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JURISPRUDENCIAConservación de la fauna. Prueba pericial. Falta de indicación de la especialidad
En el marco de un proceso en el que se cuestiona la validez de una multa impuesta por violación a la ley 22421, se admite la oposición a la prueba pericial ofrecida por la accionante, por no haber indicado concretamente la especialidad que debe tener el técnico.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que en la presente causa, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable aplicó a la firma Eteira S.R.L. una multa de $ … de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 22.421 y art. 1° del Dto. 1290/00, disponiendo asimismo el decomiso y destrucción de las piezas que le fueran secuestradas al momento en que se labró el acta de infracción, las que se trataban de un gorro de piel de yaguareté y 3 huevos de ñandú (v. fs. 100/111).
Se imputaron a la actora los siguientes cargos: falta de inscripción en la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete; falta de Certificado de Legítimo Origen, Falta de Guía de Tránsito y Comercio y tráfico de animales en infracción de lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la ley 22.421.
La resolución se tuvo en cuenta un informe de la Dirección de Fauna Silvestre del que surge que el gorro intervenido fue confeccionado con piel de yaguareté y que su antigüedad difícilmente sea superior a la entrada en vigencia de la ley 22.421 (1981) y que el animal con cuyo cuero se confeccionó el gorro es de origen sudamericano exclusivamente. En cuanto a los huevos de ñandú, se expuso que no se había presentado documentación que avale su origen legal conforme la legislación vigente (v. fs. 49/50).
También se señaló que quien se dedique a la importación, exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o industrialización de los productos de la fauna debe encontrarse inscripto en los registros correspondientes y que la sancionada no había cumplido este requisito.
Asimismo, se consideró que tampoco exhibió el Certificado de Legítimo Origen que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre, ni la Guía de Tránsito, que es documento que extiende la autoridad de aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza para el transporte de productos y subproductos de la fauna silvestre.
2. Que la empresa recurrente al solicitar la nulidad de las actuaciones labradas en sede administrativa e interponer el recurso de apelación contra la resolución N°139/14, solicitó que se produzcan las pruebas ofrecidas a las que no se hizo lugar en tal sede.
En tal sentido debe señalarse que la recurrente ofreció como testimonial que se cite a declarar a los Sres. Kaloustian, Torres y Cichello y pericial, con especialidad en biología y/o museología (v. fs. 126/139).
3. Que a fs. 230/265 el Estado Nacional, Jefatura de Gabinete – Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable se opuso, en el Punto XI, a las pruebas ofrecidas por su contraria pues consideró que son imprecisas e inconducentes.
En punto a la testimonial expuso que no respeta los principios básicos de la objetividad del tercero ajeno al sumario, ya que se pretende citar a la dueña del gorro y ex socia de la empresa multada y a dos dependientes de esta, a quienes le caben las generales de la ley para declarar.
Específicamente en punto a la prueba pericial ofrecida manifestó que escapa al Museo mencionado y/o a un biólogo determinar la antigüedad de la confección de cualquier producto y que no se han peticionado estudios y mediciones concretas para avalar la postura sostenida.
Corrido el traslado de la oposición a la recurrente, ésta solicitó que sea rechazada (v. fs. 267/269).
4. Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme de fecha 6/5/14 (fs. 197), son aplicables al presente recurso las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes.
A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no debe olvidarse que la producción probatoria en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de excepción, limitación que tiende a impedir la ordinarización del proceso a fin de evitar que la Cámara se convierta en una primera instancia.
Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades que autoriza el art. 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente.
5. Que ello establecido, debe también tenerse especialmente en cuenta que el art. 333 del C.P.C.C.N. dispone que con la demanda, deberá ofrecerse toda la prueba de que las partes intentaren valerse. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia. Este criterio resulta aplicable a casos como el de autos, con las modulaciones propias de este tipo de recursos.
A su vez, el art. 459 del mismo código dispone que al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia.
Por último, debe también recordarse que la prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (art. 457 del C.P.C.C.N.).
5. Que teniendo en cuenta lo antes expuesto, ha de señalarse que la actora, al momento de interponer su recurso expresó: “ofrezco la realización de prueba pericial, con especialidad en biología y/o museología para que se determine científicamente la antigüedad de la piel en cuestión de manera de salir definitivamente del campo de la probabilidad…” y concluyó al respecto que “[e]n aras de aportar a la localización de un técnico del área ofrezco que se designe al Museo de Historia Natural Bernardino Rivadavia para que a través del personal especialista, realice sobre las piezas secuestradas los estudios necesarios para conocer a) antigüedad de los objetos y pieles utilizadas b) procedencia c) antigüedad de la confección de dichos objetos.” (v. fs. 130).
Las manifestaciones vertidas por la parte actora, no pueden ser consideradas como ofrecimiento de prueba pericial, pues no reúnen los requisitos establecidos en la normativa aplicable al efecto.
Esto es así, pues la especialidad del perito tal cual fuera solicitada, no se encuentra claramente definida.
Al respecto, cabe hacer notar que constituye una carga de la parte que propone el medio probatorio, indicar concretamente la especialidad que debe tener el técnico (confr. art. 459 del C.P.C.C.N.).
En tal sentido se observa que el ofrecimiento bajo examen no cumple acabadamente con la manda antes referida,, en tanto utiliza indistintamente dos especialidades (v.gr. “Biología” y “Museología”) que no resultarían equivalentes. A su vez, el ofrecimiento hace referencia a que la pericia sería llevada a cabo en el “Museo de Historia Natural”, pero tampoco surge con claridad si dicha dependencia cuenta con los medios necesarios -en cuanto a instalaciones y personal a efectos de llevar a cabo las tareas requeridas.
A lo expuesto debe añadirse que los puntos ofrecidos resultan genéricos, y no detalla concretamente los estudios requeridos que realice el perito.
En consecuencia, nada corresponde proveer en este estado del proceso con relación a la intervención de un perito en esta causa, sin perjuicio de la eventual e hipotética utilización de las facultades conferidas por el art. 36 del C.P.C.C.N. en la medida en que ello se estime conducente y necesario para la correcta solución de la controversia.
6. Que respecto a la prueba testimonial se debe tener en cuenta que el art. 333, último párrafo, del CPCCN expresamente dispone “…[s]i se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo…”.
Sobre esa base, y considerando que la recurrente ha omitido hacer referencia a los hechos controvertidos que se pretendían esclarecer mediante los testimonios propuestos, cabe concluir que, efectivamente, no se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley de rito. La circunstancia apuntada, resulta suficiente para admitir la oposición planteada por la accionada Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: admitir la oposición a la prueba ofrecida por la recurrente, disponiendo su rechazo, con costas (art. 69 del CPCCN).
Regístrese y notifíquese.
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARIA MARQUEZ
MARIA CLAUDIA CAPUTI
(según su voto)
Voto de la Dra. María Claudia Caputi:
1°) Que comparto las conclusiones del voto de mis distinguidos colegas de Sala, en el sentido de admitir la oposición a la prueba que ofreció la recurrente y, en consecuencia, disponer el rechazo de la misma, con costas (cfr. art. 69 del C.P.C.C.N.).
2°) Que, para resolver del modo indicado, comparto y hago propios los términos de los considerandos 1° a 6° del voto que antecede, bien que con excepción de lo expresado en los párrafos tercero y cuarto del considerando 4°, pasaje que habré de dejar formulado del modo que sigue a continuación:
Sin desconocer el principio de amplitud probatoria, para el análisis que cabe hacer en autos, he de partir de la premisa según la cual, más allá del nomen iuris, y siguiendo una perspectiva ontológica, es razonable concebir a los denominados “recursos directos” como acciones judiciales, bien que dotadas por el legislador de un diseño procesal y morfología normativa propias. De tal manera, más que recursos en sentido estricto, o vías recursivas en sentido genérico, en verdad traducen un modo particular de poner en movimiento la jurisdicción, plasmando la petición ante el órgano jurisdiccional, por la cual se suele impugnar la decisión administrativa, y que por lo tanto no se identifica con la apelación del procedimiento judicial, tal como en su momento lo puntualizó Bartolomé A. Fiorini, en: “Qué es el Contencioso”, de ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, en págs. 83 a 88, quien señalaba que en el derecho procesal común se distingue conceptualmente entre el recurso y la acción. En todo caso, a estos llamados “recursos directos”, les serían extensibles las consideraciones desarrolladas por la jurisprudencia de este Fuero y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los recaudos de efectividad de la revisión judicial a la luz del art. 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, esclarecidos por la C.I.D.H. en el caso “Barbani Duarte y Otros v. Uruguay” – Serie C, n° 234-, resolución sobre fondo, reparaciones y costas del 13 de octubre de 2011 (cfr. voto mayoritario, en especial los parágrafos n° 202 a 220, el texto completo obra en internet: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_234_esp.pdf*, y en: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=375*).
Por lo demás, las estadísticas oficiales elaboradas por el Poder Judicial de la Nación dan cuenta de la singular proporción que ocupan estas causas en el cúmulo de expedientes gestionados en este Fuero (vide: http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/Libros/Estadi_12/CAPITULO%2011.htm* y http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/Libros/Estadi_13/CONAD_13.htm* en el portal: http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/* -accesible desde el sitio oficial de internet de la C.S.J.N.: www.csjn.gov.ar, link a: “Institucional”, link a: “Estadísticas”-; según surge de los documentos titulados “Conad_12.xls” y “Conad_13.xls”, sobre el movimiento de causas y las sentencias dictadas por esta Cámara; según el segundo de los documentos citados, relativo al año 2013, de un total existente de 3.813 causas al inicio del período, al menos unas 1.769 causas -sumando las provenientes de o por: Colegios Públicos (profesionales), B.C.R.A., Derechos Humanos (Ley 24.043), Empleo público, Entes reguladores de servicios públicos, Prefectura Naval Argentina, Secretaría de Comercio (Defensa del Consumidor), Tribunal Fiscal de la Nación, y otros no especificados bajo un acápite concreto- correspondían a recursos directos, representando casi un 46% del total, proporción que con escasas variaciones relativas se mantiene en los sucesivos períodos consultables).
En suma, se concluye que un abordaje adecuado de la apertura a prueba en los así llamados “recursos directos”, debe tender a resguardar la efectividad de la intervención judicial, y tener en miras la proporción de causas que tramitan por este particular cauce procesal, sin soslayar sus particularidades o características propias. Tales parámetros aconsejan un abordaje prudente y “caso por caso” de la conducencia probatoria, que atienda a las modulaciones propias de la vía intentada tanto como, en cuanto fuera pertinente, a los principios generales en materia de prueba, y que debe ser emprendido sin perjuicio del ejercicio por el Tribunal de las facultades ordenatorias e instructorias que el ordenamiento de rito le confiere.
ASI VOTO.
MARIA CLAUDIA CAPUTI
001366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102567