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JURISPRUDENCIAProducción de prueba. Rechazo
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la producción de prueba solicitada.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Mediante la presentación a despacho la parte actora pretende que esta Sala revea la decisión adoptada el pasado 10 de octubre y pondere la prueba que había ofrecido en relación con la excepción de incompetencia planteada por la demandada.
Como ya fue advertido por el Tribunal, el conflicto genera una situación que casi necesariamente podría implicar una contradicción sea cual sea la solución que se adopte.
El contrato de marras, es decir, la denominada propuesta de servicios, está cuestionada no sólo en su autenticidad sino también en cuanto su vigencia y su aplicación al caso.
Esto genera dos alternativas.
La primera, aceptar que la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en ese contrato debe ser aplicada, lo cual conduciría a las inconsistencias que señaló esta Sala en la resolución cuestionada.
La segunda, admitir su aplicación al caso pese a hallarse controvertido el contrato que contiene esa cláusula.
Y esto también podría generar inconsistencias, toda vez que si al final del juicio se rechazara la autenticidad y vigencia de ese convenio, el pleito habría tramitado ante jueces incompetentes.
Esta “encerrona” conduce a la Sala a la conclusión de que el conflicto debe ser resuelto en función de la mecánica implícita en el funcionamiento de las normas contractuales de que aquí se trata.
Esa mecánica da cuenta de que, hasta tanto no sea probada la autenticidad del contrato, no se lo puede tener por cierto, ni en su todo ni en ninguna de sus cláusulas, máxime cuando implícitamente las partes consintieron tal mecánica desde que no adoptaron ningún recaudo que permitiera otorgar autonomía a la aludida prórroga de jurisdicción respecto de lo demás que concibieron al contratar.
En tales condiciones y dado que la prueba que se dijo ofrecida a efectos de determinar la autenticidad de la firma inserta en el aludido documento no es suficiente para descartar la procedencia de los demás aspectos cuestionados de ese contrato que solo podrían ser discernidos al dictarse sentencia definitiva, corresponde resolver del modo adelantado.
Es que, no siendo posible esclarecer la validez de esa cláusula con independencia del examen del contexto en el que se inserta, corresponde confirmar el temperamento adoptado por la Sala a fs. 469/470 y desestimar la producción de prueba solicitada en la presentación a despacho.
Así se decide.
II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados y habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se fijan en cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000) los honorarios del letrado apoderado de la demandada, Dr. Alejandro F. Noël (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Asimismo, se fijan en veinte mil pesos ($ 20.000) los estipendios del citado profesional, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
023509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119771