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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Reparación integral. Responsabilidad del empleador. Responsabilidad por omisión de la ART
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el actor ante las secuelas incapacitantes que le produjeron las tareas realizadas en el ámbito laboral (cervicalgia y hernia cervical), puesto que, acreditada la exposición al agente de riesgo, la afección contraída y la inexistencia de la minusvalía al ingreso al puesto de trabajo solo cabe concluir que el daño que padece la trabajadora reconoce un nexo adecuado de causalidad con el servicio prestado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la acción civil por accidente/enfermedad y condenó en los términos de la normativa especial a Provincia ART S.A. Contra dicha resolución se alzan la actora (fs. 253/273) y Provincia ART S.A. (fs.276/288), mediante escritos que fueran respondidos a fs. 295/298.
II.- En primer término se analizarán las cuestiones planteadas referidas al accidente y/o enfermedad por el cual reclama la parte actora, quien recurre por el rechazo de la acción civil.
Cabe señalarse que del escrito inicial, surge que se reclama por cervicalgia y hernia cervical. En razón de ello, toda otra mención a afecciones distintas a las invocadas en el mencionado escrito, resultan ajenas a los presentes autos, y sólo podrían analizarse en caso que tuvieran interferencia con lo reclamado, mas no para establecer incapacidad. Digo ello por cuanto en el presente expediente se mencionan dolencias que nada tienen que ver con lo pretendido por la accionante. Así, puede observarse que en la pericia médica, en la sentencia de grado y en los agravios se hace referencia a una enfermedad denominada “espondilólisis”, siendo esta una lesión que puede ser congénita o producida por microtraumatismos repetidos.
De la prueba obrante en autos surge que la actora fue operada el 14/09/2011 por dicha afección, colocándosele una prótesis (ver fs. 9 y 222).
Resulta oportuno reiterar que la actora demanda por cervicalgia y hernia cervical, y ello es así desde que, en primer término, a fs. 8 vta. manifiesta que “… comenzó a sufrir una cervicalgia a mediados de 2010, y que la discopatía cervical que sufre no es de carácter inculpable, es producto de las labores y la compresión que se manifiesta en la columna, sin reparar la ART mínimamente en la consecuencia médica que produce una inflamación cervical que no evoluciona favorablemente (produce una hernia del disco)…” (el destacado forma parte del texto original), poniéndose de relieve que refiere a una compresión de las vértebras y no a una fractura; y a fs. 9 manifiesta “la actora tiene un diagnóstico consolidado de hernia de disco cervical…”; y en segundo lugar, porque de haber reclamado por espondilólisis, debió haber hecho puntual referencia a dicha afección, ya que al haber sido operada, debió tener cabal y estricto conocimiento de la patología en cuestión, máxime cuando se le colocó una prótesis en la columna por dicha afección. Reitero que la espondilólisis constituye una rotura de la lámina de la vértebra, de forma que la articulación facetaria queda separada del resto, y se manifiesta por rugosidades, picos u osteofitos, en tanto la hernia discal se produce cuando el núcleo pulposo del disco vertebral se sale de su localización normal.
Aclarado ello, cabe señalar que de la pericia médica obrante a fs. 221/223 de autos surge que la actora padece hernia de disco en C5-C6. Si la misma fue causada exclusivamente por las tareas realizadas o como consecuencia de la afección de base que resultare agravada por las labores, no modifica la responsabilidad de la demandada y la citada, pues ambas debieron detectar la dolencia supuestamente anterior al trabajo -y digo ello por cuanto no se ha acreditado la preexistencia de espondilólisis en la actora- y tomar los recaudos necesarios para que la lesión reclamada no se produjera, ya sea adoptando las medidas de prevención eficaces, ya sea otorgando las tareas que la misma podía desarrollar sin riesgo para su salud. No puede dejarse de lado que, de ser congénita la espondilólisis de la accionante, la misma no le generó dolencias sino hasta los 41 años de edad, momento en que laboró para la hoy citada.
El riesgo físico que presentaba la columna cervical de la actora no fue detectado a tiempo, y si a ello se agrega la continua y permanente actividad de esfuerzo que desplegaba y la puntual acción que desencadenó el infortunio, no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a establecer la incapacidad vertebral.
Con relación a las actividades desarrolladas, entiendo que las mismas son hábiles para generar microtraumatismos que provoquen, en una columna lábil, una lesión como la reclamada, pues es dable suponer que, si la trabajadora debía limpiar el piso del establecimiento, pasarle el trapo, enjuagar y torcer el paño en cuestión un sinnúmero de veces al día, amén de tener que levantar las bolsas de comida, se generaron microtraumas eficaces en la producción de la afección columnaria que nos convoca, sin que se requiera en el presente, que el movimiento sea siempre de un mismo tipo, sino que repercutan siempre en la región afectada.
En síntesis, acreditada la exposición al agente de riesgo, la afección contraída y la inexistencia de la minusvalía al ingreso al puesto de trabajo (no habiéndose acreditado lo contrario), sólo cabe concluir que el daño que padece la trabajadora reconoce un nexo adecuado de causalidad con el servicio prestado (arg. art. 9 LCT), por lo que la demanda encuentra sustento normativo en las previsiones del art. 1113 del Código Civil, sin que concurran alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas.
Dado ello, y en virtud de los estudios obrantes, soy de la idea que la actora padece una incapacidad del 10% (según lo establecido por el decreto 659/96 para las hernias de disco operadas con secuelas leves).
Por el contrario, entiendo que no existe prueba respecto de la incapacidad psicológica, pues a fs. 147 se resolvió sortear perito médico indicándose que debía expedirse sobre los puntos propuestos por las partes, haciéndose puntual mención a los de índole psicológica. Si la profesional desinsaculada no se encontraba en condiciones de efectuar la pericia, debió ponerlo en conocimiento del Juzgado y de las partes al momento de tomar contacto con el expediente, debiendo resaltarse que no sólo no indicó no encontrarse en condiciones de evacuar la totalidad de los puntos periciales, sino que además, no solicitó su realización por otro profesional al requerir estudios complementarios (ver fs. 179 I).
Como correlato de ello, entiendo que se le debe reparar el daño material y moral con adecuación a las pautas que el Alto Tribunal ha considerado significativas y a las que cabe ceñirse en orden a dar respuesta al principio de reparación integral (arts. 1068, 1083 y cctes. del Código Civil). Asimismo, estimo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata de “medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (C.S.J.N. A.436.XL del 8/4/08 “in re” “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo”).
Desde tal perspectiva, fijo la suma de $… como reparación por el daño material y daño moral, por considerarla razonable y equitativa (mejor remuneración $… según informe de la AFIP obrante a fs. 315, edad 41 años). A dicha suma deberán adicionarse los intereses desde el año de la primera manifestación invalidante (09/12/2011) -atento que no surge con claridad cuál fue la fecha del alta médica definitiva- a la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, de conformidad con lo resuelto el 21 de mayo del corriente año por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601.
III.- Respecto de la responsabilidad de la empleadora, esta Sala ha sostenido en casos análogos (así, sent. 40091 del 19/03/2014, autos “Alfonso Luis Benigno c. Mapfre Argentina Art S.A. S. Accidente – Acción Civil”) que, si bien la empresa empleadora no ha sido demandada por el actor, fue citada como tercero por la accionada, razón por la cual, pudo intervenir en autos con las mismas facultades que la aseguradora de riesgos del trabajo, teniendo la sentencia los mismos alcances que para los litigantes principales (arts. 91, 94 y 96, CPCC), habida cuenta que el caso de autos amerita el análisis de las disposiciones del artículo 1113 del C.C. y concordantes, no dándose el supuesto de la última parte del artículo 96 del CPCC. Dicho ello, adelanto mi postura favorable a la recurrente, por cuanto la empleadora no se libera de responsabilidad, por las afecciones que el trabajo genera y/o agrava en sus empleados, por el hecho de contratar una aseguradora de riesgos, siendo ello parte de sus deberes legales, pero no el único. Al respecto, corresponde señalar que el beneficiario del contrato de seguro es siempre el trabajador, siendo el objetivo de la A.R.T., en primer término, realizar acciones tendientes a prevenir los riesgos que el trabajo le pueda ocasionar, y en su defecto, brindarle las prestaciones correspondientes. Ante el incumplimiento, deberá resarcirle los daños ocasionados, resultando sólo tangencial la posibilidad de que el empleador resulte indemne. Por otra parte, y en la medida que la aseguradora de riesgos cumpla con todos los deberes a su cargo, sólo deberá responder por los daños y en los límites previstos por la L.R.T. Asimismo, la acción incoada no se establece en virtud de la normativa especial sobre accidentes sino reclamando una reparación integral, alegando factores de atribución objetivos como el riesgo de las cosas que manipulaba el trabajador y sus condiciones laborales.
En los presentes autos, se ha acreditado debidamente la existencia de la dolencia que reclama, la cual se produjo por el hecho y en ocasión del trabajo prestado a la empleadora citada y en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar con ellas tareas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “Horacio, Julio N c/ YPF).
Producido el daño con las cosas que eran de su propiedad, la empleadora responde no sólo en virtud del artículo 1113 del Código Civil sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Mosca». Así lo voto.
IV.- En relación a la responsabilidad de la ART demandada, la misma deberá responder, ya que no cumplió con sus obligaciones de prevención, capacitación y control, a los fines de evitar la lesión que sufrió la actora.
En orden a la responsabilidad de la A.R.T., cabe señalar que la exigencia de “prevenir eficazmente” (art. 4° L.R.T.) supone una conducta anticipada de tal envergadura que provoque una interrupción de la cadena causal que desemboca indefectiblemente en el daño. Repárese que en cumplimiento de la finalidad de prevención del ordenamiento, se exige a las A.R.T., mediante medidas adecuadas, su interposición oportuna para conjurar el riesgo. La falta de su intervención idónea y adecuada de conformidad con las normas exigibles para el caso, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal. Las labores preventivas eficaces para impedir la frustración de los fines para los que estuvo diseñado el sistema de la L.R.T., debe ser un modelo activo que apunta más allá del cumplimiento de las formas; pues deben existir tareas concretas y demostrativas de que se hizo todo lo técnicamente posible y conducente para intentar evitar una situación de riesgo como la que produjo el hecho dañoso.
Tal como se puntualizó en el caso “Soria”, de no seguirse en la línea señalada, se incurriría en un apartamiento palmario del derecho aplicable (art. 1074 del C.Civil), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las A.R.T respecto de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo, pues uno de los objetivos que caracteriza a la Ley 24557 y su decreto reglamentario 170/96, es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos, a lo que se suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente dichos riesgos (Fallos 330: 1550).
A esta altura también cabe recordar el precedente “Torrillo” (Fallos 332: 709) en el cual se señaló que “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfecho los mentados presupuestos, encuentre motivo en el sólo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias, por un lado, al hacer hincapié en aquello que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta un de sus funciones preventivas…” (Fallos 332:709, considerando 8°).
En el sub lite, no surge que la trabajadora haya participado de algún curso de capacitación o que las visitas y los controles de la A.R.T. hayan sido periódicos. No se exhibieron constancias de capacitación brindada al trabajador. Cabe agregar a ello, que tampoco se ha acreditado en autos, por parte de la aseguradora de riesgos, que la misma haya informado incumplimientos al plan de prevención que debió haber realizado, ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Por ello, en la especie, se comprueba un claro incumplimiento por parte de la ART de sus obligaciones legales, en especial, lo atinente al deber de prevención en el mecanismo generado del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la LRT (artículos 18 y 19 del Dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en los arts. 512 y concordantes del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión del artículo 1074 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones y dentro del marco de los deberes que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgo del trabajo, es razonable colegir la existencia de una relación causal adecuada entre la actitud pasiva de la ART y el infortunio sufrido por la trabajadora (cfr. en sentido análogo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Soria Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, sentencia del 10/4/07; “Busto Juan Alberto c/QBE ART S.A.”, sentencia del 17/04/07; “Galván Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro”, sentencia del 30/10/07 y “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gul Oil Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31/03/09, entre otras).
Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley 24557 como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art.1, ítem 2, apartado a) de la Ley 24557) y por ello se obliga a las ART a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), capacitación, de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Por lo expuesto, si Provincia ART S.A. no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe concurrir a reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil), como acontece en autos. En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la Ley 24557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa, en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.
En este marco, no era imprevisible, partiendo de una análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y siguientes del Código Civil) que, ante los incumplimientos comprobados en este proceso, el trabajador sufriera alguna consecuencia.
En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, tanto a la empleadora como a la aseguradora de riesgos del trabajo, que las coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 del Código Civil) pues existe nexo causal adecuado con el daño.
Ni la una ni la otra, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, ejecutaron actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (art.4° de la Ley 24557, Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su reglamentación, el Decreto 351/79, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal.
Se tratan, todas éstas, de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata.
Por último, cabe señalar que el hecho de padecer la actora una preexistencia en su columna, tal como se alega en el expediente, no hace sino comprometer aún más la responsabilidad de quienes debían velar por su salud, pues ante la evidencia de la misma, las accionadas debieron extremar los recaudos para evitar que el daño que hoy nos convoca, se produjera.
En razón de lo expuesto, propicio que la ART demandada sea condenada in solidum con la empleadora.
V.- Lo hasta aquí dicho me exime de tratar los restantes agravios, por encontrarse subsumidos en los análisis realizados.
VI.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).
Propongo se impongan las costas de grado, a la demandada y a la citada (art. 68 CPCCN), y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada, citada y perito médica en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, (art. 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, art. 3 del Decreto Ley 16.638/57 y art. 38, Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
VI.- Por las razones expuestas, propongo se revoque la sentencia de grado y, en consecuencia, se condene in solidum a Provincia ART S.A y Claudia Andrea Rodríguez, a abonar dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se practique en la etapa del art. 132 L.O., la suma de $…, a la que accederán los intereses correspondientes a la tasa interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, desde el 09/12/2011 y hasta su efectivo pago; se impongan las costas de grado, a la demandada y a la citada (art. 68 CPCCN), y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada, citada y perito médica en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, (art. 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, art. 3 del Decreto Ley 16.638/57 y art. 38, Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
Propicio se impongan las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC) a cuyos efectos se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar in solidum a Provincia ART S.A y Claudia Andrea Rodríguez, a abonar dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se practique en la etapa del art. 132 L.O., la suma de $…, a la que accederán los intereses correspondientes a la tasa interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses , desde el 09/12/2011 y hasta su efectivo pago;
2.- Imponer las costas de grado, a la demandada y a la citada;
3.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada, citada y perito médica en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses;
4.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y la citada;
5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102421