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LEY 24140

SERVICIO TELEFÓNICO

Períodos en que no se prestare el servicio telefónico. Prohibición de cobro de abonos

sanc. 23/9/1992; promul. 13/10/1992; publ. 20/10/1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Prohíbese a las empresas concesionarias de servicios públicos telefónicos el cobro de abonos a los usuarios durante aquellos períodos en que éstos no gozaren efectivamente del servicio respectivo en condiciones normales de operatividad, siempre que los mismos hubieran reclamado previamente en forma fehaciente u otros medios de pruebas aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la reparación pertinente ante la oficina comercial de la prestataria correspondiente a su domicilio.

Art. 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación, a efectos de instrumentar la debida intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 3.- Las empresas concesionarias de servicios públicos telefónicos adoptarán los recaudos pertinentes para la entrega a los usuarios de copia fiel de los reclamos por reparaciones del servicio efectuados por éstos, debidamente fechada, sellada y firmada por personal de la empresa prestataria.

Art. 4.- A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:

«Abono»: Compensación económica exigible en forma periódica al usuario del servicio telefónico domiciliario por la sola puesta a disposición de dicho servicio.

«Usuario»: Al titular de una línea telefónica conforme las normas en vigencia, o al inquilino de éste con contrato vigente que acreditare fehacientemente tal circunstancia.

«Goce efectivo del servicio telefónico»: La sola puesta a disposición del servicio por parte de la empresa concesionaria correspondiente, con independencia de su utilización concreta o no por parte del usuario.

«Condiciones normales de operatividad»: La posibilidad real de efectuar y recibir llamadas por parte del usuario en condiciones razonablemente adecuadas para el cumplimiento de la finalidad del servicio público telefónico.

Art. 5.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MARTÍNEZ – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83394