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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Empleo público. Reinstalación de la trabajadora. Daño al proyecto de vida
Se hace lugar a la medida cautelar de reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo como empleada pública, atento a que se encuentra en juego el derecho a trabajar de raigambre constitucional de la actora y, asimismo, la posible conculcación de su proyecto de vida y carrera profesional debido a una posible decisión arbitraria de la demandada.
Buenos Aires, 6 de junio de 2016.
VISTOS:
Que el actor J. E. L. inicia reclamo solicitando el dictado de una medida cautelar, con apoyo en los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551, contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que pretende la obtención de un pronunciamiento judicial que haga cesar lo que reputa como una medida discriminatoria y antisindical del organismo, consistente en su despido, pese a ser delegada sindical (ATE).
Que lo hace al entender que el demandado se habría excedido en sus atribuciones al hacerla cesar en el cargo que ostentaba, puesto no sólo forma parte de la planta del estado (típica relación laboral de empleo público) desde el 1º de mayo de 2015, sino que también fue designada delegada sindical por ATE el 9 de diciembre de 2015, con mandato plenamente vigente al momento de su despido el 31 de marzo de 2016, con sustento en el decreto 254/2015, que dispuso la revisión de las contrataciones en el marco del art. 9 de la ley 25.164.
Que – en suma- peticiona que -cautelarmente- se le permita y habilite a ser reinstalada en el cargo del cual habría sido desplazada.
Y CONSIDERANDO:
I. En lo que atañe a la senda adjetiva propuesta, comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal, Dra. Liliana Picón, en el sentido de que la misma no es objetable, y que se encuentra involucrado el derecho a trabajar, de raigambre constitucional.
II. En lo que hace a la petición cautelar de la demanda, también comparto en un todo lo dictaminado por la Sra. Fiscal Picón, y entiendo que debe ser admitida, y en tal inteligencia me explicaré.
De principio, cabe recordar que una de las características esenciales de medidas como las que aquí se peticionan está dada porque al tiempo de peticionarlas se carece del marco inconmovible propio de la decisión final con autoridad de cosa juzgada, el que aparece remplazado, en mayor o menor medida, por una situación de incertidumbre, indeterminación o duda acerca del verdadero acaecimiento de los hechos invocados y de la subsunción de los mismos en las normas jurídicas pertinentes (conf. Eduardo N. De Lázzari, “Medidas cautelares”, ed. Librería Editora Platense S.R.L.).
En lo que hace a los presupuestos exigidos por la ley adjetiva para la procedencia de este tipo de medidas, tanto la verosimilitud -que apunta a la posibilidad de que el derecho invocado exista garantizado por una ley y supone un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado del proceso- como el peligro en la demora -que constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares y que se dirige a evitar que el pronunciamiento judicial que eventualmente se dicte llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato-, tengo para mí que, en el caso de autos, se encuentran reunidos.
Respecto específicamente al peligro en la demora, la situación que emerge del análisis precautorio permite sostener que se encuentra involucrada tanto la posibilidad de trabajar de la actora, como también el derecho a proseguir con su carrera (proyecto de vida). La jurisprudencia del fuero se ha expedido en diversas ocasiones respecto a las peticiones precautorias privilegiando el derecho a trabajar.
Justamente el derecho al trabajo es una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente nuestra sociedad democrática, e incluye – entre otros- el derecho al reconocimiento de la formación profesional y la seguridad e higiene en el trabajo, constituyendo así la estructura de las relaciones laborales desde el punto de vista constitucional. Se trata de un derecho dinámico, que comprende no sólo el reconocimiento formal de derechos, sino también su realización efectiva. Así, el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos constitucionalmente.
En el caso particular de autos, se debe proteger el derecho de la actora a trabajar (que ingresó al Estado en el año 2014, pero fue víctima de fraude laboral, ya que ingresó bajo un contrato de asistencia técnica, y recién obtuvo su blanqueo en mayo de 2015), en el entendimiento de que no se trata de violentar reglamentaciones sino de no conculcar el derecho a trabajar que cuenta con la protección constitucional (Preámbulo, art. 14, 14 bis, 33, 75 inc. 19 de la C.N) y de normas internacionales de similar jerarquía que complementan los derechos y garantías mencionados (conforme art. 75 inc. 22 de la CN) y posibilitar a la peticionante que pueda desenvolver su actividad profesional y no afectar el futuro laboral del trabajador.
El contrato de trabajo, cuya ejecución se impide a la actora, tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí (art. 4 LCT); aquí se vería frustrada, teniendo en cuenta el tipo de profesión de que se trata. Asimismo, no se advierte que la vía precautoria pueda generar daño relevante e irreparable a los que confluyen en la contienda y lo cierto es que el transcurso del tiempo no es intrascendente para la peticionante, a la que le costó pasar a pertenecer a la planta permanente del Estado, dado que la anterior administración la hizo blanco de fraude, al hacerla ingresar bajo una figura no laboral, y la actual decidió desprenderse de ella por decreto. Este ser humano no puede ser víctima ni botín de guerra de nadie, por lo que se impone el cese de la conducta infrahumana y abusiva.
Entra aquí en juego otro principio de rango superior: el derecho a la no conculcación del proyecto de vida, que ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas ocasiones; es posible causar un daño a dicho proyecto ya sea frustrándolo, retardando su concreción o menoscabándolo en alguna medida. En otras palabras, se debe evitar conductas o decisiones tendientes a que se cause un daño innecesario a la realización de sus expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, que puedan causar daños irreparables a su vida, obligándolo a interrumpir su carrera profesional.
En suma, por las diversas consideraciones formuladas y en el contexto apuntado, considero parcialmente viable la pretensión cautelar, la cual debe entenderse con estricto apego a motivaciones adjetivas, con privilegio del derecho a trabajar de la accionante y de su proyecto de vida.
En consecuencia, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la vía intentada; y 2) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y ordenar a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a reinstalar en forma inmediata y a partir de la notificación de la presente a la actora J. E. L., en su cargo; 3) Regístrese, notifíquese mediante oficio de estilo, y cúmplase.
Fecha de firma: 06/06/2016
Firmado por: JULIO ARMANDO GRISOLIA, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ autoridad federal de servicios de comunicación audiovisual y otro s/accion de amparo – Cám. Nac. Trab. – Sala Feria – 29/01/2016
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
008202E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103536