracción.
3. Derógase el artículo incorporado a continuación del art. 7 por la ley 23871 .
4. (Texto según ley 23906, art. 2 ) Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:
Art. 8.- El producido total de este impuesto se destinará a la finalidad cultura y educación, ciencia y técnica, en las proporciones que se establezcan.
4. (Texto originario) Sustitúyese el art. 8, por el siguiente:
Art. 8. El producido total de este impuesto tendrá igual destino que el previsto en el segundo art. incorporado por la ley 23549 , a continuación del art. 51 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. 1979 y sus modifs., según texto vigente al 31 de diciembre de 1990, en las mismas condiciones que en el aludido art. se establecen.
TÍTULO III:
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO
DE SELLOS
Art. 3.– Incorpórase al art. 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, t.o. 1986 y sus modifs., el siguiente inciso:
r) Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas, incluso letras provisorias y toda la documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o exportación.
TÍTULO IV:
MODIFICACIÍN DEL IMPUESTO SOBRE
LOS ACTIVOS
Art. 4.– Modifícase el tít. I de la ley 23760 , de la siguiente forma:
1. Sustitúyese en el párr. 4 del ap. 4., inc. b) del art. 4 el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) por el porcentaje del cincuenta por ciento (50%).
2. Incorpórase en el párr. 5 del ap. 4., inc. b) del art. 4 , a continuación de la expresión «…no podrá ser inferior al…», la expresión «…setenta y cinco por ciento (75%)».
3. Sustitúyese en art. 8 por el siguiente:
Art. 8.– Las entidades regidas por la ley de entidades financieras, las compañías de seguro sometidas a control de la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravamen el cuarenta por ciento (40%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes.
En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación.
4. Sustitúyese el art. 10 por el siguiente:
Art. 10.– El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos.
Los contribuyentes comprendidos en el inc. b) del art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., podrán computar como pago a cuenta del presente gravamen sólo hasta el veinte por ciento (20%) de la ganancia neta imponible.
En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto, se calculará computando el veinte por ciento (20%) sobre utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.
5. (Texto según ley 23906, art. 3 ) Sustitúyese el art. 17 por el siguiente:
Art. 17.- El producido del cincuenta por ciento (50%) del presente gravamen se afectará a la finalidad cultura y educación, distribuyéndose en las proporciones que se establezcan.
A estos fines serán de aplicación las condiciones de automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el art. 6 de la ley 23548.
El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la mencionada ley.
5. (Texto originario) Sustitúyese el art. 17 por el siguiente:
Art. 17.– El producto del cincuenta por ciento (50%) del presente gravamen se distribuirá exclusivamente entre las provincias sobre la base de las proporciones previstas en el art. 3 , inc. c) y art. 4 del la ley 23548, a cuyo efecto deberán adecuarse los porcentajes detallados en el citado artículo.
A estos fines serán de aplicación las condiciones de automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el art. 6 de la mencionada ley.
El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la ley 23548 .
TÍTULO V:
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
Art. 5.– Derógase al art. 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modifs.
TÍTULO VI:
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Art. 6.– Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modifs., de la siguiente forma:
1. Incorpórase al inc. e) del art. 3 , el siguiente punto:
5 (bis). Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, excepto los comprendidos en el pto. 16, del inc. j) del art 6 .
2. Sustitúyese el inc. g) del art. 6 por el siguiente:
g) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modifs.; y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.
3. Sustitúyese el pto. 16 del inc. j) del art. 6 , por el siguiente:
16. Los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, cuando dicho servicio se efectúe en un domicilio destinado a casa-habitación o viviendas de recreo o veraneo o terreno baldío, y toda contraprestación que tenga su origen en el suministro del servicio de riego o en la construcción de obras -existentes o nuevas- para la misma finalidad.
4. Sustitúyese el art. 24 , por el siguiente:
Art. 24.– La alícuota del impuesto será del dieciséis por ciento (16%).
Esta alícuota se incrementará al veinticinco por ciento (25%) para las prestaciones de servicios comprendidas en los ptos. 4, 5, y 5 bis del inc. e) del art. 3 , cuando la prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta seis (6) puntos porcentuales.
5. Sustitúyese el párr. 1 del segundo artículo del tít. V, «Responsables no inscriptos», por el siguiente:
«De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 , los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el cincuenta (50%) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 «.
TÍTULO VII:
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA
DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS
Y SUCESIONES INDIVISAS
Art. 7.– Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre la transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país.
Art. 8.– Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto.
En los casos de cambio o permuta se consideran sujetos a todas las partes intervinientes en la operación siendo contribuyentes cada una de las mismas, sobre el valor de los bienes que transfieran.
Art. 9.– A los efectos de esta ley se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.
Art. 10.– La transferencia de inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo, y a sus familiares, se encuentran exentas del impuesto, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad. Igual tratamiento se aplicará a los inmuebles de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, sus familiares que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los respectivos convenios internacionales.
Art. 11.– El gravamen se aplicará sobre el valor de transferencia de cada operación.
Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado se computará a los fines del cálculo del gravamen, el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. En caso de permutas se considerará el precio de plaza del bien o prestación intercambiada de mayor valor. Si el precio de plaza no fuera conocido la Dirección General Impositiva fijará el procedimiento a seguir.
Art. 12.– El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos:
a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión;
b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
Art. 13.– La tasa del impuesto será del quince por mil (15 o/oo).
Art. 14.– En el caso de venta se la única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta opción también podrá ejercerse cuando se ceda la única vivienda y/o terrenos con el propósito de destinarlos a la construcción de un edificio bajo el régimen de la ley 13512 y sus modifs., y se reciba como compensación por el bien cedido hasta un máximo de una unidad funcional de la nueva propiedad destinada a casa-habitación propia.
La opción deberá ser formulada al momento de suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior y será procedente aun cuando la adquisición del bien de reemplazo hubiera sido anterior, siempre que ambas operaciones se efectúen dentro del término de un año. Dentro de dicho plazo el contribuyente deberá probar por medios fehacientes la adquisición del inmueble de reemplazo y su afectación al referido destino.
Los escribanos de registro o quienes los sustituyan al extender las escrituras traslativas de dominio relativas a la venta y adquisición de los inmuebles comprendidos en el presente artículo, deberán dejar constancia de la opción ejercida por el contribuyente.
Art. 15.– En el caso de incumplirse los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas reglamentarias y complementarias para la procedencia de la opción que autoriza al artículo anterior, el contribuyente que la hubiera ejercido deberá presentar o rectificar la respectiva declaración jurada incluyendo las transferencias oportunamente afectadas, e ingresar el impuesto con más la actualización prevista en la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., sin perjuicio de los intereses y accesorios que correspondan.
Art. 16.– Las transferencias que efectúen los residentes en el exterior sólo estarán sujetas a las disposiciones del presente título, en tanto se demuestre fehacientemente a juicio de la Dirección, en el plazo y forma que ésta determine, que se trata de inmuebles pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas.
En estos casos deberá retenerse el total del gravamen que corresponda en oportunidad de su pago o acreditación. La inobservancia de esta obligación hará incurrir al que pague o acredite, en las penalidades establecidas en la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., sin perjuicio de la responsabilidad por el ingreso del impuesto que omitió retener.
Art. 17.– La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer agentes de retención o percepción que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.
Art. 18.– El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
TÍTULO VIII:
MODIFICACIÓN DE LA LEY
DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
(LEY 11683)
Art. 19.– Modifícase la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., de la siguiente forma:
1. Incorpórase como párr. 3 del art. 2 , el siguiente:
«Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios con los bancos oficiales -nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta-, provincias y municipios, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, estableciendo en tales servicios una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el fisco nacional, sin afectar lo previsto en el artículo incorporado como cap. XIV de la ley 11683 por el art. 77 de la ley 23760″.
2. Sustitúyese el art. 44 por el siguiente:
Art. 44.– Sin perjuicio de la multa prevista en el art. 43 , se clausurarán por tres (3) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General.
2. No lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos exigidos por la Dirección General.
3. No se inscribieren como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieran obligados a hacerlo, salvo que mediara error de hecho o de derecho.
3. Sustitúyese el segundo artículo agregado a continuación del art. 44 por la ley 23314 , por el siguiente:
Art. …– La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.
La Dirección General, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que observaren en la misma.
4. Sustitúyese el cuarto artículo agregado a continuación del art. 44 por la ley 23314 , por el siguiente:
Art. …– Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en los penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.
La Dirección General Impositiva, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
5. Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del art. 78 por la ley 23314 , por el siguiente:
Art. …– La sanción de clausura será recurrible por recurso de apelación, otorgado sólo con efecto devolutivo, ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes a juez competente con arreglo a las previsiones del art. 507 del Código de Procedimientos en Materia Penal el que, a petición de parte y cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, podrá otorgar al recurso efecto suspensivo.
Serán de aplicación los arts. 588 y 589 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital Federal y Territorios Nacionales.
La decisión del juez será inapelable.
6. Incorpórase a continuación del art. 101 el siguiente:
Art. …– El Poder Ejecutivo podrá disponer con alcance general y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos y al valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1 de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto por el art. 101 .
7. Sustitúyese el párr. 2 del art. 111 , por el siguiente:
«Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial».
8. Incorpórase a continuación del cap. XIII, el siguiente capítulo:
CAPÍTULO…
Art. …(I).– Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el art….(XI) de este capítulo, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección General se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a los dispuesto en el art. 20 , último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales.
Art. …(II).– Hasta que la Dirección General proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el art. …(I) y practique la determinación prevista en el art. 24 y siguientes, se presumirá sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de las que no hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el párr. 1, última parte el art. 111 .
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores, a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los arts. …(III) ap. 2 y …(IV) último párrafo.
La presunción a que se refiere el párr. 1 no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre periodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del art. …(III).
Art. …(III).– Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el art. …(II) resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Dirección General o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
1. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.
2. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el art. …(IV) y siguientes.
Una vez que la Dirección General hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el párr. 1 si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde su presentación.
Art. …(IV).– Si de acuerdo con lo establecido en el art. …(III) la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimientos cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Dirección General en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Dirección General Impositiva establecerá la metodología de actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párr. 1 no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.
Art. …(V).– Los porcentajes indicados en el art. …(IV) se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación si iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.
Art. … (VI).– En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el art. …(I) hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del art. …(IV), únicamente en la medida del porcentaje atribuibles a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente:
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección General podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.
Art. …(VII).– Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los arts. …(IV) y …(VI) serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los arts. 43 , 45 y 46 .
Cuando corresponda ejercer las facultades del art. 38 , la Dirección General podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.
Art. …(VIII).– La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del art. …(IV) sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se dé algunas de las circunstancias previstas en párr. 2 del art. 26 .
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera un nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del art. …(IV) citado se aplicará a los periodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.
Art. …(IX).– Las presunciones establecidas en los arts. …(II) y …(IV) regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1 de enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción del art. …(IV) quedará habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el párr. 1 de dicho artículo, pero sólo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la fiscalización de los periodos a que alude en el párr. 2 del art. …(I).
Art. …(X).– Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el párr. 2 y 3 del artículo anterior, la presunción del art. …(IV) se aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la Dirección General, en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los 90 días corridos siguientes.
Art. …(XI).- A los fines dispuestos en el art. …(I) de este capítulo, fíjase en cien mil millones de australes (=A= 100.000.000.000) el monto de ingresos anuales y en cincuenta mil millones de australes (=A= 50000.000.000) el monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación.
9. Sustitúyese el párr. 2 del art. 129 , por el siguiente:
«Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen el crédito a favor de los contribuyentes o responsables».
TÍTULO IX:
TRIBUTOS ADUANEROS
Art. 20.– Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses.
El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al de efectivo el pago.
TÍTULO X:
DONACIONES PROVENIENTES
DE LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
Art. 21.– La ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones provenientes de gobiernos extranjeros con los cuales la República Argentina tiene concertados tratados de cooperación internacional gozarán de los beneficios tributarios establecidos en los artículos siguientes.
Las exenciones previstas en el presente título estarán limitadas al monto de las donaciones y por hechos vinculados exclusivamente a las mismas.
Art. 22.– El ente designado por el gobierno donante como responsable para la ejecución del programa, su representación en la Argentina, las empresas argentinas que realicen obras o presten los servicios previstos en el programa, y quienes realicen la provisión de bienes y servicios, al ente designado y su representación argentina, estarán exentos de tributar el impuesto al valor agregado, por las ventas, obras, locaciones, prestaciones de servicios e importaciones realizadas para la ejecución del programa.
Asimismo, los responsables mencionados en el párrafo anterior podrán dar a los créditos fiscales que les hubieren sido facturados el el tratamiento previsto en el párr. 1 y 2 del art. 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Art. 23.– El ente designado y su representación en la Argentina gozarán en relación a las actividades y bienes directamente vinculados a la ejecución del programa de:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente, por las utilidades provenientes de sus actividades. No será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del art. 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., y en el art. 104 de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modifs..
b) Exención en el impuesto sobre los activos, o el que sustituya o complemente, y en cualquier otro impuesto nacional que alcance una manifestación patrimonial.
c) Exención en los impuestos internos. Las adquisiciones efectuadas en el mercado interno darán lugar a la devolución del impuesto que les hubiera sido facturado.
d) Exención de los derechos de importación y demás gravámenes, tasas y contribuciones que recaigan sobre las importaciones de los bienes destinados a la ejecución del proyecto.
e) Exención en el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas o el que los sustituya o complemente.
f) Exención en el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente o el que los sustituya o complemente.
Art. 24.– Los nacionales del país donante de residencia no permanente en la Argentina gozarán de exención del impuesto a las ganancias, o el que los sustituya o complemente, por los ingresos directamente vinculados a la ejecución del proyecto.
Art. 25.– Los contratos, actos y operaciones que se celebren o realicen con motivo de la contratación y ejecución del proyecto estarán exentos del impuesto de sellos nacional.
TÍTULO XI:
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 26.– Modifícanse los arts. 4 y 10 de la ley 22091 de la siguiente forma:
1. Suprímese el inc. b) del art. 4 .
2. Sustitúyese el inc. d) del art. 4 por el siguiente:
d) Los fallidos por quiebra casual, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra culpable, hasta diez (10) años de su rehabilitación; los fallidos por quiebra fraudulenta, ilimitadamente; el director o administrador de asociación o sociedad cuya conducta se calificara de culpable, hasta diez (10) años después de su rehabilitación, y cuya conducta se calificare de fraudulenta, ilimitadamente.
3. Sustitúyese el art. 10 por el siguiente:
«Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no en la Administración Nacional de Aduanas no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana».
Art. 27.– Restablécese la vigencia de las disposiciones previstas en el art. 37 de la ley 23763, desde el día siguiente al de la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, sustituyendo su acápite b) por el siguiente:
b) El treinta y seis por ciento (36%) se distribuirá entre las provincias no enumeradas en el acápite anterior en función a la distribución de fondos coparticipados establecida en el art. 3 , inc. c) y el art. 4 de la ley 23548, las que incrementarán su participación relativa una vez eliminados los porcentuales correspondientes a las provincias citadas en el acápite a) del presente artículo.
TÍTULO XII:
VIGENCIA
Art. 28.– Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo que se dispone a continuación:
1. Las del art. 1 ptos. 1, 2 y 5 que regirán desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de un año. Al cumplirse dicho plazo quedarán restablecidas las tasas fijadas por la ley 23760 y derogado el artículo incorporado a continuación del art. 27 de dicha norma por el art. 1 , pto. 5 de la presente ley.
2. Las del art. 4 tendrán efecto para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del mencionado día inclusive; quedando para los ejercicios posteriores restablecidas las disposiciones de la ley 23760 que se modifican por los ptos. 1 y 2 y restablecida la tasa del uno por ciento (1%) que establece el art. 10 de misma ley, sustituido por el pto. 4 de la presente ley.
3. Las del art. 5 que tendrá efecto a partir del primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del mencionado día.
4. Las del art. 6 desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial excepto las de su pto. 1 cuya fecha de entrada en vigencia será fijada por el Poder Ejecutivo.
5. Las del pto. 8 del art. 19 que tendrán efecto desde el 1 de enero de 1991 inclusive.
6. Las del pto. 9 del art. 19 que tendrá efecto para los créditos a favor del contribuyente o responsable originados a partir de la vigencia de la presente ley.
Art. 29.– Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83295