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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Reparación integral. Despido. Prueba
Corresponde modificar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción civil por accidente de trabajo iniciada por el actor, habida cuenta que se ha acreditado que el daño que sufre el trabajador es consecuencia de las tareas desempeñadas bajo las órdenes de su empleadora.do
En la Ciudad de Buenos Aires, 15-4-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL C/ ESTANCIA LA ELISA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que acogió en lo principal el reclamo del actor, se alzan la codemandada ESTANCIA LA ELISA S.A., la actora y la codemandada PROVINCIA A.R.T. S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 383/389; fs. 393/394 y fs. 395/402, respectivamente, mereciendo en todos los casos réplica de sus contrarias a tenor de los memoriales de fs. 391/392; fs. 410/1; fs. 415/416 y fs. 412/4, también respectivamente.
A fs. 382 y 393, el perito ingeniero y el letrado apoderado de la parte actora, el Dr. Rolando Tiferes cuestionan sus estipendios por entenderlos exiguos.
II.- La codemandada ESTANCIA LA ELISA S.A. recurre el decisorio en cuanto considera errónea la interpretación que se efectuara de los escritos constitutivos del proceso y de la prueba colectada en el marco de la acción por despido, particularmente, respecto del intercambio telegráfico habido entre las partes. En relación con el reclamo iniciado con fundamento en el derecho común, se queja por la valoración de la pericial médica toda vez que, según sostiene, no se ha tenido en cuenta el carácter concausal que el perito médico otorgó al factor laboral, respecto de la incapacidad que se detectó en el actor. Asimismo, cuestiona el porcentaje de incapacidad psíquica estimado, en tanto, a su ver, no se habría acreditado la irreversibilidad del cuadro advertido por el galeno. Por último, discrepa con el decisiorio en cuanto estableció que el Sr. Rodríguez no contaba con las herramientas y los elementos de seguridad adecuados y considera excesivos los montos diferidos a condena en concepto de reparación integral.
Por su parte, la actora encuentra materia de agravios en la tasa de interés aplicada por la magistrada de grado, en la desestimación del reclamo fundado en el art. 80 de la LCT y en la fecha de la mora establecida en el reclamo fundado en el derecho común.
A su turno, la aseguradora apela la valoración de la prueba efectuada en el grado, no sólo porque se tuvo por acreditado el acaecimiento del accidente denunciado sino porque, a su ver, la magistrada soslayó que el actor accionó en virtud de un acontecimiento traumático y no como consecuencia de una patología evolutiva. Se queja, asimismo, por la falta de consideración, por parte de la judicante, de la concausa advertida por el perito médico, así como por el quantum de la reparación y por su condena en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues – entre otras razones – entiende que no medió relación de causalidad alguna entre el daño y los incumplimientos que se le imputan. Finalmente, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes, por entenderla excesiva, y funda los agravios correspondientes al recurso de apelación deducido contra la decisión de la Sra. Jueza de no realizar la pericia técnica, el cual fue concedido en los términos del art. 110 de la LO.
III.- Comenzaré por dar tratamiento a los agravios esgrimidos en relación con el tramo de la acción fundado en la Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual habré de analizar, de modo liminar, la queja interpuesta por la parte demandada, la cual -por mi intermedio- no habrá de prosperar.
En efecto, más allá de la detallada disquisición que formula la recurrente en torno a la interpretación que, a su ver, debió haberse dado al intercambio telegráfico, no logra refutar -concreta y razonadamente- la conclusión medular del fallo; esto es, que su actitud ante un dependiente que le manifestó que se encontraba totalmente impedido de acudir, por sus propios medios, a su lugar de trabajo, por encontrarse gravemente afectado por un accidente sufrido mientras se desempeñaba bajo sus órdenes, no se compadeció con la buena fe que deben observar las partes del contrato de trabajo ni con el principio de continuidad receptado por el art. 10 de la LCT (v. fs. 374 in fine).
Se encuentra fuera de discusión que el actor intimó a la recurrente en los siguientes términos: “…Ante negativa de tareas intimo en el plazo de 48 horas me aclare por medio fehaciente la situación laboral y proceda a restituir puesto de trabajo… Intimo asimismo procedan a restituir las condiciones de trabajo (brindando transporte) que gozaba desde el inicio de la relación y que dejaron de cumplir, derechos de los cuales soy titular y emanan del contrato de trabajo con ustedes celebrado, también bajo apercibimiento de considerarme despedido… En este sentido, intimo a que pongan a mi disposición el transporte que pasaba a buscarme por mi domicilio al comienzo de cada jornada laboral a los efectos de efectivizar el traslado de mi persona desde el lugar de trabajo hasta mi domicilio particular, sito en Rodolfo Verdúm Nº …, barrio Los Milagros. A tales efectos manifiesto que se me haría prácticamente imposible acudir al trabajo y/o volver a mi domicilio luego de la jornada, ya que las distancias son muy extensas, no hay transporte público a disposición en el ámbito rural donde presto tareas y mi estado de salud, gravemente afectado por un accidente de trabajo sufrido el pasado año en oportunidad de estar prestando tareas bajo sus órdenes, me impiden totalmente hacerlo por mi propia cuenta…” (v. CD … AR del 10/04/08 acompañada en el sobre de fs. 2, cuyo texto es reconocido por la demandada a fs. 131/131 vta.).
No obstante, la demandada respondió tal requerimiento del siguiente modo: “… Rechazo en todas sus partes, manifestando al respecto: a) En ningún momento se le han negado tareas ni reemplazado en su puesto laboral, Ud. Ha permanecido ausente por una dolencia sin relación con su trabajo, conforme lo ha acreditado con certificados médicos que obran en nuestro poder; b) El transporte a su lugar de trabajo es opcional y consiguientemente no es obligatorio para el personal, pudiendo cada uno trasladarse en el medio que desee. Dicho transporte efectúa un recorrido preestablecido, el que no implicaba se lo recogiera por su domicilio o se lo retornara al mismo, no habiéndose alterado el recorrido para nada, por lo que se rechaza vuestra arbitraria pretensión de que se lo transporte puerta a puerta; c) Niego haya sufrido Ud. Daño en su persona como consecuencia de un accidente o un infortunio laboral; d) Consecuentemente, deberá Ud. reintegrarse a su trabajo en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de considerar abandono del mismo o en su defecto acreditar vuestro estado de salud…” (v. CD … del 16/04/08 reservada en el anexo Nº 1685 y glosada a fs. 109).
Luego, llega firme a esta Alzada que el vínculo se extinguió el 21/04/2008, cuando el actor se consideró en situación de despido ante la persistencia de los incumplimientos señalados en su intimación y frente al desconocimiento tanto de condiciones esenciales del contrato de trabajo como del accidente de trabajo sufrido y sus secuelas (v. CD … reservada en el referido anexo).
Sentado ello, entiendo que lo relevante para dirimir este punto de la contienda es, como bien puntualizó la Dra. Carambia, que la conducta de las partes -aún en el momento de la extinción del contrato de trabajo- debe ajustarse a la directiva del art. 63 de la LCT en cuanto exige que ambas procedan conforme la “buena fe” que debe gobernar la relación laboral.
Y en este sentido, también coincidiendo con lo sentenciado en la sede de grado, se advierte que el proceder de la demandada resultó contrario a ese “deber de obrar de buena fe”. Digo ello pues, si tal como arriba prácticamente firme a esta instancia (puesto que -reitero- el recurso bajo análisis no rebate adecuadamente los fundamentos del decisorio en este sentido), el actor comunicó a su empleadora que existían razones que le impedían cumplir normalmente con su débito laboral, pues no podía trasladarse por sus medios al lugar de trabajo, habiendo acompañando los certificados médicos correspondientes a su dolencia -extremo que surge de la respuesta de la propia empleadora-, ésta, en caso de disconformidad o duda, debió ajustar su proceder a las facultades que la actual ley de contrato de trabajo le otorga en supuestos como el denunciado: bien pudo recurrir a los controles médicos previstos en el art. 210 de la LCT a fin de cotejar la afección y/o la imposibilidad invocada, más no responder intimándolo a que se reintegre, sin más, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de abandono de trabajo.
Esta “omisión” de recurrir a los medios legales que la accionada tenía a su alcance, determina la improcedencia del planteo actual y de la decisión oportunamente adoptada y me lleva a coincidir -tal como adelanté- con la decisión arribada en la instancia de grado, lo que implica la desestimación de los agravios vertidos en este sentido por la patronal.
No soslayo que la demandada emplazó al actor, asimismo, para que acreditase su estado de salud, pero ello resulta, a todas luces, improcedente, pues de los términos de su propia misiva surge que los certificados que acreditaban la dolencia (cualquiera que fuese su etiología) se encontraban en su poder: en caso de discrepar con lo allí consignado o de entender que tal secuela no le impedía trasladarse al lugar de trabajo, debió haber actuado – reitero- de acuerdo a las facultades que le otorga el art. 210 de la LCT.
A esta altura del análisis, debe destacarse que el argumento referido a que dichos certificados no indicaban imposibilidad para caminar o trasladarse devienen innovativos en esta Alzada, habida cuenta que tal defensa no fue deducida en la contestación de demanda (v. fs. 131/132). En consecuencia, a este Tribunal le está vedado su tratamiento, por cuanto, de lo contrario, se afectaría el principio de congruencia (art. 277 del CPCCN) y la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN), lo que así dejo propuesto se resuelva.
Por lo demás, no debe perderse de vista que, tal como se analizará en los siguientes considerandos, las dolencias padecidas por el actor guardan indiscutible relación de causalidad con las tareas prestadas bajo la dependencia de la apelante, por lo cual el desconocimiento de su etiología laboral resultó, por sí mismo y a mi modo de ver, injuria suficiente para impedir la prosecución del vínculo (arg. cfr. art. 242 LCT).
Para finalizar, cabe destacar que para la configuración de una injuria grave que legitime la denuncia contractual efectuada por el trabajador, basta con un solo hecho de entidad suficiente, y en esta inteligencia resulta irrelevante si actor acreditó o no (como se plantea en el recurso bajo análisis) la obligatoriedad o la mantención del servicio de transporte.
Por las razones expuestas es que propicio confirmar, en este punto, la sentencia atacada.
En el mismo sentido habré de dirimir los cuestionamientos traídos por la parte actora contra el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. desde que, coincido con lo decidido en la anterior instancia, la apelante no sólo incumplió los requisitos exigidos por el art. 3º del Dto 146/01 para la procedencia del incremento previsto por el art. 45 de la ley 25.345, sino que ni siquiera requirió a su empleadora, de modo fehaciente, la entrega del certificado de trabajo, tal como exige el último párrafo del art. 80 de la LCT (v. intercambio telegráfico reservado en el sobre glosado a fs. 2).
Repárese que no se trata, como argumenta la apelante, de determinar la temporaneidad del requerimiento y, en su caso, la validez de lo dispuesto al respecto por el referido reglamento (la cual no ha sido puesta en tela de juicio), sino que el actor – reitero – no acreditó haber intimado de modo fehaciente a su empleador para que le entregase el certificado de trabajo.
Por las razones expuestas, entonces, propondré la confirmación del fallo de grado en lo que ha sido materia de este punto de apelación. Así lo voto (arg. cfr. art. 356 C.P.C.C.N.).
IV.- A fin de conservar un orden lógico de exposición, diferiré el tratamiento del agravio deducido por el actor en relación con la tasa de interés, el que será analizado una vez dilucidadas las quejas introducidas por la contraria en el marco de la acción fundada en el derecho común.
V.- Corresponde ahora dar tratamiento a los agravios vinculados con dicho tramo del reclamo, y a tal fin analizaré, en forma conjunta, las quejas deducidas por las codemandadas.
En primer lugar, he de discrepar con la interpretación efectuada por la aseguradora respecto del tramo del escrito de demanda vinculado a la mecánica que causó el daño sufrido por el actor, en tanto éste accionó sobre la base de una dolencia (hernia discal y pinzamiento lumbar) que, según afirma, pudo haber sido consecuencia tanto del infortunio denunciado como acaecido el 2 de mayo de 2007 como de las tareas prestadas en favor de su empleadora durante un extenso período de tiempo.
Repárese que luego de relatar el accidente, el reclamante aclaró expresamente que: “… el diagnóstico médico determinó que el accidente sufrido … causó una hernia discal y un pinzamiento lumbar. Señalo que resulta irrelevante determinar si la producción de la hernia debe considerarse un accidente o una enfermedad, dado que en cualquiera de los dos casos se trata de un daño producido al actor con motivo y en ocasión del trabajo. Note V.S. que al actor se le realizó un examen preocupacional y el mismo no indicaba problemas cervicales ni de ningún tipo. Incluso si se alegara que el actor tenía predisposición natural a sufrirla (lo cual niego), debe considerarse que el trabajo desempeñado constituye relación de causalidad o concausalidad adecuada con el daño sufrido…” (v. fs. 5 vta./6). Luego explica detalladamente cuáles eran sus tareas, entre las que se encontraba la carga y descarga de tambores con los productos que elaboraba la codemandada ESTANCIA LA ELISA S.A. (v. fs. 3 vta.).
Por lo tanto, resulta claro que el trabajador accionó en procura de la reparación de los daños sufridos como consecuencia de su labor bajo las órdenes de dicha codemandada, sea que hubiesen sido ocasionados por el aludido evento traumático (de modo inmediato) o bien por sus tareas habituales (de modo progresivo). En tal inteligencia, la decisión de la Dra. Carambia resulta congruente con la pretensión deducida en el juicio (arg. cfr. arts. 34, inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, entiendo que el fallo atacado debe ser confirmado también en este punto.
VI.- Luego, no se advierte que haya mediado en el caso error de valoración o interpretación alguno, toda vez que tal como afirma la propia aseguradora, se ha acreditado en la causa el mecanismo de trabajo denunciado y la realización de tareas de esfuerzo, particularmente a partir de los testimonios de Guevara Ayala (fs. 290) y González (v. fs. 325/7).
Repárese que Guevara Ayala, compañero del actor, refiere que aquél “… no era apicultor, por eso se llevaba la peor parte… que tenía que llevar y traer cajones… (los descargaba y cuando)… ellos (el testigo y su compañero)… lo cargaban y el actor los tenía que llevar al acoplado… Que los cajones pesaban unos treinta o treinta y cinco kilos… porque estaban cargados de miel… Que en la época de cosecha el actor iba siempre a las colmenas. Que el resto del tiempo sabe que el actor estaba en la parte de envasado moviendo tambores… Que los movía (un) aparato pero (antes) los tenía que mover para engancharlos en las uñas del aparato (sic)… Que el actor llevaba los cajones de miel al acoplado a mano…(por una distancia) de diez… a treinta metros. Que cuando llegaban a la sala de extracción los descargaban, la mayoría de las veces a mano. Que cuando andaba, cosa que no sucedía casi nunca, lo hacían con una carretilla. Que cargaba sólo el actor pero descargaban entre los tres. Que los tambores de miel pesan unos trescientos kilos netos…”.
A su turno, González, encargado de control de calidad de la demandada hasta 2006, indica “… que el actor en la planta recibía los tambores de miel bajándolos de los camiones cuando venían… Que si bien había un dispositivo para moverlos, había que girar los tambores sobre el camión para poder engancharlos a las uñas del autoelevador. Que los tambores pesaban unos trescientos o trescientos cincuenta kilos. Que el girado se hacía de a una persona… Que no recuerda si cuando entró a trabajar (junio de 2003) había fajas, pero sí cuando dejó de trabajar… Que no había casco de seguridad, no había arnés… Que el actor estibaba los palets y los apilaba… Que el actor utilizaba los mismos elementos de seguridad… (zapatos, ropa y no recuerda cuando llegaron las fajas, nada más)… Que las bandejas pesaban más de treinta kilos… que el actor las transportaba manualmente (a lo largo) de cinco o diez metros hasta volcarlas en un tambor…”.
Sus dichos, en cuanto a la mecánica de las tareas del actor, son corroborados, en sus aspectos esenciales, por los de Godoy (fs. 285) y Ferrari (fs. 288).
Por ende, considero adecuada la valoración otorgada a sus relatos por la jueza que me precedió, en tanto en su carácter de compañeros de trabajo, tuvieron la indudable posibilidad de conocer el modo en que ocurrieron los hechos sobre los que declaran, de modo directo, por medio de sus sentidos, sin que sus declaraciones hubiesen sido objeto de oportuna impugnación (arg. cfr. arts. 90 de la LO, 386 y 456 del C.P.C.C.N.).
Por lo tanto, la condena de la empleadora dispuesta en los términos del art. 1113 del Código Civil debe mantenerse, no sólo en virtud de los argumentos de la sentenciante vinculados al amplio alcance otorgado al concepto de “cosa” (los cuales comparto y hago propios), sino porque resulta insoslayable que, frente al marco fáctico del reclamo bajo análisis, deviene aplicable la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 del 27/12/88 “in re” “Perez, Martin I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F.” en cuanto se resolvió que “… en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos del trabajo”.
Por ende, declarada la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. (decisión que no ha sido objeto de agravio), la demanda encuentra sustento normativo en las previsiones emergentes del art. 1113 del Código Civil, sin que obste a tal conclusión el hecho de que el trabajador contase con una faja lumbar (como afirma la empleadora en su escrito recursivo, v. fs. 386/386 vta.), en tanto -reitero- aquella norma en que se funda la demanda contempla un factor de atribución objetivo, en cuyo marco “… basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…” (arg. cfr. CSJN, in re R. 1738.XXXVIII “Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos: 329:2667); extremos estos que, desde ya, no han sido acreditados ni invocados en autos.
VII.- Tampoco tendrá favorable recepción el agravio que introduce la aseguradora en relación con la condena que le fue impuesta en forma solidaria en los términos del art. 1.074 del Código Civil.
En tal sentido, resalto que los argumentos que expone, a mi juicio, no exceden de una mera discrepancia genérica respecto de la conclusión a la que arribó la Sra. Juez de grado -que comparto-, en cuanto consideró acreditado el incumplimiento por parte de la aseguradora codemandada de normas específicas de control a su cargo cuya desatención oportuna tuvo razonable relación con la causación del daño que motivó el presente litigio (arg. cfr. art. 116 L.O.).
Nótese que la apelante no se hace cargo del argumento principal sobre el que se funda su condena, esto es, que no acreditó haber efectuado intervención alguna en el establecimiento donde se desempeñaba el actor, el cual – a todo evento – tampoco demostró haber visitado. Por lo tanto, desde esa óptica, se evidencia un claro incumplimiento de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose, indiscutiblemente, la conducta culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión establecida por el artículo 1.074 de dicho cuerpo normativo.
Desde ya, los argumentos ensayados en torno a que la ausencia de dicha acreditación obedeció a la decisión de la Sra. Jueza de no producir la prueba pericial técnica resultan inatendibles, en tanto a fin de demostrar sus alegadas visitas a la planta fabril y/o la elaboración de planes de mejoramiento, formulación de denuncias y su seguimiento, dictado de cursos de capacitación, etc. no requería, en los términos del art. 457 del C.P.C.C.N., de un especialista con conocimientos en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, pues bastaba con que acompañase las correspondientes constancias como prueba instrumental al momento de contestar la demanda, lo que no ha ocurrido (v. fs. 31/53).
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que aquellas gestiones que la recurrente habría realizado, supuestamente, en relación con ESTANCIA LA ELISA S.A. no han sido siquiera invocadas en tal oportunidad procesal (ni en la presentación recursiva bajo análisis), por lo cual mal podrían demostrarse por medio de la producción de una pericia técnica, en tanto se trata de circunstancias fácticas que fundan su defensa y como tales debieron ser especificadas al momento de contestar demanda (arg. cfr. art. 356 inc. 2º del C.P.C.C.N.).
Ello no ha ocurrido, en tanto en tal oportunidad la aseguradora se limitó a efectuar consideraciones genéricas sobre su posición, lo que determina la improcedencia del actual planteo.
Luego, advierto que la aseguradora sostiene que el actor no acreditó incumplimiento u omisión concreta atribuible a su parte que tuviera relación causal con el padecimiento sufrido como consecuencia de sus tareas, y por ende con el resultado dañoso que se denunció al demandar; y al respecto estimo que no le asiste razón, por cuanto tales manifestaciones no se compadecen con las constancias que surgen de la causa.
En tal sentido, estimo oportuno memorar que la acción entablada contra PROVINCIA A.R.T. se dirige a obtener la declaración judicial de la responsabilidad solidaria de dicha aseguradora, juntamente con la empleadora del actor, ello por cuanto, según se invocó en el inicio, la coaccionada habría incurrido en incumplimientos de deberes legalmente impuestos (en especial, los relativos al deber de prevención de los riesgos del trabajo), de modo tal que resultaría de ello su responsabilidad por omisión, conforme los lineamientos de la normativa civil invocada en la demanda (v. fs. 13 vta./15).
En este contexto, resalto que el demandante acreditó en la causa el recaudo que la empleadora omitió y que la A.R.T. debió haber controlado -esto es, en lo sustancial, la falta de control respecto del modo en que el reclamante realizaba sus habituales tareas de esfuerzo-, extremo que pone de relieve la falta de cumplimiento por parte de esta última de sus obligaciones específicas de prevención y vigilancia, lo cual ocasionó un daño al reclamante que de otra manera no se hubiera producido.
A esta altura no quiero dejar de destacar que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.“a” de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial le asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales, obligaciones que no pueden ser desatendidas so pretexto de los incumplimientos en que incurren los empleadores asegurados.
Resulta insoslayable la existencia de obligaciones legales a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que emergen de la normativa precedentemente indicada, circunstancia que torna inatendible la argumentación recursiva que hace hincapié en una supuesta falta de sustento de la condena dispuesta en la sede de origen, con el fundamento de que -a criterio de la apelante- se le habrían atribuido deberes que sólo corresponderían al empleador.
No puede perderse de vista que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo no puede ni debe entenderse como el ejercicio de un poder de policía, dado que lo que se les exige es el cumplimiento de todas las medidas necesarias a fin de capacitar y arbitrar la prevención de los riesgos dentro de los establecimientos que contratan sus servicios. Desde tal óptica, si bien es cierto que no puede imponérseles que “obliguen” a sus asegurados a cumplir con las normas de prevención de riesgos, no lo es menos que sí está entre sus obligaciones, procurar el cumplimiento de las mismas no sólo brindando la información necesaria y efectuando los debidos controles sino, además, denunciando ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo todos y cada uno de los incumplimientos y anomalías que detecte en sus periódicas visitas.
El cuadro precedentemente descripto compromete, en mi opinión, la responsabilidad de la aseguradora codemandada frente a la reparación integral, toda vez que la posibilidad de prever y conjurar el riesgo y vicios de la actividad y de la mecánica de trabajo que causó el siniestro estaba razonablemente al alcance y entre las obligaciones de la firma de seguros de conformidad con el art. 4° de la ley 24.557 y decretos 170/96 y 1.278/00, lo que las tornó condición relevante o adecuada del daño (cfr. art. 1074 del C.Civil y nota al Título VIII -“De los actos ilícitos”- del Código Civil).
En tal contexto y dentro del marco de los deberes que – reitero- tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la especie resulta razonable concluir en la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y la patología vinculada al factor laborativo por la cual se reclama en autos, o lo que es lo mismo, una relación de causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de aquélla, frente a los incumplimientos de las normas de seguridad por parte de la empresa asegurada (lo que se traduce también en un incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes legales de vigilancia o previsión) y el infortunio laboral padecido por el trabajador, sin que la exposición efectuada por la accionada en el memorial de agravios logre revertir tal conclusión (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
Lo hasta aquí reseñado pone al caso dentro del marco establecido por la línea argumental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009) -citado ya por la Sra. Magistrada-, pues supone la existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se ha demostrado (ver considerando 8º del fallo).
En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal señaló que “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana…” (considerando 8º).
Por lo demás, y a mayor abundamiento, agrego que en el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse en la causa “Soria, Jorge Luis c/ R.A. y CES S.A. y otro” (fallos 330:1557/64), se señaló que, de aceptarse una tesitura como la propuesta por la aseguradora, se consagraría una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado, a lo cual se añadió que “…es insoslayable subrayar que uno de los “objetivos” que caracteriza a la ley 24.557 es “reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención” de los riesgos mencionados (art. 1.2.a), a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como “obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente” dichos riesgos (art. 4.1; asimismo: art. 31.1)”, postura que ha sido ratificada e incluso ampliada por el Alto Tribunal al emitir pronunciamiento en el mencionado fallo “Torrillo” (T. 205. XLIV).
En definitiva, toda vez que han sido suficientemente individualizados y probados los extremos o presupuestos fácticos que tornan aplicable al caso las previsiones emergentes del art. 1.074 del Código Civil, no advierto razón alguna que justifique -en el caso concreto- eximir a la aseguradora demandada de la responsabilidad por la condena de autos, que encuentra sustento en la norma mencionada.
Por lo expuesto propongo la confirmación del decisorio de grado en este aspecto.
VIII.- Tampoco recibirá favorable acogida, por mi intermedio, la queja deducida por las demandadas en relación con el porcentaje de incapacidad física establecido porque, a mi modo de ver, existe suficiente y concordante prueba que acredita el presupuesto ineludible para el progreso del reclamo resarcitorio del actor, esto es, la existencia de un adecuado nexo causal entre la afección invocada -y acreditada- y el esfuerzo físico que debía realizar al servicio de su empleadora, sin que se advierta, en el caso, la incidencia de concausa alguna.
Como se señaló anteriormente, la totalidad de la prueba testifical aportada a la causa analizada íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observa suficientemente objetiva y verosímil para justificar la trascendencia probatoria que le fue asignada por la Sra. Jueza “a quo” a efectos de acreditar la mecánica y modo en que el trabajador desempeñaba sus tareas y, por ende, los múltiples y continuos esfuerzos físicos desplegados para ejecutar sus servicios durante el transcurso de la relación laboral (en concreto, el traslado y levantamiento manual de cajones, colmenas, tambores y bandejas de miel de gran peso, de modo habitual).
Luego lo cierto es que contrariamente a lo manifestado por las recurrentes, el peritaje médico elaborado por el Dr. Mercurio y sus complementos también contribuyen a sustentar dicha conclusión (ver fs. 218/222, fs. 233 y fs. 247).
En efecto, con fundamento en la entrevista, la evaluación médica, el examen físico y clínico y los estudios realizados al actor, el perito concluyó que el Sr. Rodríguez “… presenta un cuadro de lumbociatalgia, con alteraciones electromiográficas, que continúa en la actualidad a pesar del tratamiento quirúrgico instituido… El cuadro actual… puede encuadrarse dentro de las hernias de disco operadas con secuelas moderadas a severas…”, por lo que estimó la incapacidad física en el 25% de la T.O.
El referido dictamen médico reviste -a mi modo de ver- plena eficacia y valor probatorio a los fines de esta litis, desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes y estudios complementarios practicados al trabajador y se sustenta en fundamentos y bases científicas técnicas propias de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que las impugnaciones que oportunamente mereció de las demandadas puedan privarlo de virtualidad probatoria.
En cuanto a vinculación que dicha incapacidad guarda con las tareas prestadas por el reclamante, señaló, textualmente: “… Con relación a la causalidad de la patología columnaria, debe resaltarse que este tipo de patologías tienen un origen multicausal, donde intervienen factores predisponentes del propio organismo y sobre el que actúan factores ambientales. En tal sentido, los esfuerzos físicos como levantar y transportar peso se encuentran dentro de los factores de riesgo asociados a la patología de la columna lumbar. Con relación a lo relatado por el actor, de probarse lo señalado en su escrito de demanda con relación a las tareas que realizaba (levantar y transportar peso), las mismas pueden considerarse como un factor de riesgo para el desarrollo de la patología que presenta. En otras palabras, desde el punto de vista médico legal, y de probarse que realizaba tareas que requerían levantar y transportar, puede hablarse de una concausalidad entre dichas tareas y la patología columnaria del actor. Asimismo debe señalarse que no es posible determinar con exactitud matemática qué porcentaje le corresponde a los factores predisponentes del actor y qué porcentaje le corresponde a los factores laborales (tareas de levantar y transportar peso)…” (v. fs. 226).
Dicho informe, sin embargo, debe ser analizado en forma conjunta con su complemento de fs. 233, en el cual el perito, luego de reiterar que no es posible determinar con exactitud matemática dicha atribución, explica: “… Empero debe señalarse que el actor refirió haber trabajado desde los 17 años hasta el momento en que se puso de manifiesto la patología columnaria, motivo por el cual debe estimarse que de probarse lo señalado en el escrito de demanda, con relación a las tareas realizadas (levantar y transportar peso), la injerencia de dichas tareas a lo largo de una década de trabajo puede considerarse de relevancia…” (el destacado me pertenece).
De una interpretación armónica de ambas piezas se advierte que el perito, luego de establecer que la patología detectada, en la generalidad de los casos, admite una etiología multicausal cuyos porcentajes de atribución a uno y otro factor no pueden ser establecidos con criterio matemático (tal como señala, de modo más claro, a fs. 247), indicó que en el caso concreto del actor, teniendo en cuenta la índole de las tareas desarrolladas desde su adolescencia y por aproximadamente diez años, el factor laborativo resulta “… de relevancia…”, por lo que a mi ver, resulta razonable atribuir a aquél la totalidad de la incapacidad advertida.
De otro modo, la salvedad anteriormente reseñada carecería de sentido, máxime cuando el perito no indicó, de modo expreso, si el reclamante presentaba alguna dolencia o labilidad preexistente y, en su caso, cuál.
Repárese, a todo evento, que la dolencia año 2004 de la cual da cuenta el perito contador a fs. 310 vta., punto “f”, también se vincula al factor laborativo, en tanto habría consistido en un “…tirón doloroso en la cintura, producto de levantar una bandeja de recupero del suelo…”.
No obstante, aun cuando no se compartiese dicha interpretación del informe pericial, lo cierto es que, a mi modo de ver, y en el caso particular de autos, debe descartarse la incidencia de una concausa en la producción del daño advertido, dada la juventud del actor al momento de su desempeño en la empresa.
Repárese que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 08/07/1998 (v. lo informado por el contador a fs. 310), es decir, cuando tenía 18 años (v. fecha de nacimiento consignada en el alta de AFIP obrante a fs. 308) y egresó, como se ha visto, el 21/04/2008, es decir, a los 27 años de edad.
Durante casi diez años, como se explicó anteriormente, desarrolló habitualmente, tareas que implicaban importantes y reiterados esfuerzos manipulando pesados objetos, circunstancias que, sumadas a su juventud y a la inexistencia de un examen preocupacional que demuestre lo contrario (v. peritaje contable a fs. 310 vta., punto “d”), me llevan a concluir que medió, en el caso, una relación de causalidad adecuada entre la totalidad de la incapacidad advertida (25% TO) y el factor laborativo (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
Sin perjuicio de que lo dicho resultaría suficiente para sellar la suerte adversa de la pretensión bajo análisis, frente a lo afirmado en las presentaciones dirigidas a esta Cámara, cabe señalar que la atribución de causalidad y concausalidad en materia de incapacidades laborales son conceptos pertenecientes a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica, y aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los peritos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo .
En consecuencia, toda vez que -en mi opinión- el nexo de causalidad entre las tareas desempeñadas por el actor a las órdenes de su empleadora y la incapacidad de la total obrera detectada ha sido suficientemente acreditada en estas actuaciones, propongo la confirmación de decidido al respecto en la instancia anterior. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.)
IX.- Tampoco encuentro motivos para apartarme de la incapacidad psíquica determinada por la Sra. Jueza a quo (5% T.O.), ya que si bien no soslayo que la empleadora cuestiona la procedencia de dicho reclamo con fundamento en que el cuadro diagnosticado podría revertirse con un tratamiento psicológico; lo cierto es que, tal como he sostenido en otros casos análogos, tal posibilidad no es más que una hipótesis, es decir, una conjetura que versa sobre un hecho futuro, eventual e incierto, por lo que no he de tener en cuenta lo manifestado por la apelante en tal sentido, máxime cuando en el informe, el galeno destaca el carácter reactivo del hallazgo, dado que la patología se instauró en reacción y en respuesta a la situación física actual del trabajador, sobre una personalidad previa que podría calificarse como “normal”, sin que medie un supuesto de simulación (v. fs. 220/221, arg. cfr. esta Sala, in re “Simonetti Héctor David Ramón c. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s. Accidente – Acción Civil”, sentencia Nº 19.712 del 23/05/14 y “Vallejos Juan Carlos c. Consolidar A.R.T. S.A. s. Accidente – Ley especial”, sentencia Nº 19.384 del 13/11/14).
En dicho contexto, reitero, la evolución de la secuela detectada en el actor nos remite, necesariamente, a un marco futuro e incierto, pues si se admitiese que existe la posibilidad de que dicha patología psíquica mejore, también debería aceptarse la posibilidad de que permanezca tal como está o, incluso, desmejore. Por lo tanto, teniendo en cuenta las razones expuestas y toda vez que los tribunales únicamente se encuentran facultados para juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el presente y no de los que han de acontecer en el futuro (conf. art. 163, inc.6 C.P.C.C.N.); en el caso particular de autos y teniendo en cuenta los términos del informe elaborado por el perito médico legista, propongo desestimar los agravios esbozados y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto haya sido objeto de apelación en relación con el porcentaje de incapacidad psíquica establecido.
X.- Aclarado todo lo anterior, corresponde adentrarse al análisis del monto de la reparación que ha sido fijado en la sede de grado, extremo que ha sido objeto de agravios de ambas coaccionadas.
Tal como he tenido oportunidad de expedirme reiteradas veces al resolver causas como la de marras, he señalado que si bien es cierto que se ha acudido reiteradamente al uso de distintas fórmulas a tal fin, ya sea en su oportunidad la denominada “Vuotto” o la que ha surgido del precedente “Méndez”, considero que se trata de una tarea que debe reposar en la discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a la debida prudencia judicial y a la sana crítica que debe primar en todo pronunciamiento de esta índole, pues será el judicante quien, sustentado en la valoración de los datos que arroja la causa (y no ya por medio de la directa aplicación de parámetros o cánones prefijados) merituará cuál es, en cada caso, la adecuada fijación del importe de la reparación.
En mérito a ello, también sostuve que no resulta justo ni equitativo recurrir al mecanismo de la utilización de la fórmula aritmética de modo rígido. Es decir, si bien es cierto que la utilización de las pautas y los recursos que provee la elaboración de una fórmula puede resultar útil a los fines de otorgar una aproximación objetiva de la reparación de las incapacidades laborales, debe recurrirse a ellos teniendo en cuenta las particularidades de cada caso que, en ese contexto, pueden justificar un incremento o una morigeración del importe que arroja el guarismo matemático – reitero- en virtud de las aristas propias de cada caso, ya sea por el tipo de incapacidad que se trate y por la incidencia de la afección en la vida de quien la padece.
En el caso, la sentenciante indicó que para estimar el quantum de la reparación recurrió a “…los parámetros de uso para determinar los montos en estos reclamos…”, pero entiendo, en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo “Arostegui”, que a tal fin no resulta justo ni equitativo atenerse a la utilización de una fórmula rígida.
De tal modo, considero que en el caso, en que nos encontramos en presencia de un trabajador de 27 años, que luego de desarrollar durante una década tareas de esfuerzo bajo las órdenes de la accionada sufre una incapacidad del 30%, que percibía, tal como arriba firme a esta Alzada, un salario de $ ….- mensuales, el importe que ha sido fijado en concepto de reparación del daño luce, a mi ver, elevado.
En efecto, de acuerdo a los factores que han sido analizados en los párrafos precedentes, y de acuerdo con el criterio prudencial al que he referido y de las implicancias que pueden tener las limitaciones del trabajador reclamante en el contexto social y económico actual, analizando todo ello en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas entre las que cabe recordar lo decidido en el caso “Aróstegui”, tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas y que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social.
De conformidad con ello y luego de un cotejo de los precedentes dictados por los tribunales de este Fuero en la materia, concluyo que la suma diferida a condena en origen luce -como lo adelanté- algo excesiva por lo que habré de proceder a la fijación de un importe que, en mi opinión, se ajuste a las circunstancias ya descriptas del caso bajo estudio.
Por ello, partiendo de las premisas anteriormente indicadas, el tipo de secuelas (hernia de disco y lumbociatalgia con alteraciones electromiográficas, que continúa en la actualidad a pesar del tratamiento quirúrgico instituido, con secuelas moderadas a severas), la vida útil restante y las cargas de familia denunciadas (v. fs. 219), la dificultad de superar un reingreso laboral, la consecuente posibilidad limitada a futuro de obtener un incremento en sus ingresos y la totalidad de los parámetros que han sido detallados en los párrafos precedentes, analizado todo ello a la luz de la sana crítica y conforme los criterios antes expuestos, me llevan a justipreciar el valor de la reparación por el daño material (comprensivo este rubro, no solo de las lesiones físicas sino también de los daños invocados en la vida de relación, el daño estético, el lucro cesante y el daño emergente, los gastos de traslado y farmacia, el daño psíquico y la necesidad de tratamiento futuro para lograr al menos la disminución de la minusvalía detectada en este sentido), en la suma de $ ….-
Asimismo, a partir de las características y vicisitudes propias que se derivan de la mencionada incapacidad física, y del innegable padecimiento de índole moral que ello conlleva, sugiero estimar la reparación del daño moral, en la suma de $ ….- (arg. cfr. fallo plenario de esta Cámara Nº 243, in re “Vieytes, Eliseo c/ Ford Motors Argentina S.A.”). Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
XI.- La parte actora se agravia porque discrepa con la fecha desde la cual debió actualizarse el capital diferido a condena por el reclamo fundado en el derecho común, pues mientras que la sentenciante lo estableció desde la fecha de su pronunciamiento (18/12/13, v. fs. 364 y fs. 380, quinto párrafo), a su ver, debió implementarse desde la ocurrencia del denunciado accidente (v. fs. 394 vta., punto “2”).
En torno a dicha cuestión, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala que, en casos como el que aquí nos convoca, los accesorios sobre el capital de la condena deben aplicarse y calcularse desde el nacimiento del derecho, es decir, desde la fecha en que se produjo la consolidación jurídica del daño.
Por tal razón, en el caso de autos, en el cual -más allá del accidente denunciado- se ha acreditado que el daño que sufre el trabajador es consecuencia de las tareas desempeñadas bajo las órdenes de su empleadora, se ha de considerar razonablemente que su consolidación operó, en este caso en particular, al momento del despido (21/04/2008), debido a que a partir de ese momento el trabajador dejó de realizar las tareas de esfuerzo en las condiciones descriptas, por lo cual sugiero decidir la cuestión señalada en el sentido indicado.
Debo aclarar, a todo evento, que a tal fin no podría considerar el alta médica acompañada por el trabajador en el anexo de prueba reservado Nº 1685, en tanto dicho instrumento (denominado “Epicrisis”) fue desconocido especialmente por las contrarias a fs. 337/338, sin que se hubiese corroborado su autenticidad.
Finalmente, advierto que el demandante no sólo cuestionó la ilegalidad de la prohibición de actualización contemplada en la ley 25.561 (v. fs. 11), sino que mantuvo dicha crítica en el recurso dirigido a esta Alzada, oportunidad en que planteó que la tasa de interés aplicable en el fuero al momento del dictado de la sentencia de primera instancia (Acta Nº 2357 CNAT) no atiende a la desvalorización que – sostiene- ha sufrido su crédito como consecuencia de la inflación reinante, por lo que considero que cabe atender a su crítica según las razones que a continuación expongo.
Teniendo en cuenta los fundamentos que expuse al sostener la insuficiencia de la tasa de interés aquí cuestionada, de acuerdo a mi intervención en el dictado de las Actas de esta Cámara Nº 2600 y 2601 del 7 y 21 de mayo de 2014, respectivamente, cuando se decidió la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 40 a 60 meses a efectos de conjurar la desactualización de tasas vigentes con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, es que en este caso en particular sugiero adoptar tal tasa.
Por lo tanto, aconsejo modificar el fallo de grado anterior y ordenar aplicar al capital de condena establecido para ambos reclamos (por despido y por enfermedad profesional) la tasa mencionada en esas Actas, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago -en el primer caso- y desde la consolidación jurídica del daño, esto es, desde el 21/04/2008 -en el segundo- (cf. art. 622 del Código Civil).
XII.- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena correspondiente al reclamo fundado en el derecho común a la suma total de $ …- (de los cuales $ … son en concepto de daño material y $ … son en concepto de daño moral), con más los intereses establecidos precedentemente.
XIII.- Resta analizar el agravio vertido por la aseguradora con la finalidad de mantener en esta instancia el recurso de apelación interpuesto con anterioridad al dictado de la sentencia, cuyo tratamiento fue diferido en los términos del art. 110 de la L.O., dirigido a cuestionar la decisión de la Sra. Juez de no realizar la prueba pericial técnica (v. fs. 350/1, 353, fs. 362/362 vta. y fs. 401 vta.).
No obstante, tal como adelanté al expedirme respecto de la responsabilidad de la aseguradora, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en el grado en este punto. En efecto, y sin perjuicio de los argumentos expuestos en tal sentido en el considerando “VII” de la presente sentencia -a los cuales me remito, por razones de brevedad-, lo cierto es que la Dra. Carambia adoptó tal decisión ante la imposibilidad de practicar la experticia, toda vez que el perito técnico designado en autos informó que la planta de elaboración de miel en cuestión fue “…cerrada y levantada…” a fines del año 2012 (v. presentación de fs. 341, efectuada el 27/06/2013).
Luego, y aun cuando se soslayase dicha información, lo cierto es que tal como expresa el perito, lo cierto es que “… los hechos que se denuncian habrían ocurrido hace ya varios años…-2007-…y resultarían de poco probable constatación y reconstrucción tantos años después, aún con la planta en funcionamiento…”.
Desde esta óptica, el planteo se advierte improcedente, no sólo desde un punto de vista formal (en tanto la apelante pretende introducir hechos a la Litis que no han sido invocados en el momento procesal oportuno a partir de un medio de prueba); sino también material, dado que, como se ha visto, la planta fabril, al momento del peritaje, se encontraba cerrada. Luego, reitero, a fin de acreditar las actividades de prevención supuestamente desarrolladas en relación con la empleadora no se requería del sorteo de un perito ingeniero que concurriese a las oficinas de la aseguradora (como ésta manifiesta a fs. 397 in fine/397 vta., primer párrafo), pues ello implica la sustitución de un medio probatorio (prueba instrumental) por otro (prueba pericial) y, por lo tanto, no resulta admisible.
Por los argumentos expuestos, entonces, postulo se mantenga lo decidido en la instancia anterior también en este punto.
XIV.- En atención a la modificación propuesta, y sin perjuicio de lo normado por el art. 279 CPCCN, propondré que las costas del debate suscitado en primera instancia respecto del reclamo fundado en el derecho común sigan corriendo a cargo de las codemandadas ESTANCIA LA ELISA S.A. y PROVINCIA A.R.T. S.A., en forma solidaria, por resultar vencidas en lo principal (arg. cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).
En cuanto a la acción por despido, corresponde ratificar el sentido de imposición de costas decidido en el grado pues, de progresar la solución que aquí se sugiere, se confirmará dicho tramo de la sentencia en todo cuanto hubiese sido objeto de apelación y agravios.
Las regulaciones de honorarios arriban cuestionadas por elevadas y por bajas, y de conformidad con la extensión, mérito y calidad de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes considero que las sumas asignadas en grado, tanto en lo concerniente a la acción por despido como a la acción civil, lucen equitativas y suficientemente remunerativas, por lo que habré de propiciar su confirmación; con la sola salvedad de que los porcentajes regulatorios correspondientes al reclamo fundado en el derecho común deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena comprensivo de capital e interés.
XV.- En cuanto a la acción por despido, sugiero imponer las costas de alzada a la codemandada ESTANCIA LA ELISA S.A., quien ha resultado vencida en lo principal (arg. cfr. art. 68 C.P.C.C.N.), mientras que en lo atinente a la acción común, dada la existencia de vencimientos parciales y recíprocos, propondré se impongan por su orden (art. 71 del C.P.C.C.N.).
A tal fin, regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la partes actora, de cada una de las codemandadas y del perito ingeniero (Dr. Pereyra Zorraquín), por su intervención en este tramo procesal, en el …% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior (art. 38 LO y 14 de la ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos esgrimidos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).
En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar el decisorio de grado, reduciendo el monto de condena de la acción fundada en el derecho común a la suma de $ ….- (PESOS …); 2) Aplicar al capital diferido a condena en ambas acciones la Tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el considerando “XI”, último párrafo; 3) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 4) Imponer las costas de la Alzada, en lo atinente a la acción por despido, a la codemandada ESTANCIA LA ELISA S.A., y en relación al reclamo fundado en el derecho común, en el orden causado; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de cada una de las codemandadas y del perito ingeniero (Dr. Pereyra Zorraquín) por su actuación en esta instancia, en el …% para cada una de ellas, que se calcularán sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.-
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
001241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102435