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JURISPRUDENCIAPrueba pericial mecánica. Falta de producción de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda atento la falta de producción de prueba.
Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BISGARRA SANTOS OSVALDO Y OTROS c/ REDONDO SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 407/411 vta. se alza el accionante y expresa agravios los agravios agregados a fs. 431/433 que su contraparte contesta a fs. 435/436.
El apelante se limita a impugnar el fallo en crisis por considerar que no fue adecuadamente ponderada la prueba pericial mecánica, la que reputa apoyada en meras suposiciones y en opiniones personales sin fundamento técnico.
2.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
3.1.- La presentación a despacho no reúne siquiera mínimamente los requisitos exigidos por la norma adjetiva en los arts. 265/266 CPCCN, pues las mismas alegaciones que practica el actor no se orientan a desvirtuar las bases a partir de las que se rechazó su acción reparatoria, pero igualmente me adentraré en su estudio y decisión.
Al respecto y en grado de adelanto, considero que la confirmación del fallo apelado es la solución que se impone.
3.2.- En efecto, aquí se impone recordar por lo pronto que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye de la citada norma adjetiva (Brebbia, R., Hechos y actos jurídicos, Astrea, p. 141; Vázquez Ferreyra, R., Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, págs. 226/30; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269; esta Sala in re “Cabrera, María L. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 25.084/2.011, del 09/10/2.017; ídem, “Cervini, Héctor c/ Tte. Quirno Costa y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.718/2.010, del 27/6/2.017“ ídem, “Burcez, E. c/ Aguas Arg. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 76.409/2007, del 23/02/10; ídem, “Bay, R. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “Rodriguez Saldivar, P. c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Int. Presc.”, Expte. N° 64.480/2002, del 22/03/07, entre otros).
No desconozco que la tendencia en materia de derecho de Derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas, por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de culpa, e incluso (en un plano subjetivo) la teoría de las “cargas probatorias dinámicas” se encuentra en la misma línea, siendo todas son manifestaciones del carácter tuitivo del sistema. Además, para su concreción tampoco se distingue que la génesis del crédito de la víctima se encuentre en el incumplimiento del pacta sunt servanda o derechamente en la violación del neminem laedere.
Asimismo tengo presente que el proceso debe orientarse al esclarecimiento de la verdad objetiva, aún cuando por cierto ello no alcance a enervar el régimen probatorio en materia de “relación de causalidad” en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio.
Por tanto, la prueba de la relación de causalidad adecuada pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en la órbita contractual como extracontractual, lo que resulta una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.
3.3.- Pues bien, a diferencia de lo alegado por Bisgarra, observo en primer término que el rechazo de su demanda se apoya en la falta de producción de prueba idónea en torno a cómo se produjo la mecánica del siniestro.
En efecto, tal relevante extremo es llamativamente soslayado por el quejoso, resultando por tanto de aplicación el bloque normativo, doctrinario y jurisprudencial que desarrollara en el acápite precedente, contrario a su pretensión.
3.4.- Asimismo, coincido con la apreciación del juez de grado que puso de resalto que los dos testigos ofrecidos por la actora fueron inexplicablemente desistidos, quien también con tino observó el hecho que no se hayan iniciado acciones penales a pesar de haberse producido daños físicos incapacitantes según se alegara en la presentación de inicio (fs. 21/30).
Todo ello ha afectado de manera significativa el sustento probatorio de la pretensión reparatoria que ensaya Bisgarra, resultando de aplicación el principio cardinal emergente del art. 377 del rito, y más aún si se considera que el evento dañoso tuvo lugar en una importante y peligrosa intersección semaforizada como es el de las avenidas San Juan y 9 de Julio de esta Ciudad.
3.5.- Por lo demás, en torno a la prueba pericial mecánica y al valor que corresponde asignarle (art. 377 y 486 CPCCN), el entendido fue categórico al sostener que el Fiat Duna del actor no fue presentado a la peritación, y señaló en reiteradas oportunidades la dificultad de presentar su informe por no haberse siquiera acompañado fotografías del mismo (ver fs. 339 y fs. 394).
De cualquier manera el experto sostuvo que debido a la localización y a la naturaleza de los hundimientos en sendos rodados, el Fiat Duna del actor habría sido el embestidor, aunque luego señaló la imposibilidad de identificar con certeza a quién le cupo dicho carácter (pto. 4 a fs. 394), extremo este último que desde luego en nada altera la solución adelantada.
3.6.- En suma, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, considero que el rechazo de la queja vertida es la solución que se impone.
4.- En su mérito, doy mi voto para:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
b) Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art. 68 del rito).
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.-
La Dra. Barbieri dijo:
Lamento disentir con las distinguidas colegas que me preceden en el orden de voto.
Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
Establecida cual es la normativa aplicable al caso y teniendo en cuenta que la aseguradora reconoció la ocurrencia del accidente y tratándose de un siniestro producido en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es culpable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (CNCiv. esta Sala D, “Kopiloff José c.Ulloa José Antonio y/u otros s/daños y perjuicios”, 24-4-91, Base Microisis sumario 6628).-
Cabe destacar una total orfandad probatoria tendiente a acreditar a cual de las partes corresponde atribuir la responsabilidad derivada del evento que nos ocupa, pues ninguna prueba eficaz se arrimó a fin de demostrar cuál de los rodados intervinientes cruzó la intersección con la señal lumínica desfavorable, es decir, en rojo.-
Ninguna prueba alguna produjo la aseguradora tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del C. Civil vigente al momento del siniestro le atribuye, pues no acreditó ninguna de las causales eximentes que la autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.-
Por su parte el demandado no contestó la acción.
En consecuencia y dado que el hecho se encuentra reconocido, a mi entender debiera hacerse lugar a la demanda, modificando la sentencia recurrida, declarando la exclusiva responsabilidad de la parte demandada en el acaecimiento del siniestro en estudio, con costas de ambas instancias a las vencidas (art. 68 del CPCCN).
Más existiendo mayoría de mis colegas en sentido contrario, resulta innecesario expedirme con mayor amplitud al respecto, como asimismo entender respecto de los rubros reclamados.
Así mi voto.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
b) Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art. 68 del rito).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 3°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 07/06/2018
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
032475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118106