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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResoluciones relativas a la producción, denegación y sustanciación de la prueba. Inapelabilidad
En el marco de un juicio ordinario, se declaran mal concedidos los recursos de apelación deducidos por la demandada pues las resoluciones relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016.
I. Y VISTOS:
a. Viene apelada por el demandado la resolución de fs. 368/369 y la de fs. 425/427.
Los agravios fueron expresados a fs. 435/441 y fs. 445/448 y contestados a fs. 455/456.
b. En el pronunciamiento de fs. 368/369, el juez de grado rechazó in límine la nulidad de la prueba testimonial llevada a cabo el 22 de octubre de 2015 que había sido planteada por el demandado.
Esa decisión fue objetada por el accionado quien planteó, a la vez, la nulidad de esa resolución y dedujo recurso de apelación contra ella.
Tras sustanciarse esa pretensión, el juez a quo rechazó el planteo y concedió la apelación que había sido deducida directamente contra la resolución de fs. 368/369.
Esta última resolución, que luce a fs. 425/427, fue, a la vez, apelada por el demandado, mediante recurso concedido a fs. 434.
En ella, el magistrado de grado observó que la nulidad había sido fundada en errores de juzgamiento y de fundamentación de la decisión, supuesto previsto en el art. 253 CPCC, por lo que rechazó el planteo, con costas al demandado.
c. A juicio de la Sala los recursos de apelación fueron mal concedidos.
Es que las resoluciones relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables (cfr. doc. art. 379, CPCC).
Como consecuencia de ello y en razón del carácter inapelable que reviste la resolución de fs. 368/369, resulta inadmisible también el recurso de apelación deducido contra el rechazo del planteo de nulidad formulado contra aquella misma decisión de fs. 425/427.
Ello así, puesto que ese mecanismo conduciría elípticamente a la revisión de una decisión inapelable y se eludiría así la mencionada regla procesal.
d. No obstante, observa el Tribunal que estos autos junto con los caratulados “Lagrenade Fernando y otro c/Mistucar SA y otro s/ordinario”, expediente N°9766/13, han sido acumulados y en ellos habrá de dictarse sentencia única y que si bien fue dispuesto que la tramitación de las causas sería de forma independiente, se advierte que las audiencias para la declaración de los testigos ofrecidos por Mitsucar SA fueron fijadas en ambos expedientes, para el mismo día y a la misma hora.
En tales condiciones, a fin de evitar incidencias como las que aquí se suscitaron en torno a la declaración de los testigos Luis Villansante y Claudia Cufre, se recomienda a las partes ajustar su conducta a lo previsto por el art. 34 inc. 5 apartado d y e del código de rito.
e. Por lo expuesto, se resuelve: Declarar mal concedidos los recursos deducidos por la parte demandada. Sin costas dada la forma en que se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
II. Póngase en conocimiento del magistrado de grado que en la bandeja de escritos del sistema Lex 100, perteneciente a este Tribunal, obra un escrito dirigido a V.S. titulado “INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN. APELA EN SUBSIDIO”, presentado por Fernando Aníbal Guillermo Lagrenade, el día 13/06/2016 a las 14.27 hs., a los fines que pudieran corresponder.
Hágase saber a las partes que en lo sucesivo deberán cargar las presentaciones digitalizadas en la bandeja correspondiente a la oficina a la que están dirigidas.
III. Devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el expediente recibido según constancia de fs. 674.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
011593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106454