Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Obligaciones de valor. Indemnización. Actualización. Reparación integral
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los actores, destacándose que los montos de condena son superiores a los solicitados, en virtud de que los jueces intervinientes tuvieron en cuenta que la obligación debida era de las denominadas de valor y atendiendo al proceso inflacionario sufrido por el país en los últimos años.
En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Silvina Furlotti por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 102.957/51.311 caratulada “SANTARELLI GONZALO GABRIEL Y OTROS CONTRA CARDOZO IBAJA MARIA ESTER Y OTROS P/ D Y P” originaria del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 245 por Fabián Felipe Robles y a fs. 247 por María Ester Cardozo Ibaja, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014, obrante a fs. 229/236 que hace lugar a la demanda entablada por Gonzalo Gabriel Santarelli en contra de María Ester Cardozo Ibaja y Fabián Felipe Robles y, en consecuencia, condena a pagar a los accionados la suma de 488.000 en el plazo de Diez Días con más los intereses moratorios determinados en el Considerando II puntos B), C) y D), hace lugar a la demanda entablada por Romina Johana Colucci contra María Ester Cardozo Ibaja y Fabián Felipe Robles y, en consecuencia, condena a los accionados a pagar a la actora en el plazo de Diez Días la suma de $… con más los intereses que determina el art 1 de la Ley 4087 desde el 15 de julio de 2011 en que acaeció el evento dañoso y hasta la fecha de la presente resolución y desde aquí y hasta el efectivo pago los intereses a tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la nación Argentina (T.N.A.) impone costas a los demandados y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 279, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?.
En su caso: ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Imposición de costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
1. Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 245 por Fabián Felipe Robles y a fs. 247 por María Ester Cardozo Ibaja, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014, obrante a fs. 229/236.
2. Para resolver como lo hizo la Sra. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo -en lo que es materia del recurso-:
– los actores Romina Colucci y Gonzalo Santarelli reclaman la suma de Pesos … ($…) y … ($…) cada uno, en concepto de disminución funcional, fijando en un 15% y 14% el porcentaje de incapacidad para cada uno de ellos.
-debe entenderse que el rubro reclamado no intenta captar todas las pérdidas sufridas por la actora como secuela de su incapacidad habida cuenta que se diferencia del reclamo por daño moral que peticiona en rubro por separado.
– en autos se ha acreditado las lesiones sufridas por el Señor GONZALO SANTARELLI las que le determinaron una incapacidad parcial y permanente del 23,5% y que a la fecha de la presente resolución tiene 28 años (ver copia del D.N.I. glosada a fs. 6 del expediente N° 102.958 caratulado “SANTARELLI GONZALO GABRIEL y ots. c/ CARDOZO IBAJA MARÍA ESTER y ots. p/ Beneficio de litigar sin gastos” ), no habiéndose aportado pruebas acerca de su nivel de instrucción ni de las tareas laborales que desempeñaba al tiempo del accidente o que desempeñó con posterioridad al mismo, estimo prudencial establecer por el rubro daño material por incapacidad sobreviniente sufrido por dicho actor la suma de Pesos … ($…), calculada a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses que determina el artículo 1 de la ley 4.087 desde el 15 de julio de 2.011 en que acaeció el evento dañoso y hasta la fecha de la presente resolución y desde aquí y hasta el efectivo pago los intereses deben liquidarse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).
-respecto a la actora ROMINA JOHANA COLUCCI se ha acreditado que las lesiones sufridas en el accidente le han determinado una incapacidad parcial y permanente del 23,5% y que a la fecha de la presente resolución tiene 25 años (ver copia del D.N.I. glosada a fs. 6 del expediente N° 102.958 caratulado “SANTARELLI GONZALO GABRIEL y ots. c/ CARDOZO IBAJA MARÍA ESTER y ots. p/ Beneficio de litigar sin gastos” ), no habiéndose aportado pruebas acerca de su nivel de instrucción ni de las tareas laborales que desempeñaba al tiempo del accidente o que desempeñó con posterioridad al mismo, estimo prudencial establecer por el rubro daño material por incapacidad sobreviniente sufrido por dicha accionante la suma de Pesos … ($…), calculada a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses que determina el artículo 1 de la ley 4.087 desde el 15 de julio de 2.011 en que acaeció el evento dañoso y hasta la fecha de la presente resolución y desde aquí y hasta el efectivo pago los intereses deben liquidarse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).
-si bien dichos montos son superiores al reclamado en el escrito de postulación, no se puede dejar de soslayar que desde que se interpuso la demanda y hasta el dictado de la presente sentencia han pasado 2 años y en este tiempo nuestro país sufre un proceso inflacionario el que se acentúo con la devaluación de la moneda dispuesta por el Gobierno Nacional a fines del mes de enero del año en curso, repercutiendo en el costo de los bienes y servicios.
-como pautas de referencia puede tenerse en cuenta que al día de la interposición de la demanda, es decir 29 de febrero de 2.012, como surge del cargo que obra a fs. 22, el dólar vendedor estadounidense se cotizaba a $ … y a esa fecha las sumas pedidas por incapacidad representaba U$S … y U$S … En cambio al día que se dicta la sentencia el dólar vendedor estadounidense cotiza a … $, por lo que con la suma inicial sólo se pueden comprar U$S … y U$S … (www. bna.com.ar). O también podemos considerar que el salario mínimo vital y móvil era a la fecha de la demanda de $ … (www. infoleg.mecon.gov.a), es decir que las sumas reclamadas equivalía a 13,04 y 12,17 salarios mínimos y en la actualidad el salario mínimo es de $ …, es decir que el monto requerido por la incapacidad equivale a 8,33 y 7,77 salarios mínimos.
– los actores Gonzalo Santarelli y Romina Colucci reclaman en concepto de daño moral la suma de Pesos … ($…) y … ($…) para cada uno.
– teniendo en cuenta los padecimientos físicos y espirituales derivados del evento dañoso, sucintamente descriptos y apreciando el costo de bienes materiales en los que podría emplearse el capital a percibir para beneficio de los accionantes, estimo equitativo fijar la suma indemnizatoria correspondiente al daño moral sufrido por los actores en la suma de Pesos … ($…), a cada uno, calculada a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses que determina el artículo 1 de la ley 4.087 desde el 15 de julio de 2.011, en que acaeció el evento dañoso y hasta la fecha de la presente resolución y desde aquí y hasta el efectivo pago los intereses deben liquidarse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A).
– aclara que ha fijado montos superiores a los solicitados en la demanda por las mismas razones expresada en el punto que antecede.
D) El actor GONZALO SANTARELLI reclama en concepto de daños a la motocicleta Honda 125 dominio … la suma de Pesos … ($…).
– la suma reclamada de Pesos … ($…), es la que se necesita para reparar el daño material al vehículo, a la que se le debe adicionar los intereses moratorios que deben liquidarse desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.),
3. A fs. 257/261 expresa agravios María Ester Cardozo Ibaja.
Sostiene que los actores pidieron en conjunto la suma de $… y la sentenciante duplica los valores por haberlo solicitado los actores en los alegatos.
Señala que ello viola el derecho de defensa, nada justifica ese desatino, pues si bien el arbitrio judicial está contemplado, no puede ejercerse en forma descontrolada y solo evaluando las pruebas en la forma que indica la demandante.
Expresa que se ha violado el principio de congruencia. Cita jurisprudencia.
Peticiona que se reduzcan los montos a lo peticionado en la demanda.
4. A fs. 264/265 contesta traslado el recurrido a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
5. A fs. 269/271 expresa agravios Fabián Felipe Robles.
En primer lugar adhiere al agravio de la codemandada referente a la violación del principio de congruencia.
Reproduce los agravios de María Ester Cardozo Ibaja.
6. A fs. 273/275 contesta el traslado el recurrido a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad
7. A fs. 279 el expediente queda en estado de resolver.
8. Solución del caso
Abordaré ambos recursos en forma conjunta atento a que, el contenido del agravio es el mismo, anticipando mi opinión adversa a la suerte de los mismos.
8.1. Cuantificación de los daños
Los actores solicitaron la suma de $… o, “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” -ver fs. 16-.
Al alegar peticionaron, en virtud de la prueba colectada, la suma de $… -ver fs. 225 vta./226.
La Sra. Juez de la instancia precedente condenó la suma de $… a la fecha de la sentencia con más los intereses que determina el art. 1 de la ley 4087 desde el 15/07/2011 en que acaeció el evento dañoso y desde aquí y hasta el efectivo pago los intereses deben liquidarse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del BAN (TNA).
El Tribunal precedente fundó su decisión en que , no se puede dejar de soslayar que desde que se interpuso la demanda y hasta el dictado de la sentencia han pasado 2 años y en este tiempo el país sufrió un proceso inflacionario que se acentúo con la devaluación de la moneda dispuesta por el Gobierno Nacional a fines del mes de enero del año en curso, repercutiendo en el costo de los bienes y servicios y, como pautas de referencia tuvo en cuenta que al día de la interposición de la demanda, es decir 29 de febrero de 2.012, como surge del cargo que obra a fs. 22, el dólar vendedor estadounidense se cotizaba a $ … y a esa fecha las sumas pedidas por incapacidad representaba U$S … y U$S … En cambio al día que se dicta la sentencia el dólar vendedor estadounidense cotiza a …$, por lo que con la suma inicial sólo se pueden comprar U$S … y U$S … (www. bna.com.ar), o el salario mínimo vital y móvil era a la fecha de la demanda de $ … (www. infoleg.mecon.gov.a), es decir que las sumas reclamadas equivalía a 13,04 y 12,17 salarios mínimos y en la actualidad el salario mínimo es de $ …, es decir que el monto requerido por la incapacidad equivale a 8,33 y 7,77 salarios mínimos.
Pues bien, recientemente la causa N° 5.658/51.498, caratulados: «SERRANO GUSTAVO CLAUDIO C/ MARQUEZ SOLIS FRANCO ADRIANO P/ D. Y . P. (ACC. DE TRANSITO)” -con voto preopinante de la Dra. Furlotti- y siguiendo los antecentes de esta Cámara, resolvimos: “…Cabe recordar que las obligaciones de valor cobran actualidad cuando la moneda no mantiene su valor, en épocas de estabilidad nadie se acuerda de ellas. Las obligaciones de valor se caracterizan porque la prestación no está integrada por dinero, tomado este en función de tal, sino que el objeto de la prestación es un valor «que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario”. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer posible la satisfacción de la utilidad o beneficio comprometido por el deudor… sin que la moneda en sí misma constituya o integre el objeto de la prestación debida» (Carlos Enrique Bianchio, Obligaciones de Valor», Ed. Lerner, Bs.As., 1965, p. 97). El dinero desempeña en este caso «una simple función valorativa en virtud de la cual se determina el quantum de la utilidad que deberá satisfacer el deudor» (op. cit. p-97). Desde la sanción de la ley de convertibilidad y hasta la actualidad, los autores, en general, afirman que las obligaciones de valor no están alcanzadas por esta ley. Ello implica que el principio nominalista y la prohibición de indexar no se aplica a este tipo deudas, sino sólo a las de dinero, ya sea de moneda nacional o extranjera (ver Parellada, Carlos “Aproximación a algunos aspectos del régimen de la ley 23.928 (la llamada ley de convertibilidad), en Convertibilidad del Austral, Estudios Jurídicos, Cuarta Serie, Moisset Espanés (coord..), Ed. Zavalía, BsAs, 1991, p. 131; Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos en Instituciones del Derecho Privado”, Ed. Hamurabi, BsAs, 1999, tomo I, p. 383 y 384; Lorenzetti, Ricardo Luis, “La emergencia económica y los Contratos, Rubinzal Culzoni, BsAs., 2002. p. 162 a 164 ).- A modo de ejemplo, Pizarro y Vallespinos, afirman: “Por todo lo expresado, las obligaciones de valor están al margen de la ley de convertibilidad y continúan siendo susceptibles de experimentar los ajustes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda, al momento del pago, del valor adecuado” (op. Cit. P 384 y doctrina allí citada). Con posterioridad al dictado de la ley 25.561, Lorenzetti, se pronuncia en igual sentido y dice: “conforme la opinión mayoritaria las obligaciones de valor no están sujetas al principio nominalista, y por lo tanto si hay inflación, la deuda se determinará al momento del pago, conforme al valor que tenga el bien (op. cit. p. 164). También Casiello y Méndez Sierra refiriéndose a las deudas de valor dicen que “ … casi no es necesario decir que ella tuvo y tiene permanente vigencia, antes, durante, y luego de la convertibilidad recientemente derogada. Es que no son obligaciones de dinero, y por tanto están al margen del sistema nominalista. Y además, naturalmente, estas deudas no están alcanzadas por la prohibición de indexar (contenida en la ley 23.928 y confirmada por ley 25.561), porque en la obligación de valor no se «indexa» ni se «reajusta» nada, estrictamente, sólo se determina cómo se paga un «valor» debido (Conf. Casiello, Juan José, «El fin de la indexación? (Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral»), LA LEY, 1991-B, 1039 y sigtes)…”.
“…Así mismo, se respeta el principio de la realidad económica, que debe estar presente en toda resolución judicial (ver al respecto, Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El criterio de la realidad económica en las sentencias de la Corte Federal que liquidan daños y otras cuestiones económicas en el ámbito de la responsabilidad civil”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 21, “Economía y Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 191 y sgtes.) Ha dicho la Cuarta Cámara Civil: “Hay apartamiento de la realidad económica cuando al resultado al que la sentencia llega no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales que el fallo produce.” Y que “no hay violación al principio de congruencia cuando se valora la realidad económica, en especial el proceso inflacionario siempre que el valor reclamado en la demanda sea lesivamente inferior a los montos que para casos semejantes, se otorgan al momento de la sentencia.”(Nº 50.202/41.241 caratulados “MOHEDA, CARLA FLAVIA C/CASOL, MARIO RICARDO Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO, 5/02/2014, publicada en Rev. Foro de Cuyo, tomo 135)…”.
“…El art. 90 inc. 7 del CPC permite al Juzgador, cuantificar en forma prudencial los daños reclamados. En estos supuestos, en donde ha transcurrido un cierto tiempo entre el accidente y la sentencia, se hace relevante tratar de fijar un monto indemnizatorio que repare en forma integral a la víctima, de ahí que fallar a valores actuales no viole el principio de congruencia…”
“..En este sentido este Tribunal, con voto preopinante de la Dra. Marsala, haciendo suyo un fallo de la Quinta Cámara dijo, en autos nº 101.138/36.864 caratulada: «BARRERA LUCERO LEANDRO MARTIN C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ D Y P (18-12-2013) que: “…en la causa Nº 84.095/10.937, caratulada «PEREZ CAMPOS CHERUBINI ULISES C/ BARBERA SERGIO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” la Excma Quinta Cámara resolvió que (…) “…cuando se supedita por la naturaleza propia de los daños cuya indemnización se pide (daño moral, incapacidad, etc.) la exacta determinación del monto pretendido al arbitrio judicial resulta necesario -para no violar el principio de congruencia- no sólo que no se viole el derecho de defensa de las partes sino también que la eventual modificación -en más o en menos- sea el resultado de una valoración que realmente pueda ser calificada como “prudencial”. A tal efecto, señala que: “En cuanto al examen de si la fijación de una suma mayor a la reclamada es el resultado de una valoración que realmente pueda ser calificada como prudencial y equitativa (art. 90, inc. 7°, del C.P.C.), comparto el criterio jurisprudencial que entiende que la circunstancia de que la fijación del monto indemnizatorio, en el marco de una acción de daños y perjuicios, quede librada al prudente arbitrio judicial, no autoriza al juez, sin invocar razón alguna, a otorgar un quantum mayor al reclamado por el damnificado…”.
En el caso citado, recurrí, como lo hizo la Sra. Juez a-quo a la comparación con el precio del dólar al momento de impetrarse la pretensión contenida en la demanda y la fecha de la sentencia.
En virtud de ello considero que en el caso no se ha violado la congruencia puesto que:
a) la sentenciante de grado, estaba habilitada para modificar la suma por la rogatoria “de lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”,
b) los jueces debemos condenar un monto indemnizatorio que repare en forma integral a la víctima;
c) se ha fundado acabadamente el apartamiento de los valores peticionados.
8.2. Intereses
Tampoco les asiste razón a los quejosos porque las sumas de condena han sido fijadas a la fecha de la sentencia.
El Tribunal inferior falló a valores a la fecha de la resolución por lo cual y tal como resolvimos en el caso citado “…corresponde fallar, en aquellos rubros que sea factible, a valores actuales y, por ende, al estar ajustando valores corresponde aplicar, como lo solicita la citada, la tasa de interés de la ley 4087 hasta la fecha de la sentencia. En este sentido he dicho en los autos “Clavero Walter c/ Cepparo p/ D.yP. y sus acumulados N° 77.470 Cepparo c/ Clavero p/ D.yP. y N° 77.469 Lusetti c/ Clavero p/ D.yP.” (L.S. 131-150), al expedirme sobre la constitucionalidad en el caso, de la aplicación de ley 4087, siguiendo la jurisprudencia de esta Cámara, que: “Este Tribunal en anterior integración, ha dicho en el autos n.223.839/34.988, carat.: “BALLESTRIERI de GAZZOLA, Teresa c/ NESOSSI, Gloria del Carmen y ots. p/ ejec. típica” del 23 de abril de 2010, que: “cabe recordar que la aplicación de la Ley 4087, con posterioridad a la vigencia de la Ley 23.928, quedó reservada para los casos en que el capital se había fijado a la fecha de la resolución judicial, tras el entendimiento de que ello implicaba una actualización (determinación de valores actuales) y no a una “indexación”. Entonces, si el monto estaba actualizado, no correspondía aplicarle tasas activas porque las mismas acarreaban escorias que no sólo contenían el denominado interés “puro”, sino expectativas inflacionarias, por lo que se producía, en su aplicación, la suma de una “actualización” a otra. Ya lo decidía con esta inclinación la SCJMza., hace treinta años atrás, explicando que “Mediando actualización del crédito del actor, va de suyo que los intereses legales a aplicarse al capital resultante, son los establecidos en el art. 1 de la ley 4087, porque de otro modo se reconstituiría el poder adquisitivo de aquél en forma doble y por ende inequitativamente”. (Corte en pleno, 24/10/1977, LS151 – 157; más modernamente, pero sobre idénticos razonamientos, ver SCJMza., 21.5. 2004, LS 336 – 209 y del 22.5.2006, LS 366 – 18). Con las mismas razones y más actualmente el Alto Tribunal señaló que estas soluciones no implican la aplicación de índices sino la determinación de valores actuales, como decíamos más arriba, por lo que carece de trascendencia que la Ley 4087 haya nacido en épocas de “valorismo” en las que los índices y otras formas de estabilizar el poder adquisitivo del dinero no estaban prohibidos, para que sea actualmente aplicable, en momentos en que cualquier tipo de indexación, cláusulas o prácticas de estabilización, están prohibidas (Ley 23.928; SCJMza., LS 366 – 18; LS 336 – 209; 267 – 40; LS 297 – 307; LS 282 – 231; LS 350 – 101; LS 373 – 83.”. Este modo de resolver, a valores actuales, encuentra fundamento en el principio: “de reparación integral de rango constitucional (art. 19 CN) e incorporado por la ley 17.711 al art. 1083 CC, que manda “volver las cosas a su estado anterior”, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza in re: “Villegas de Licata en J….”: “La estimación de los daños y perjuicios al momento de la sentencia no vulnera lo dispuesto por la ley de convertibilidad, ya que no se reajustan sumas de dinero sino se determinan valores.” (Revista del Foro de Cuyo n. 23, 1996)…”
Por lo expuesto y si, mi voto es compartido por mi distinguida colega de Cámara debe rechazarse en recurso contra la sentencia puesta en crisis.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
Atento al modo como ha quedado resuelto el recurso las costas se imponen a las apelantes vencidas (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA
Mendoza, 15 de diciembre de 2015
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 245 por Fabián Felipe Robles y a fs. 247 por María Ester Cardozo Ibaja, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014, por Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, obrante a fs. 229/236, la que se confirma.
2. Por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 247 por María Ester Cardozo Ibaja, imponer las costas a la apelante vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.)
3. Por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 247 por María Ester Cardozo Ibaja, regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Fernando Daniel Castillo (mat. …) en la suma de pesos … ($…), al Dr. Pablo A. Sónego (mat. …) en la suma de pesos … ($…) y al Dr. Jorge Eduardo Fisigaro (mat. …) en la suma de pesos … ($…) según la actividad profesional efectivamente desarrollada (arts. 2, 3, 13, 15, 31 L.A.)
4. Por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 245 por Fabián Felipe Robles, imponer las costas a la apelante vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.)
5. Por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 245 por Fabián Felipe Robles, regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Fernando Daniel Castillo (mat. …) en la suma de pesos … ($…), al Dr. Pablo A. Sónego (mat. …) en la suma de pesos … ($…) y al Dr.Pedro Daniel Cavagnaro (mat. …) en la suma de pesos … ($…) según la actividad profesional efectivamente desarrollada (arts. 2, 3, 13, 15, 31 L.A.)
6. Con respecto al rechazo del agravio del apelante de fs. 247 referido a la tasa de interés aplicable desde el momento del hecho dañoso – 15/07/2.011 – hasta la fecha de la sentencia – 02/10/2.014 -, diferir la regulación de honorarios de alzada para cuando exista liquidación en primera instancia.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
005113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106923