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JURISPRUDENCIAArt. 379 del Código Procesal. Recurso de apelación. Aspectos relacionados con la producción, denegación y sustanciación de la prueba
En el marco de un juicio ordinario, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar al acuse de negligencia efectuado respecto de la prueba pericial contable.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente por la parte actora, la resolución de fs. 621/622 -mantenida en fs. 638/640- que hizo lugar al acuse de negligencia efectuado por la contraparte en fs. 618 respecto de la prueba pericial contable ofrecida por aquélla.
Los agravios fueron vertidos en fs. 623/629 y contestados por su contraria en fs. 633/635.
2.a. Estima esta Sala que el recurso de apelación introducido en subsidio resultó mal concedido ya que la decisión en crisis se encuadra en el régimen de inapelabilidad, concerniente a supuestos de producción, denegación y sustanciación de pruebas del CPr. 379.
Ciertamente, el recurrente ha explicitado de modo inequívoco que su recurso persiguió la revocación de la negligencia decretada respecto de la prueba pericial contable, ordenándose la normal prosecución de tal medio probatorio (v. fs. 623 in fine).
Es que, todo lo relativo a la prueba, por vía de principio, sea que la cuestión se refiera a aspectos relacionados a la producción, denegación y sustanciación, o cualquier resolución vinculada con estos temas, está involucrado en el art. 379 de la legislación adjetiva, siendo suficientemente amplia como para incluir las distintas hipótesis que puedan darse en esa materia (Highton-Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 7, pág. 400, Hammurabi, Buenos Aires, 2007; esta Sala, 16.12.2010, «Rossi Laura Viviana c/Whirlpool Argentina SA s/Oficios Ley 22172 s/ Queja»).
En el caso, el pronunciamiento referido versó, en sustancia, sobre una cuestión relativa a la producción de la prueba pericial contable ofrecida por el demandante, por lo que quedó comprendido en el principio general de inapelabilidad, ya que no excedió el fin perseguido por la citada norma concebida con la finalidad de evitar múltiples dilaciones que produce la interposición y trámite de los recursos durante el período de prueba; máxime que no se trata en el caso de situación que comprometa a la totalidad de la prueba (v. fs. 134) ni la oportunidad de su ofrecimiento (conf. esta Sala, 1.12.09, «Pérez Mas Sebastián s/ tercería en autos: «Cocca Ignacio c/García Rubén Orlando s/ejec. s/queja», íd. Sala A, 7.9.07, «Covello Omar c/Unilever de Argentina SA s/ ordinario s/ queja»; íd. Sala B, 37.8.00, «Papel Misionero SA c/ Principi, Alberto s/ ejecutivo s/ queja»; íd. Sala D, 27.10.2006, «Molinos Balaton SA c/ Guerra Claudia Gregoria s/ ordinario s/ queja»; entre otros).
En tales condiciones, cupo rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
b. Ha de agregarse a lo dicho, que el actor no recurrió el rechazo del planteo de nulidad introducido en fs. 623/629 el cual correspondió, por lo antes expuesto, ser incoado en los términos del CPr. 169 (véase que su encuadre normativo fueron los arts. 238, 239 y 248 CPr.), no existiendo óbice para afirmar que la resolución recaída a su respecto podía, a su vez, ser susceptible del recurso de apelación (242:2 CPCC).
En tal inteligencia, obsérvese que frente a la petición de fs. 641 el a quo ordenó la elevación de la causa en la medida que su estado lo permita, habiendo el Sr. Secretario de actuación diferido tal elevación en la medida que el resolutorio de fs. 638/640 (que rechazó la nulidad articulada) se encontrara firme; habiendo el actor consentido el mencionado rechazo del planteo de nulidad.
c. Finalmente, las costas serán impuestas en el orden causado atento la forma en que se decide, debiéndose entender que las impuestas en el decisorio en crisis en cabeza del actor lo fueron por el rechazo de la nulidad incoada que como se dijo, ha quedado firme. Ello así, por cuanto efectuar una interpretación diversa, conllevaría a una doble imposición de costas; por ello, si en primera instancia se rechazó el recurso de reposición y se concedió la apelación subsidiaria, es el Tribunal de Alzada el encargado de imponer las correspondientes costas (CNCom., Sala A, 30.03.1988, «Onecor SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por Fisco Nacional GDI»; íd. CNFed.Civ. y Com., 14.10.01197, «Ferrari Alfredo y otro c/ Estado Nacional Ministerio del Interior s/ daños y perjuicios»).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve:
Declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de elevación, con costas en el orden causado (CPr. 68).
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
025864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123079