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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Accidente laboral. Reparación integral
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, se anula la sentencia y se remiten las presentes actuaciones al tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de Santa Fe, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Anélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «BRITOS, CLAUDIO OCTAVIO contra FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 98/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510369-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Netri, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
1. Sucintamente, la litis.
Según surge de las constancias de la causa, el actor promovió demanda laboral de daños y perjuicios derivados del accidente laboral ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2009 producto de una caída de más de 4 metros de altura al resbalar de una escalera, con una secuela incapacitante permanente total. En su demanda achacó a las accionadas responsabilidad por culpa grave al omitir proveerle de elementos de protección personal siendo que la escalera no contaba con barandas, se encontraba instalada en forma demasiado vertical, carente de limpieza y en mal estado los sistemas de sujeción y apoyo (fs. 7/25).
A su turno, Federación Patronal de Seguros Sociedad Anónima (A.R.T. codemandada) opuso excepción de prescripción y falta de acción civil, por considerar que sólo debía responder dentro de los límites de la ley de reparación de infortunios del trabajo, en función del contrato de seguros suscripto con la empleadora, limitando su responsabilidad a la cobertura del seguro. Sin perjuicio de ello, contestó la demanda negando los hechos (fs. 34/43).
CIFIVE SAIC (empleadora codemandada) hizo lo propio reconociendo el accidente laboral pero negando el porcentaje de incapacidad invocado así como la mecánica de producción de los hechos y la existencia de responsabilidad alguna de su parte (fs. 53/69v.).
El juez de primer grado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2014: 1) Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 15.2, 21, 22, 39.1, 46.1 y 49 disposición adicional primera segundo párrafo de la ley 24557 y del artículo 16 del decreto 1694/09; 2) Rechazó la excepción de prescripción opuesta por Federación Patronal de Seguros S.A. por improcedente y le impuso las costas; 3) Hizo lugar a la demanda y condenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo a pagar los rubros admitidos con fundamento en la ley 24557 por reparación sistémica más intereses; 4) Condenó, asimismo, solidariamente al empleador y a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo a abonar los rubros admitidos en concepto de reparación integral más intereses; 5) Impuso las costas a las vencidas (fs. 425/448v.).
Ambas codemandadas cuestionaron la referida decisión: a foja 456 la Aseguradora de Riesgo del Trabajo mediante recursos de nulidad y apelación total y a foja 460 la empleadora mediante recurso de apelación parcial.
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en Laboral de Santa Fe, mediante sentencia 188 del 06 de noviembre de 2014, rechazó los recursos de nulidad y apelación deducidos por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo e hizo lugar parcialmente a la apelación de la codemandada empleadora y -en consecuencia- ordenó que la liquidación del crédito correspondiente al actor imputable a prestaciones sistémicas por incapacidad total permanente y gran invalidez se realice aplicando las reformas introducidas por la ley 26773 en sus artículos 3, 17.6 y 17.7, declarando, para ello, la inconstitucionalidad del artículo 17.5 de la ley 26773 y del artículo 17 del decreto reglamentario 472/14 (fs. 690/696v.).
2. Contra tal pronunciamiento, Federación Patronal de Seguros S.A. interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3), de la ley 7055 (fs. 708/721v.).
Como fundamento de su impugnación, refiere -en sustancia- que el decisorio no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial en tanto afecta su derecho de acceso a la jurisdicción que comprende la defensa en juicio, el debido proceso, el dictado de una sentencia fundada y justa, su derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley.
Le agravia que la Sala haya receptado la apelación interpuesta por la empleadora -y en consecuencia ordenara la aplicación de la ley 26773 a la indemnización tarifada- sin otorgarle la oportunidad de defenderse al no haberle corrido traslado de los agravios de la codemandada CIFIVE SAIC que iban dirigidos contra los intereses de su parte.
Aduce al respecto que la Cámara falló «extrapetita» y quebrantó el principio de igualdad ante la ley ya que -dice- CIFIVE SAIC no sólo no formaba parte de la traba de la litis sino porque en el momento procesal oportuno (antes del dictado de la sentencia de baja instancia) no se pronunció sobre la ley 26773.
En ese orden de reflexión, expresa que en todos los antecedentes jurisprudenciales la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 5 es un beneficio concedido sólo al trabajador, no obstante lo cual -en el caso- fue conferido en beneficio de la empleadora, liberando a ésta de consecuencias económicas cuando se evidenció su desinterés y desprecio por la seguridad e higiene en su ambiente laboral.
Asimismo, tilda al pronunciamiento de arbitrario por cuanto manifiesta que no es cierto que todos los jueces de Cámara con competencia laboral de la Provincia hagan aplicación de dicha norma a las contingencias que ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia, destacando que la Sala Laboral III de Rosario entiende que el artículo 17, inciso 5 de la ley 26773 no es inconstitucional y no se aplica retroactivamente. Añade que la jurisprudencia no es uniforme respecto de dicho asunto.
Sigue diciendo que la exégesis de la Cámara fue en contra de la voluntad del legislador, e ignoró el contexto general de la ley y los fines que persigue, ya que -argumenta- la ley 26773 dispuso su aplicación temporal a contingencias cuya manifestación invalidante se produzca a partir de su publicación en el Boletín Oficial, en consonancia con el régimen de los artículos 2 y 3 del Código Civil y el decreto reglamentario 472/14, haciendo primar la seguridad jurídica sobre los intereses individuales. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
A fojas 881/889 agrega un nuevo escrito invocando el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (Fallos:339:781 del 07.06.2016).
Finalmente, califica de arbitraria la sentencia al confirmar la acción civil contra su parte, endilgándole, en síntesis, la omisión de ponderar el hecho relevante de que la Aseguradora de Riesgo del Trabajo detectó el riesgo y sugirió a la empleadora su corrección, quien incumplió dicha sugerencia, haciendo responsable arbitrariamente a su parte del incumplimiento del empleador, apartándose de las reglas del artículo 1074 del Código Civil.
Por auto 27 del 18 de marzo de 2015, la Alzada denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con costas al recurrente (fs. 735/736), lo que motivó su presentación directa ante esta sede.
3. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 265, págs. 82/84 esta Corte admitió la queja por entender que la postulación del recurrente -desde una apreciación mínima y provisoria, correspondiente a ese estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
A su turno, el señor Procurador General subrogante juzgó parcialmente admisible el presente remedio de excepción (fs. 872/875v.).
4. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -efectuado con los principales a la vista- examinaré los reproches del impugnante, por una cuestión de prioridad lógica, en el siguiente orden: 1. La invocada vulneración a su derecho de defensa; 2. La condena solidaria por la acción civil; 3. La aplicación del índice RIPTE al caso.
4.1. La invocada vulneración al derecho de defensa.
En un primer orden de consideraciones, argumentó el recurrente que no tuvo oportunidad de defenderse con relación a la aplicación al caso del índice RIPTE (ley 26773) al no habérsele corrido traslado a su parte sobre la referida pretensión de la codemandada empleadora CIFIVE SAIC, como también, que CIFIVE SAIC no formaba parte de la litis antes del dictado de la sentencia de primera instancia y que, no obstante ello, la Sala declaró inconstitucional el artículo 17.5 en beneficio exclusivo de la referida codemandada.
Sin embargo, de la compulsa de los autos principales se advierte, en primer término, que la litis estuvo integrada desde el inicio con la codemandada CIFIVE SAIC, pues la demanda se dirigió contra ambas codemandadas (fs. 7/25), habiendo comparecido y contestado la demanda CIFIVE SAIC a fs. 53/69v.
En segundo término, con relación a la supuesta vulneración a su derecho de defensa al no haber tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación a la litis del índice RIPTE, de la compulsa de los autos principales también se observa que el juez de primera instancia de conocimiento ordenó ante «…la sanción de la ley 26.773 y las diferentes posiciones adoptadas por la doctrina y la jurisprudencia en torno a la aplicabilidad de sus disposiciones a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales anteriores a su vigencia y en los casos aún no resueltos, un traslado a las partes por cinco días para que manifiesten lo que estimen corresponder, a fin de reducir al máximo posibles eventuales planteos recursivos…» (f. 373), traslado que, quien ahora recurre, contestó a fojas 380/382, explayándose sobre su posición respecto a la aplicación al caso de la ley 26773, destacando incluso, que esa era la primera oportunidad procesal para su parte de pronunciarse sobre el punto (f. 381, cuarto párrafo).
También del cotejo de la causa surge que a fojas 661/668 la Aseguradora de Riesgo del Trabajo expresó sus agravios ante la Alzada, expidiéndose nuevamente -en el séptimo agravio- sobre la aplicación a la litis de la ley 26773, en especial en cuanto a su vigencia temporal, sosteniendo su inaplicabilidad al supuesto de autos por haber ocurrido el accidente en septiembre del año 2009, siendo que la referida ley entró en vigencia en noviembre de 2012 y, conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso 5 de la mencionada ley y el artículo 3 del Código Civil, su aplicación al caso implicaría una novación en la situación jurídica por aplicación retroactiva de la ley, en contra de su texto expreso.
De tal modo, se evidencia cómo el recurrente ha expuesto en varias oportunidades su posición sobre el punto en cuestión, con lo cual el adecuado ejercicio de su derecho de defensa no aparece vulnerado, además de que tampoco aduce que otros argumentos distintos a los ya introducidos y ventilados en aquellas oportunidades hubiese incluído de habérsele corrido el traslado que pretende omitido.
De ello se sigue que el presente agravio ha de ser desestimado.
4.2. La condena solidaria por la acción civil.
El recurrente califica de arbitraria la sentencia por cuanto rechazó su pretensión de ser eximido de responder por la acción civil, endilgándole, en síntesis: la omisión del hecho relevante de la detección del riesgo y la sugerencia de su corrección por su parte a la empleadora, que fuera incumplida; y que así, se hizo responsable a su parte, sin más, por el incumplimiento del empleador. Reprocha, además, que el A quo subsanó el error del actor en la fundamentación de la culpabilidad atribuida a su parte en violación al debido proceso y a su derecho de defensa, imputándole responsabilidad en contradicción al artículo 1074 del Código Civil.
Con estos argumentos, pretende desconocer el recurrente el estado de situación sobre la referida cuestión, que el A quo pusiera de manifiesto al recordar que tras la adopción por la Corte nacional de los criterios emergentes de las causas «Soria» (del 10.04.2007), «Galván» (del 30.10.2007) y especialmente in re «Torrillo» (del 31.03.2009, considerando 6 del voto mayoritario), las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo asumen, conforme el diseño de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias (en especial el DR 170/96) deberes de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, visitas a los lugares de trabajo y denuncia», conforme lo cual, es dable esperar de ellas -en tanto instrumentos útiles y apropiados para la prevención en concreto de los riesgos del trabajo- una actividad en dos sentidos: La adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral y el obrar sobre dicha realidad para que se adecúe, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia.
En esa línea, puntualizó la Sala que en el caso, conforme el artículo 1074 del Código Civil, existían deberes legales incumplidos, pues no se advertía actividad ostensible enderezada a corregir el defecto de prevención que afectaba a la escalera.
Y en torno al pretendido argumento de que el escaso lapso de afiliación del empleador a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo fue insuficiente para que aquel cambiara su cultura de incumplimiento en materia de normas de higiene y seguridad en el trabajo, la Sala refirió que de la pericia en higiene y seguridad y de las fotografías obrantes en la causa (fs. 321 y ss.), en especial, las mejoras efectuadas luego de acaecido el accidente laboral y que lo hubiesen evitado, se evidenció que se trataba de simples medidas (barandas, antideslizantes y cierres con tejidos de los descansos) como para justificar que no se adoptaron este tipo de medidas de modo urgente, máxime cuando el establecimiento había sido calificado como de «alta siniestralidad».
Sobre el particular, el juez de primer grado de conocimiento enumeró una serie de incumplimientos por parte de la empleadora y de la Aseguradora respecto de las obligaciones a cargo de ambas, que consideró guardaban directa relación con el accidente en cuestión, entre las cuales cabe señalar: la «Existencia de modificaciones sustanciales en la escalera donde el actor sufrió el accidente, realizadas luego del siniestro, lo que indica su necesidad y con ello, el incumplimiento anterior…» así como el «Período de tres meses y medio, aproximadamente, entre la firma del contrato de la empleadora con la ART demandada -el 01.05.2009- y la primera visita de ésta al establecimiento -el 13.08.2009-«, para luego inferir -con apoyo en la pericia de higiene y seguridad- que «…si la ART hubiera visitado en tiempo y forma la empresa ésta hubiera tenido oportunidad de subsanar las falencias edilicias…» puesto que concluyó «…estando la empresa comprendida en la Resolución N° 559/09 ‘Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’… ésta y la Aseguradora debieron haber extremado las medidas para el cumplimiento de los objetivos del programa… y no se desprende de la prueba producida que ni una ni la otra hayan ajustado adecuadamente sus acciones a dicha disposición legal, al menos con anterioridad a la ocurrencia del siniestro que sufrió el actor» (fs. 441/442).
También resaltó el referido juzgador -como otro elemento acreditante de la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones en higiene y seguridad que posiblemente hubiesen evitado el siniestro- la circunstancia evidenciada con la pericia contable en cuanto a que el actor realizaba jornadas de trabajo de doce horas, siendo que «la prolongación de la jornada» es uno de los aspectos que destacara la recomendación 164 de la Organización Internacional de Trabajo sobre «Seguridad y Salud de los Trabajadores y medio ambiente de trabajo», aconsejando asegurarse de que la duración del trabajo y los períodos de descanso no causen perjuicio a la seguridad y a la salud de los trabajadores (f. 442).
En el mismo sentido, el Tribunal de segunda instancia concluyó que la aseguradora había incurrido en incumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 18, inciso «a» y 19, inciso «a» del decreto 170/96, reglamentario del artículo 31 de la ley 24557, normas de las que surge la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de «determinar la existencia de riesgos en el establecimiento» y vigilar «in situ» y mediante personal calificado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.
Señaló también que el vínculo de aseguramiento comenzó el 01.05.2009 y el accidente ocurrió el 27.09.2009, con lo cual -concluyó la Sala- cinco meses constituyeron un plazo más que razonable para intervenir sobre los principales y evidentes déficit preventivos (fs. 693/694).
Estos argumentos permanecen incólumes, desde que la recurrente omite efectuar consideración alguna a su respecto, insistiendo, con su tesitura de que se encuentra exenta de la obligación de reparar integralmente, mas sin demostrar la irrazonabilidad de la justificación expuesta por la Cámara al concluir como lo hizo, como así tampoco que -en las especiales circunstancias del caso- se configure algún vicio con entidad tal que permita descalificar constitucionalmente lo resuelto.
Cabe destacar también que, si bien para fundar su recurso de inconstitucionalidad la Aseguradora argumenta que las imputaciones contra su parte fueron «respondidas y aniquiladas en el escrito de responde» remitiendo al mismo (fs. 41/42), de su lectura se advierte que más allá de afirmar haber cumplido con las obligaciones que pesaban a su cargo conforme la normativa vigente, al contestar la «documental intimada a presentar por el actor» la Aseguradora manifestó «Con relación a las denuncias de Superintendencia de Riesgos del Trabajo las mismas se efectúan por vía informativa y no hay constancia papel» (f. 42).
Y si bien a foja 99 la Aseguradora ofreció prueba informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo «a los efectos que informe si la empresa CIFIVE SAIC fue denunciada por incumplimientos en materia de prevención y seguridad e higiene por parte de Federación Patronal de Seguros S.A. y si fue incluída como empresa testigo…», dicha prueba no obra producida ni agregada en autos.
Siendo ello así, no puede tenerse por válidamente acreditada la afirmación de que «…la ART detectó el riesgo y sugirió a la empleadora su corrección, quien incumplió dicha sugerencia…», como tampoco que habría luego deslindado su responsabilidad denunciando la situación ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (obligación que impone el artículo 31, inciso a) de la ley 24557).
Con lo cual, cabe desestimar también su reproche en torno a que se la responsabilizó arbitrariamente por reparación integral frente al incumplimiento del empleador, desde que sus reproches carecen de asidero en las constancias de la causa.
4.3. Sin embargo, en relación a la aplicación al caso del índice RIPTE de la ley 26773, luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara al respecto en el fallo «Espósito» (Fallos:339:781), doctrina constitucional que hoy puede considerarse consolidada atento su reiteración por el referido Tribunal en numerosos pronunciamientos posteriores, entiendo que debe declararse la admisibilidad de la postulación.
Por lo tanto, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde admitir parcialmente el recurso deducido.
Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 considero que, respecto de la reparación civil que la Cámara considerara suficientemente acreditada en el caso, las alegaciones de la recurrente no sobrepasan de su mero disenso en torno a cuestiones fácticas y probatorias, como bien se señala en el punto 4.2 del voto del señor Ministro decano doctor Falistocco, por lo que en este aspecto debe rectificarse el criterio oportunamente sostenido.
Sin perjuicio de ello, los cuestionamientos resultan admisibles en vinculación con la aplicabilidad al «sub examine» de la ley 26773 (art. 17, incisos 5 y 6), correspondiendo admitir el recurso.
Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco, dijo:
En relación a la aplicación al caso del índice RIPTE de la ley 26773, estimo que -como adelantara- luego del precedente «Espósito» (Fallos:339:781), corresponde hacer lugar a este agravio.
En «Espósito» (Fallos:339:781) el Supremo Tribunal de la Nación, efectuó un repaso del sistema de reparación de los infortunios y enfermedades laborales que estableciera la ley 24557 en el año 1995 y las sucesivas reformas que se introdujeran al sistema: en el año 2000 con el decreto de necesidad y urgencia 1278, en el año 2009 con el decreto del PEN 1694 y en octubre de 2012 con la ley 26773, así como de las pautas de aplicación temporal consagradas en cada una de las referidas normativas. Y sostuvo que las precisas reglas emanadas del juego armónico de los artículos 8 y 17.6 y, en particular, del artículo 17.5 de la ley 26773, establecen que el reajuste mediante índice RIPTE de los importes de las prestaciones de sumas fijas y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras, es decir, accidentes acontecidos o enfermedades manifestadas con posterioridad a la publicación del referido régimen legal; pautas que no pueden dejarse de lado ni permiten margen alguno para otra interpretación, como lo hiciera el a quo «…mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad» (considerando 9°), por lo cual, concluyó en la descalificación del fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos:269:453; 284:263; 297:106, 546; 311:1516; y sus citas, entre muchos otros).
Haciendo aplicación de esta jurisprudencia de la Corte nacional, por vía de la interpretación literal de los textos en juego, se arriba a la descalificación del fallo del inferior. En pocas palabras, puede afirmarse que cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del RIPTE frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de «Espósito».
Los lineamientos trazados en ese fallo hoy pueden considerarse doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se ajuste a los criterios establecidos en «Espósito» a cuyos fundamentos y conclusiones la Corte Nacional remite derechamente, en razón de brevedad.
A modo de ejemplo, véase: «Arras, Sergio c. Consolidar ART S.A.» del 05.07.2016; «Blanco Hernández, Jose Carlos c. Federación Patronal Seguros S.A.» del 12.07.2016; «Cardozo, Sergio B. c. Asociart ART S.A.» del 04.08.2016; «Freta, Manuel G. c. Asociart ART» del 21.02.2017; «Zárate, Gonzalo D. c. Provincia ART» del 07.03.2017), entre muchos otros.
Asimismo, provenientes de esta Corte como tribunal de origen, véase: «Gallardo, Paulino, c. La Caja ART S.A. s. accidente laboral» (CSJ 000984/2016/RH001 del 07.02.2017); «Ibarra, Norma Rosario c. Asociart ART S.A. s. accidente de trabajo» (CSJ 000732/2016/RH001 del 22.11.2016); «Castro, Oscar A. c. Asociart ART S.A. s. accidente de trabajo» (CSJ 000217/2016/RH001 del 08.11.2016); «Navarro, Armando F. c. La Caja ART S.A. s. accidente de trabajo» (CSJ 000733/2016/RH001 del 01.11.2016); Gatti, Daniel A. c. Provincia de Santa Fe s. accidente laboral» (CSJ 003512/2015/RH001 del 25.10.2016); «Rodríguez, María Beatriz c. Asociart ART S.A. s. cobro de pesos» (CSJ 000254/2016/RH001 del 30.08.2016).
En virtud de ello, el seguimiento de los criterios establecidos en «Espósito» se impone derechamente como doctrina constitucional de acatamiento obligatorio. Y es la solución que corresponde en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones de la Corte Suprema de la Nación.
En cuanto a las costas, deben ser soportadas en el orden causado, desde que el fallo «Espósito» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue posterior a la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad por la ART y su contestación por el actor y esta decisión importa un cambio en la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.
Por las consideraciones formuladas, corresponde declarar procedente el presente recurso y, en consecuencia, anular la sentencia con el alcance conferido.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Las alegaciones de la recurrente evidencian que el aspecto central que plantea se dirige en sustancia a cuestionar que en la causa se hubiera condenado a su parte según las pautas indemnizatorias establecidas en la ley 26773 y conforme los incisos 5 y 6 de su artículo 17. Criterio indemnizatorio y fundamentos normativos que, asumidos por los Sentenciantes, resultan ostensiblemente contrarios a las pautas interpretativas que se coligen de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre éstas mismas cuestiones (véase, entre muchos otros, «Espósito», del 07.06.2016, y «Gatti», del 25.10.2016).
Por lo que, en este aspecto, corresponde la anulación de la sentencia a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular la sentencia con el alcance indicado y remitir las presentes actuaciones al tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme las pautas antes establecidas, con costas en el orden causado.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular la sentencia con el alcance indicado y remitir las presentes actuaciones al tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme las pautas antes establecidas, con costas en el orden causado.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
019335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109597