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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daños sufridos por el automotor. Acta de verificación. Pericia mecánica
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por un accidente de tránsito.
En Mendoza, a los catorce días del mes de octubre de 2016 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°4940/51755 “Ramos Mauricio Javier c/ Ibáñez Guillermo y otros” p/ D. y P. (accidente de tránsito) originarios del Tribunal de Gestión Asociada N°2 en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.161 por la aseguradora citada en garantía contra la sentencia de fs.157/160.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 169/174.
El recurso fue contestado a fs.176/179, quedando los autos en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Márquez Lamená, Colotto.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
I. La sentencia de fs. 157/160 admitió parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Mauricio Javier Ramos y condenó a los demandados y a su aseguradora, en la medida de la cobertura, a pagar al actor la suma de $15.618 en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por un accidente de tránsito. Los rubros admitidos fueron los correspondientes a los gastos de reparación del automotor y la privación del uso. Se rechazó la demanda por lo que fuera reclamado en concepto de desvalorización del rodado.
Contra esta resolución se alza Liderar Compañía General de Seguros SA solicitando la revocatoria de la sentencia por cuanto entiende que no se ha probado la existencia de los daños reconocidos y menos aún su extensión.
Dice que la sentencia con mengua de antecedentes fácticos y sin explicitar el juicio lógico en la que se funda “salva” al accionante de la orfandad probatoria con detrimento real y efecto del derecho de defensa de su parte que se ve compelida a resarcir un daño inexistente e improbado.
Afirma que la carga de la prueba correspondía a la actora y no cumplió con ella. Expresa que no adjuntó un presupuesto de reparaciones con firma de la persona física o jurídica que lo emitiera lo que no fue reconocido. Señala que sólo acompañó fotografías del rodado sin ningún instrumento o documento adecuado.
Entiende que no hay a lo largo del proceso una prueba técnica idónea que se expida sobre la real entidad o dimensión del daño derivado del siniestro, ya que como bien lo indica el propio perito ingeniero mecánico el presupuesto no se pudo auditar por carecer de ítems que integren el monto reclamado. Agrega que también señaló que no era posible determinar la reparación necesaria y el monto justo de la misma sin la inspección directa del vehículo.
A su juicio esa era la única prueba idónea para demostrar la existencia y extensión de los daños, y como no fue impugnada por el actor dejó sin sustento la decisión de la sentenciante de acoger los rubros por daños materiales en base a una factura sin firma y sin indicación de los trabajos efectuados que permitan demostrar la vinculación causal de la reparación con el accidente vial.
Luego se refiere a que su parte impugnó la documentación presentada por el actor con la demanda y agrega que conforme al art. 1012 del Código Civil la firma es un elemento esencial de los instrumentos privados. Se detiene en el régimen de reconocimiento, haciendo la distinción entre los documentos de las partes y de terceros, y analiza la eficacia probatoria de ellos conforme a las pautas del Código Civil y del Código Procesal Civil. Afirma que en el caso la Sra. Juez a quo no ha respetado estas normas y por ello su parte se ve obligada injustamente a resarcir un daño en base a documentos no firmados, que no identifican daños o reparaciones derivadas causalmente del accidente, y sin consideración a una pericia mecánica que afirmó la imposibilidad de precisar o determinar el alcance y la extensión de las reparaciones así como su traducción económica.
Se agravia también por que las mismas argumentaciones son aplicables a la privación del uso.
Señala que a su juicio la sentencia carece de fundamentación sobre el punto conforme a las reglas de la sana crítica al haber acogido el rubro sin prueba alguna. Cita doctrina y afirma que la Sra. Juez a quo incurrió en una falacia por generalización apresurada que desnaturaliza el razonamiento judicial impuesto por la ley adjetiva que hace al principio constitucional del debido proceso.
Insiste en que el actor pudo probar en forma idónea el detrimento que afirmó haber sufrido y que no lo hizo y que ello ha sido omitido por el razonamiento de la Sra. Juez.
Afirma que las máximas de la experiencia del juez no pueden suplir su deber legal de fundamentar las resoluciones.
Luego teoriza sobre las reglas de la sana crítica indicando por qué cree que la sentencia no las ha respetado.
Se refiere al art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Agrega que deben aplicarse aunque sea como pauta los nuevos artículos 1737, 1738 y 1739 del CCCN toda vez que a su juicio de autos no surge daño directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.
Insiste sobre la carga de la prueba citando doctrina y jurisprudencia.
A fs. 176/179 la parte actora contesta el recurso solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
II. A pesar del esfuerzo discursivo de la parte apelante, lo cierto es que sus argumentos parten de un error conceptual cual es la falta de diferenciación entre la prueba del daño y la de su cuantía.
En el caso de autos, resulta más que evidente que el actor probó el daño sufrido por su automotor con las constancias del Expte N°33282 del Segundo Juzgado Administrativo de Tránsito, sec. N°2 iniciado con el acta n°52550 y que fuera acompañado como prueba en esta causa.
A fs. 2 vta. de dicho expediente administrativo obra el acta de inspección del vehículo del actor en el momento del accidente y en ella se indica bajo el título “Verificación de Daños”: “paragolpes 1,2,3,4; soportes paragolpes 1,2,3,4; capot 1,2; tapa de baúl 3,4; piso de baúl 3,4 ; panel trasero 3,4”. En donde 1 corresponde al sector delantero derecho, 2 al sector delantero izquierdo, 3 al sector trasero derecho y 4 al sector trasero izquierdo.
El acta está firmada por el funcionario actuante y constituye un instrumento público que da plena fe respecto de sus aserciones, hasta la redargución de falsedad (arts. 979 inc. 2° y 980 del CC) , lo que no ha ocurrido en esta causa, toda vez que el simple desconocimiento de la copia agregada al expediente no es útil para enervar la autenticidad del acta agregada al expediente administrativo (art. 993 del C.C.).
Esta prueba acredita plenamente el daño sufrido por el automotor del actor y como consecuencia de ello, la necesidad de su reparación en un tiempo adecuado y en un lugar especializado.
A los fines de la prueba de la existencia de un daño cierto, no hipotético o eventual, el acta de verificación de los daños sufridos por el automotor en el accidente es prueba contundente de ello.
La afirmación de la apelante en el sentido de que la pericia mecánica es la única prueba idónea a esos fines no tiene sustento normativo alguno, mucho menos cuando la prueba del daño no es en nuestro sistema tarifada ni legal.
Lo dicho además supone que el Juez de la causa, probado el daño sufrido por el automotor debe fijar prudencialmente la cuantía del mismo aún cuando la prueba del monto de las reparaciones sea insuficiente, ya que así se lo impone el art. 90 inc. 7 del C.P.C. que tiene su correlato en el Código Procesal de la Nación.
Por lo demás, lo cierto es que, en lo que hace a los puntos solicitados por las partes que tenían relación con los daños sufridos por el vehículo y su reparación, así como el punto relativo a la desvalorización del rodado, el perito eludió contestar las preguntas respectivas, con argumentos insuficientes, dado que en autos se contaba con la copia (certificada en el expediente a fs. 6) del acta de verificación, y el presupuesto de fs. 22 indica los ítems de reparación con un monto final que el perito podía perfectamente contrastar con los precios de mercado. Lo mismo ocurre con la factura de fs. 23 que contiene el detalle de los repuestos facturados.
De tal modo y aún cuando el actor no impugnara la pericia, los jueces no están obligados a tener por ciertas afirmaciones que faltan a la verdad por parte de los expertos y que son de simple constatación sin necesidad de conocimientos técnicos.
Por ello la conclusión del perito en este aspecto no es prueba de nada a lo que pueda aferrarse la apelante.
En circunstancias como estas, los jueces se encuentran sin prueba de expertos que permitan decidir por una determinada cuantificación, pero ello no implica que no deban hacerlo ni mucho menos que por esa razón deban rechazar el rubro toda vez que por el contrario se les impone el deber de determinar el monto del resarcimiento en forma prudencial y equitativa, tal como prescribe el art. 90 inc. 7 del C.P.C., ya citado.
En cuanto a que los instrumentos privados cuya firma no ha sido reconocida no prueban contra terceros, asiste razón al apelante.
Sin embargo estimo que sobre el punto hay que hacer una serie de precisiones.
En primer lugar, las facturas de comercio que representan compras efectuadas por consumidores finales a un negocio determinado son generalmente instrumentos particulares no firmados por los que la falta de firma no los afecta como tales ni puede solicitarse su “reconocimiento”, sin perjuicio de que su autenticidad pueda o no ser probada por otros medios.
Los instrumentos particulares, tales como las facturas tenidas en cuenta por la Sra. Juez a quo tienen valor probatorio en tanto puedan correlacionarse con otros elementos probatorios que surjan de la causa. Esta solución que surge de la jurisprudencia inveterada en materia de derecho mercantil, en el que se admite que generalmente las facturas no son firmadas ni por el vendedor ni por el comprador, ha sido receptada también en el CCCN que en su art. 319 en el que se expresa que «el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen».
Pues es el caso que las facturas, referidas tanto a repuestos como a reparaciones, cuanto la demás documentación obrante en la causa, los usos del tráfico y especialmente las constancias del expediente administrativo, generan la convicción de que la suma establecida por la Sra. Juez a quo como resarcimiento del rubro correspondiente a los gastos y reparaciones del automotor siniestrado ha sido fijada prudencial y equitativamente en la sentencia impugnada (art. 90 inc. 7 del C.P.C.), fuera de que la experiencia común a la mayoría de las personas que tienen un automóvil y que tienen que repararlo hace verosímil que la suma acordada refleje una reparación del daño justa y razonable.
En cuanto al rubro privación del uso, resulta al menos sorprendente el tono de los agravios de la apelante.
La Sra. Juez a quo ha recurrido a una máxima de la experiencia, la cual no sólo es indiscutible sino que además está fundada en la sentencia en jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza.
Pero sin necesidad de recurrir al argumento de autoridad, nadie puede negar que un vehículo que sufre daños en su parte delantera y en la trasera necesite, al menos, de reparaciones de chapería y pintura por algún lapso de tiempo en un taller. La Sra. Juez a quo ha considerado que ese intervalo en el que el actor no ha podido disponer de su vehículo es de una semana, lo que tratándose de los daños que surgen del expediente administrativo es bastante ajustado y favorable a la posición de los demandados y la aseguradora.
Las máximas de la experiencia son parte esencial de las reglas de la sana crítica (art. 207 del CPC) y no me explico cómo puede afirmarse con seriedad que la Sra. Juez a quo haya incurrido en una falacia de generalización apresurada, salvo que se desconozca de qué se trata esta falacia.
Como es sabido una falacia es un razonamiento no válido o incorrecto pero con apariencia de razonamiento correcto. Es un razonamiento engañoso o erróneo (falaz), pero que pretende ser convincente o persuasivo. Los razonamientos falaces no son tales por llegar a una conclusión falsa, sino por un error en su procedimiento. Podría decirse que una falacia es un razonamiento en que la conclusión no se deriva estrictamente de las premisas, aunque parece hacerlo.
La falacia a la que alude la apelante es una falacia no formal (o material) de la clase de falacias de atinencia y dentro de estas correspondiente al tipo de falacias de inducción deficiente, por cuanto ella aparece cuando mediante con el razonamiento se generaliza a partir de casos que son insuficientes o poco representativos.
Por eso se denomina también falacia de accidente inverso, ya que el error está en el procedimiento de inferencia o inducción, mientras que en la falacia de accidente el error se produce en un procedimiento deductivo, esto es cuando el razonamiento lleva a deducir impropiamente una aplicación de una regla general a un caso particular que no se ajusta a ella.
Entonces sólo puede hablarse de falacia de generalización apresurada cuando sin tener como justificación suficientes casos particulares se generaliza una conclusión a partir de un sustento o muestra empírica deficiente o bien a partir de excepciones, siendo además que esas calidades particulares son accidentales, no esenciales.
El ejemplo clásico es :
Juan es alto y es rápido.
María es alta y es rápida.
Pedro es alto y es rápido.
Todas las personas altas son rápidas.
En este razonamiento el error consiste en que la muestra o la verificación empírica es insuficiente, pues basta leerlo para advertir por la propia experiencia que hay personas altas que no son rápidas, y que la rapidez de Juan, María y Pedro no es más que un accidente o característica sobreviniente pero no esencial de ellos.
Ahora bien, la apelante atribuye a estos razonamientos de la Sra. Juez a quo este carácter falaz por haber sostenido la sentenciante que “la privación de uso del automotor constituye un daño resarcible aún cuando no se haya acreditado el tiempo de reparación, si se ha acreditado la existencia de los daños, pues cabe presumir que la reparación importa la imposibilidad de uso, lo que implica un daño que debe ser reparado a tenor del principio de reparación integral.”
Me pregunto qué tipo de apresuramiento o de falacia de inducción puede atribuirse a estas expresiones del razonamiento de la Sra. Juez.
Aún si el actor fuese mecánico de automotores y él mismo pudiese hacer la reparación de los daños constatados en el expediente administrativo, se vería impedido de usar el vehículo mientras efectuara las reparaciones.
Igualmente si no fuera él pero tuviera un amigo que pudiera repararlo y lo hiciera fuera de su horario de trabajo, por ejemplo por las noches, en algún momento el actor no podría disponer del vehículo, ya que la reparación del capot, de la tapa del baúl del piso del baúl, le impediría utilizarlos aún cuando la reparación de los paragolpes y soportes delanteros y traseros, pudieran permitirle circular con él de día.
A nadie escapará que estos ejemplos son bastante absurdos y que a penas podrían servir como excepciones a la regla.
En definitiva, no hay manera de encontrar algún caso relacionado con el tipo de daños sufridos por el automotor del actor que no impliquen necesariamente un tiempo de privación del uso del mismo, y como ya dije el tiempo prudencialmente estimado por la Sra. Juez a quo (una semana) es suficientemente ajustado como para que la parte que causó el daño injusto, no se vea en lo más mínimo perjudicado.
Agrego a ello que la cuantificación del monto del resarcimiento por la privación del uso fue establecido por la Sra. Juez a quo al momento de dictar sentencia, lo que demuestra que utilizó la experiencia común de los gastos que implica verse privado de un automotor a la fecha en que juzgó el hecho.
Por otra parte estimo que en el desarrollo de los agravios, la aseguradora ha omitido toda consideración de las pruebas existentes en la causa, sosteniendo incorrectamente desde el punto de vista de su razonamiento que nada se había probado.
Por el contrario, la prueba de los daños sufridos por el automotor que surge de un instrumento público es incontrastable y de ella se deriva la necesidad del resarcimiento de los rubros admitidos por la Sra. Juez a quo.
En lo que hace a su cuantificación, la imposición legal establecida en el art. 90 inc. 7 del C.P.C. la obligaba a estimar los montos del resarcimiento, no su mera voluntad como lo afirma la aseguradora, quien además no demostró por ningún medio que esos montos fueran irrazonables o inequitativos.
En definitiva, ni las críticas al razonamiento de la sentenciante que es pulcro y fundado, ni la falta de crítica razonada y justificada sobre los montos por ella otorgados por indemnización, permiten variar en absoluto la decisión a la que se llegara en primera instancia, por lo que no cabe más que el rechazo de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada. Así voto.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa.
Sobre la primera cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la por resultar vencida (art. 36 del C.P.C).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta :
SENTENCIA:
Mendoza, 14 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 157/160.
II. Imponer las costas de Alzada a la parte recurrente.
III. Regular los honorarios de los Dres. Federico Gabrielli, Armando Jiménez y Claudio Esteban Tejada, en las sumas de setecientos cuarenta y nueve pesos con sesenta y seis centavos ($749,66), quinientos veinticuatro pesos con setenta y seis centavos ($524,76) y ciento cincuenta y siete pesos con cuarenta y tres centavos ($157,43) respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.2, 3,4,15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
016637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111852