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29/01/2004
LEY 23382
CULTURA
Fondo Nacional de las Artes. Capital inicial. Ampliación. Modificación
sanc. 25/9/1986; promul. 17/10/1986; publ. 5/12/1986
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Amplíase el capital inicial establecido en el art. 5 del decreto ley 1224/1958 y sus modificaciones a la suma de =A= 5.000.000 en bonos externos, según ley 19686/1972 .
Art. 2. El incremento al que se refiere el artículo anterior será integrado por el Poder Ejecutivo nacional en la forma y tiempo que éste establezca.
Art. 3. Sustitúyese el inc. f) del art. 6 del decreto ley 1224/1958 y sus modificaciones por el siguiente:
Con los derechos de autor que deberán abonar las obras comprendidas en el enunciado del art. 1 de la ley 11723 y sus modificaciones, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por reconocimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente ley en dominio público pagante. El organismo de aplicación queda facultado para establecer el monto del gravamen a que se refiere este inciso.
Art. 4. Reestablécese la vigencia del inc. f) del art. 6 del decreto ley 1224/1958 y sus modificaciones.
Art. 5. Agrégase como último párrafo del art. 1 de la ley 23170/1985 el siguiente:
Del monto total obtenido por el inc. a) se destinará el 5% al Fondo Nacional de las Artes
Art. 6. Agrégase como último párrafo al art. 7 del decreto ley 1224/1958 y sus modificaciones el siguiente texto:
Como excepción a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 18881 facúltase al fondo para que, con los recursos propios que disponga en efectivo, realice inversiones en valores que emita el Gobierno nacional o colocaciones en entidades bancarias oficiales. Esta excepción no rige para las disponibilidades provenientes de los aportes que otorgue la Administración central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente no utilizados al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones de crédito del fondo.
Art. 7. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 8. presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Pugliese Martínez Bravo Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83110