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DECRETO 11651/1959
AHORRO PREVIO
Decreto reglamentario 142277/1943 . Modificación
del 19/9/1959; publ. 10/10/1959
Art. 1. Modifícanse los arts. 7 , 28 , 30 y 53 del decreto 142277/1943 en la siguiente forma:
Art. 7. El cálculo de las cuotas de las reservas matemáticas y de los valores de rescisión deberá ser hecho en forma científica y demostrando la posibilidad de la sociedad de cumplir todos sus compromisos.
Para la determinación de la cuota pura y reservas matemáticas, no podrá emplearse una tasa de interés inferior a la del 3% ni superior a la del 6% anual.
Art. 28. Del conjunto formado por el monto de las reservas matemáticas netas determinadas en la forma establecida en los arts. 26 y 27 , por la reserva legal, por los fondos de acumulación de beneficios, y por cualesquiera otras sumas que, de acuerdo con las disposiciones de los contratos emitidos por la sociedad, constituyan un crédito o derecho del suscriptor contra la misma, no podrá efectuarse deducción alguna por ningún concepto, y él deberá estar en todo momento íntegramente representado por un activo real invertido en la República en la siguiente forma:
I. Sin limitación, en préstamos a los suscriptores de la sociedad, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el art. 18 .
II. Con carácter obligatorio, de acuerdo con lo establecido por la ley 11582 y el decreto ley 19699 modificatorio de ésta, en títulos o fondos públicos de la Nación, el 10%, como mínimo, de la diferencia existente entre el conjunto especificado al comienzo del presente artículo y el de los préstamos acordados a los suscriptores de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 .
III. Con carácter opcional:
a) Sin limitación, en efectivo depositado en bancos establecidos en la República regidos por el decreto ley 13127/1957 ;
b) Sin limitación, en fondos públicos y valores de o garantizados por la Nación o provincias;
c) Hasta el 50%, como máximo, en inmuebles situados en la República. No podrán adquirirse inmuebles en condominio, salvo que la adquisición sea expresa y previamente autorizada por la Inspección General de Justicia en virtud de ser absolutamente necesaria o manifiestamente conveniente.
Cuando se trate de construcciones a efectuarse con destino a su venta, deberán revestir características de no suntuarias y corresponder a unidad individual o de realización por el régimen de la ley 13512 .
A este fin, se podrá destinar hasta una suma igual al 25% del conjunto de fondos indicados al principio del presente artículo.
En ningún caso se podrá invertir en un solo inmueble más del 20% del conjunto de fondos preindicados;
d) Hasta el 60%, como máximo, en préstamos hipotecarios en primer grado sobre inmuebles situados en la República.
El préstamo no excederá del 50% del valor real del inmueble, o del 70% de ese valor cuando se trate de préstamos concedidos para la adquisición o construcción de viviendas familiares no suntuarias y el monto de dicho préstamo no sea superior a m$n. 400.000. Podrá también otorgarse préstamos hipotecarios en segundo grado cuando el primer acreedor fuera una institución oficial o bancaria, aseguradora o de capitalización, y con la condición de que el conjunto de los dos préstamos no exceda del 40% del valor real del inmueble;
e) Hasta el 25%, como máximo, en préstamos para la adquisición de máquinas e instrumental con destino a la producción y de vehículos automotores, con garantía real sobre los mismos.
Del porcentaje precitado se podrá destinar hasta una quinta parte en préstamos con caución de acciones.
La Inspección General de Justicia reglamentará la forma de otorgamiento de estos préstamos, estableciendo las condiciones y limitaciones a que se sujetarán;
f) Hasta el 25%, como máximo, en obligaciones debentures, con garantía especial o flotante sobre bienes existentes en la República. Esta inversión será informada dentro de los tres días de realizada a la Inspección General de Justicia, con todos los elementos ilustrativos de la misma.
A su vez, y dentro del porcentaje indicado, se podrán conceder préstamos garantizados con debentures de esas características. La Inspección General de Justicia reglamentará la forma de otorgamiento de estos préstamos, estableciendo las condiciones y limitaciones a que se sujetarán;
g) Hasta el 20%, como máximo, en fondos públicos de o garantizados por municipalidades de la República cuya población sea de 100.000 habitantes como mínimo;
h) Hasta el 20%, como máximo, en títulos públicos de Estados extranjeros que establezcan reciprocidad para los títulos argentinos, que se coticen en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y se hallen incluidos en la lista que se confeccionará previa consulta al Ministerio de Economía;
i) Hasta el 20%, como máximo, en préstamos garantizados con títulos o fondos públicos de los indicados en los ptos. b) y g), con la condición que el préstamo no exceda del 80% del valor de cotización;
j) Hasta el 10% como máximo y no más de la mitad de ese porcentaje en una sola empresa, en acciones de sociedades anónimas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Gobierno de la provincia sede de la empresa adquirente cuyo objeto sea operar en el ramo de banco en los términos del decreto-ley 13127/1957 , o de seguros, previa autorización de la Inspección General de Justicia.
Art. 30. Además de las reservas exigidas por el Código de Comercio, deberá destinarse obligatoriamente a la constitución de un fondo de previsión una parte de las utilidades que no podrá ser inferior al 10% de las mismas.
Cuando el fondo de previsión sea igual al 10% del monto de las reservas matemáticas netas, fondos de acumulación de beneficios, y cualesquiera otras sumas que constituyan créditos o derechos de los suscriptores contra la sociedad, ésta quedará exenta de la obligación de destinar a la constitución del fondo de previsión el porcentaje establecido en el párrafo precedente; pero deberá hacerlo nuevamente en cualquier momento en que el importe del mismo no alcance al 10% antes indicado.
El fondo de previsión deberá invertirse optativamente y sin limitación, en cualquier o cualesquiera de los rubros indicados en el pto. III del art. 28 , con excepción de los incs. e) y j); y de dicho fondo no podrá disponerse en ningún caso, ni con ningún objeto, salvo en la parte que pudiere exceder al 10% exigido en el presente artículo.
Art. 53. Créase un Consejo Consultivo de Capitalización, integrado por:
a) El inspector general de Justicia, que será su presidente;
b) Un funcionario de la Inspección General de Justicia designado por la repartición;
c) Un funcionario público designado por el Poder Ejecutivo nacional;
d) Un funcionario público que designarán, siempre que lo estimen oportuno, cada uno de los Gobiernos provinciales en cuyas jurisdicciones existan sociedades con personería jurídica por ellos acordada y que se hallen sujetas a la presente reglamentación;
e) Dos delegados de las sociedades que se hallen sujetas y ajustadas a la presente reglamentación.
Los delegados de las sociedades durarán 4 años en sus funciones y serán designados por las mismas en la forma que reglamente la Inspección General de Justicia. Además de los delegados titulares, las sociedades designarán un suplente para cada delegado titular, el que integrará el consejo en cualquier caso de ausencia, impedimento o incompatibilidad del respectivo titular.
Art. 2. Dentro de los 60 días de la fecha del presente decreto, se procederá a la designación de la totalidad de los miembros que integrarán el Consejo Consultivo de Capitalización.
Art. 3. Sustitúyense las disposiciones del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 6130/1945 , de fecha 24 de marzo de 1945, por las siguientes:
Art. 1. Las sociedades de capitalización destinarán a un fondo de reserva y con cargo a la cuenta de ganancias y pérdidas que se denominará: fondo de utilidades por realización de inversiones toda utilidad habida en la realización de inversiones provenientes de venta, canje, rescate, o de cualquier otra forma de realización o disposición de las mismas. Esa transferencia deberá efectuarse aun en el caso de que el balance denuncie pérdidas finales.
De este fondo sólo podrá disponerse al efecto de cubrir pérdidas por realización de inversiones así como para las contempladas en el art. 28, pto. III, inc. c), párr. 2, del decreto 142277/1943 , en la medida en que el fondo de utilidades por realización de inversiones especiales sea insuficiente para ello con oportuna reposición en este último caso.
Las pérdidas por realización de inversiones deberán ser liquidadas indefectiblemente, de inmediato y por ganancias y pérdidas en cuanto excedan de lo acumulado en el fondo de utilidades por realización de inversiones, previa afectación a esos mismos fines del saldo del fondo de utilidades por realización de inversiones especiales.
Art. 2. Las diferencias favorables a que se refiere el art. 1 no podrán ser consideradas como beneficios, ni podrán ser aplicadas o distribuidas como tales, salvo cuando la sociedad haya cancelado o cumplido totalmente sus obligaciones o compromisos con sus suscriptores, o cuando el saldo del fondo de reserva constituido con esas diferencias sea superior al 5% del importe del capital, reservas, y créditos a favor de los suscriptores. En este último caso podrá disponerse y distribuirse la parte que exceda al expresado 5%.
El Ministerio de Educación y Justicia podrá no obstante autorizar, excepcionalmente, la utilización del fondo de utilidades por realización de inversiones en la parte estrictamente necesaria, cuando sea ello indispensable para cubrir el déficit que arroje un balance en orden a lo establecido en el art. 369 del Código de Comercio.
Art. 3. El excedente constituido en el fondo de utilidades por realización de inversiones a la fecha del presente decreto en relación al límite establecido en el art. 2 no dará lugar a desafectación alguna.
Art. 4. El saldo de utilidades resultantes anualmente de la realización de las inversiones previstas en el art. 28, pto. III, inc. c), párr. 2, del decreto 142277/1943 (en la forma establecida en el art. 1 del presente decreto), serán destinadas por las sociedades de capitalización por intermedio de la cuenta de ganancias y pérdidas de la siguiente manera:
a) Se separará la porción en que participen los suscriptores de títulos en las utilidades sociales, con destino a los mismos;
b) Del remanente se aplicará:
I) El 40% a la formación de un fondo de utilidades por realización de inversiones especiales;
II) El 60% quedará a disposición de la sociedad.
Cuando de los estados contables anuales resulte pérdida de explotación de un determinado ejercicio, se podrán aplicar las utilidades contempladas en este artículo en orden inverso al de la precedente enunciación en la medida necesaria para cubrir dicha pérdida.
Art. 5. Del fondo de utilidades por realización de inversiones especiales sólo podrá disponerse a los siguientes fines:
a) Cubrir pérdidas por realización de las inversiones específicamente contempladas por este fondo;
b) Cubrir pérdidas por realización de otras inversiones por insuficiencia del fondo de utilidades por realización de inversiones con oportuna reposición;
c) Excepcionalmente, y previa autorización del Ministerio de Educación y Justicia, cuando resulte indispensable cubrir el déficit que arroje un balance general en orden a lo establecido en el art. 369 , del Código de Comercio, cuando lo enjugado por medio del fondo de utilidades por realización de inversiones resulte insuficiente a esos fines.
Art. 6. Los valores mobiliarios que posean las sociedades de capitalización se valuarán con prescindencia del tipo de cotización de los mismos, en base al costo neto ex cupón. En caso de comprobarse diferencia desfavorable a la fecha de cierre de un ejercicio, se constituirá una previsión por la diferencia que no se encuentre cubierta por el fondo de utilidades por realización de inversiones y subsidiariamente por el fondo de utilidades por realización de inversiones especiales.
En caso de venta, los valores mobiliarios se descargarán al tipo de costo promedio, neto ex cupón.
Art. 7. Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a partir, inclusive, de los ejercicios económicos que comiencen en el año 1958, sin perjuicio de los efectos producidos por el decreto 6130/1945 durante su vigencia.
Art. 4. En la valuación de los inmuebles edificados por las empresas en los ejercicios que se cierren a partir del año 1958 inclusive, se podrá computar el importe de los intereses de los capitales invertidos en el terreno y la edificación, dentro de las condiciones y limitaciones que fije la Inspección General de Justicia. La tasa de esos intereses podrá exceder, como máximo, en un punto a la que establecieren las disposiciones en vigor, como límite superior para el cálculo de las reservas matemáticas. Cuando se trate de las construcciones previstas en el art. 28, pto. III, inc. c), párr. 2, la tasa de interés máximo preindicado podrá elevarse en un punto más.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Frondizi Mac Kay Alsogaray Méndez Delfino
Cita digital del documento: ID_INFOJU85208