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07/08/2003
LEY 23907
CONVENIOS INTERNACIONALES
BULGARIA
CULTURA
Cooperación Cultural, Científica y Educativa con Bulgaria. Aprobación
sanc. 21/3/1991; promul. 16/4/1991; publ. 19/4/1991
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, suscripto en la ciudad de Sofía, Bulgaria, el 1 de julio de 1987 que consta de quince (15) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Pierri Duhalde Pereyra Arandía de Pérez Pardo Flombaum
Anexo
CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL, CIENTÍFICA Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, denominados a partir de este momento las partes contratantes;
Deseosos de desarrollar y fortalecer las relaciones amistosas entre los dos países sobre la base de los principios del mutuo respeto de la soberanía y de la no injerencia en los asuntos internos;
Convencidos de que el intercambio cultural y la cooperación contribuirán al mejor conocimiento de sus pueblos,
Han decidido celebrar el presente convenio de cooperación cultural, científica y educativa:
Art. 1. Las partes contratantes desarrollarán y fortalecerán la cooperación en los campos de la ciencia, la educación, la cultura, los medios de información y los deportes.
Art. 2. Las partes contratantes contribuirán a la realización de manifestaciones y actividades que permitirán un mejor conocimiento de la cultura de los dos países.
Art. 3. Las partes contratantes favorecerán los contactos directos entre sus institutos educativos y de estudios científicos por medio del intercambio de experiencias, información científica y documentación. A ese efecto, estimularán el intercambio de visitas de científicos, profesores y representantes de las artes y de la cultura.
Art. 4. Las partes contratantes estudiarán la posibilidad de otorgar becas de estudios y especialización a ciudadanos de la otra parte contratante.
Art. 5. Las partes contratantes, de acuerdo con su legislación interna, estudiarán las condiciones para el reconocimiento de los estudios realizados en el territorio de la otra parte.
Art. 6. Las partes contratantes contribuirán sobre la base de la reciprocidad a un mejor conocimiento de las respectivas culturas.
Art. 7. Las partes contratantes promoverán el intercambio de obras científicas, literarias y artísticas.
Art. 8. Las partes contratantes estimularán el conocimiento de los valores culturales de sus respectivos pueblos mediante el intercambio de películas, exposiciones, obras musicales, así como el intercambio de solistas y conjuntos artísticos.
Art. 9. Las partes contratantes favorecerán la participación de especialistas y delegaciones en las manifestaciones culturales, científicas y deportivas organizadas por cada una de las partes.
Art. 10. Las partes contratantes fomentarán la cooperación entre las instituciones deportivas de ambos países, mediante la organización de competencias e intercambio de equipos, deportistas, entrenadores y especialistas en el campo deportivo.
Art. 11. Las partes contratantes facilitarán la organización de exposiciones culturales, artísticas y científicas de cada una de las partes en el territorio de la otra.
Art. 12. Las partes contratantes estimularán la colaboración entre sus institutos científicos, culturales, establecimientos de estudio y organismos de cine, radio y televisión.
Art. 13. Las partes contratantes otorgarán a los ciudadanos de la otra parte las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo estipulado en el presente convenio, conforme a las disposiciones legales vigentes en cada país.
Art. 14. Para la aplicación del presente convenio las partes contratantes formularán programas periódicos de cooperación, los que serán acordados a través de la vía diplomática.
Las condiciones financieras serán incluidas en una parte especial de los referidos programas o se acordarán en cada caso concreto.
Art. 15. El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Tendrá una duración de cinco años y su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de cinco años si ninguna de las partes lo denunciare por vía diplomática seis meses antes de la expiración del período respectivo.
Hecho en la ciudad de Sofía, el 1 de julio de 1987, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83296