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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Reparación integral. Actividad riesgosa. Indemnización
Se hace lugar a la acción civil por un accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, toda vez que su actividad como miembro de la seguridad en el buque casino propiedad de la demandada, fue calificado como actividad riesgosa. Por ello, acreditado el daño, su relación de causalidad con la actividad y el factor de atribución objetivo, se declara procedente el reclamo indemnizatorio del actor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de FEBRERO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 420/432 se alzan las codemandadas CASINO BUENOS AIRES SA-COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE y ASOCIART SA ART a tenor de los memoriales que lucen a fs. 435/453 y fs.479/485, respectivamente. Estas presentaciones merecieron las correspondientes réplicas de la parte actora en los términos expresados a fs. 463/467 y fs. 487/489. Asimismo, a fs. 433/434 la perito médica psiquiatra apela el porcentaje de honorarios que le fue regulado por considerarlo reducido.
II. Memoro que la Sra. Jueza A quo hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. Carlos Cesar Cruz y condenó a “CASINO BUENOS AIRES SA”, “CASINO BUENOS AIRES SA-COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE” y a “ASOCIART SA ART”, en forma solidaria, al pago de las sumas de dinero dispuestas en el pronunciamiento. Se receptó de esta manera el pedido de reparación integral -con fundamento en las normas del derecho común (art. 1.113 y 1.074 Cód. Civil -actualmente arts. 1749, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación)- por la incapacidad psicológica que la persona trabajadora padece y que resultó determinada con el respaldo del trabajo pericial producido en autos, originada a consecuencia de las tareas desempeñadas y del tipo de ambiente de trabajo en el cual se desarrollaban las mismas.
III. La codemandada “CASINO BUENOS AIRES SA-COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE” apela el fallo de Primera Instancia. Se queja frente al progreso de la acción y los alcances de la condena hacia su parte. Cuestiona el análisis que la anterior Magistrada efectuó de la pericia médica y se remite a las impugnaciones del informe médico que su parte oportunamente dedujo. Controvierte la valoración y la eficacia probatoria que la Sra. Jueza de anterior grado le otorgó a la única declaración testimonial recibida en autos. Entiende que no ha quedado demostrado que las tareas desempeñadas por el accionante fueron las que provocaron el daño que solicitó ser resarcido. Por ello, considera arbitraria la decisión adoptada y la condena recaída por aplicación de las disposiciones del art. 1.113 Cód. Civil (actual arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se agravia por el monto de la sentencia y la inclusión del daño moral, que considera exorbitante y por haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 39 LRT que habilitó la procedencia de la vía civil. Finalmente, respecto a las costas pide la revisión de la distribución dispuesta (en especial respecto del rechazo de la citación del tercero PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA).
La demandada ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a su turno, también cuestiona el pronunciamiento de Primera Instancia. Se queja frente a la valoración de las pruebas que la Sra. Jueza de anterior grado efectuó y que se haya considerado probados los hechos que el actor alegó como generadores del daño por el cual pretendía ser resarcido. Rechaza que se la haya considerado responsable de indemnizar la incapacidad determinada en el fallo y los fundamentos de la condena (por aplicación de lo preceptuado por el art. 1074 C. Civil -art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación-), pues entiende que no incurrió en omisión alguna imputable a su parte. Además, cuestiona el quantum establecido en la sentencia y la inclusión del concepto daño moral.
IV. Corresponde comenzar con el tratamiento de las quejas deducidas en lo que respecta a la valoración de las pruebas agregadas al proceso y la condena recaída -que alcanza a las demandadas- con fundamento en las disposiciones del Código Civil y adelanto que, en mi opinión, las quejas deducidas deberán ser rechazadas correspondiendo se confirme lo resuelto en anterior instancia.
En principio, considero oportuno puntualizar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quien juzga dado que, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, puede considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
Sentado ello he de compartir el análisis de la prueba realizado que junto con la pericia practicada al actor, sirvió como elemento de convicción para arribar al resultado de la sentencia establecido por la Sra. Magistrada que me precedió.
En relación a lo manifestado por las recurrentes al intentar replicar el valor suasorio de la única declaración brindada en la causa; cabe recordar que en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis umus, testis nullus” y por ende, por ése solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a su declaración, pues puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, a condición de que el testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), luzca objetivamente verídico, preciso y congruente.
En el caso en análisis, los dichos vertidos por el Sr. Bauer (fs. 371/373) me persuaden sobre la existencia de un ámbito de trabajo hostil para la psiquis del Sr. Cruz donde su labor cotidiana llevaba a que tuviera que afrontar situaciones altamente conflictivas y peligrosas, estando sometido a amenazas, agresiones y a un elevado grado de exposición física y psíquica; cuestiones todas ellas capaces de minar su estado de salud mental.
Respecto a la extensión de los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil (actual arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) hacia la empresa demandada y a la atribución de riesgo a las tareas que desempeñaba el actor; he de sostener que cuando dicha norma se refiere al riesgo o vicio de la cosa, no cabe restringir el concepto de “cosa” a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad -como en el presente caso- en la que se da la posibilidad de que, por su naturaleza pueda generar riesgo y llegar a provocarle un daño al trabajador (en igual sentido, CNAT, Sala VII, en autos «Mamani, Graciela Beatriz c/ Lucofi S.A. y otro s/despido», S.D. 39.000 del 14.2.06).
Sentado ello, estimo que la función de seguridad cumplida por el Sr. Cruz en los buques casino propiedad de las demandadas y en el predio aledaño a ellos, por su propia naturaleza, constituye una labor ciertamente riesgosa.
También recuerdo que el art. 512 del Código Civil (ahora 1724 CCCN) establece: «La culpa del deudor en el cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar», en tanto el art. 902 del citado cuerpo legal (actual 1725 CCCN) dispone: «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos». De acuerdo a ello, el empresario tiene un mayor deber de previsión que el común de las personas, ya que está dotado de la posibilidad de adoptar medios técnicos y de información que le permiten incrementar ese deber. Hay una conducta exigible al empresario que impone adoptar medidas impuestas por la ley, la experiencia, la técnica y la costumbre, necesarias para proteger la vida y la integridad psicofísica y prevenir el riesgo y, en el caso en tratamiento -como se expresara precedentemente-, nos encontramos ante una actividad que, por sus propias connotaciones, resultaba riesgosa y, por ello, requería la adopción de medidas destinadas a prevenir las situaciones que terminaron dañando la salud de la persona trabajadora. Así, se debía brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo de seguridad, y al no haber cumplido con esos deberes, ni demostrado la realización de medidas preventivas que -aunque más no sea- pudieron haberse adoptado para minimizar las consecuencias que el Sr. Cruz hoy padece, se ha incurrido en un supuesto de culpa como omisión de la diligencia exigible.
En razón de ello, considero que se encuentran configurados los supuestos para responsabilizar al empleador en los términos de las normas contempladas por el Código Civil y por ello sugiero se confirme lo decidido al respecto.
El daño que fue determinado por la perito médica y el porcentaje de incapacidad atribuido también deberá ser confirmado, y he de propiciar el rechazo de la crítica deducida en el punto.
Tal como lo indicó la Sra. Jueza que me precedió, el total del porcentaje que fue fijado como disminución de la total obrera del Sr. Cruz (esto es 25% de incapacidad) resulta atribuible al “…tipo de tareas que realizaba y el tipo de ambiente de trabajo en el que aquellas se desarrollaban y resultaron ser la causa directa de las afecciones que padece…” (v. fs. 428 in fine) y en este sentido, comparto lo decidido.
Nótese que a fs. 143 vta., en el cuerpo del dictamen médico, la profesional consignó: “…Sus padecimientos actuales no parecen depender de experiencias previas o factores constitucionales. Impresiona sincero en sus dichos. Se descartó la simulación y sus variantes, el duelo, la depresión mayor y los trastornos de personalidad. No se detecta signosintomatología que pudiera estar relacionada con daño neurológico o patología psíquica de origen orgánico…”. Por ello, entiendo que se ha descartado cualquier otro tipo de factor predisponente al momento de determinar la incapacidad y en relación a las expresiones que la perito médica vuelca en su informe, en forma clara y concisa explicó a fs. 156 vta. que “…cuando se hace mención a rasgos de personalidad, éstos hablan de un determinado modo de ser, sin atribución de patología alguna…” Entonces, las objeciones que al respecto la parte demandada pretende introducir, no pueden ser atendidas en tanto se trata de cuestiones oportunamente valoradas por la anterior juzgadora.
En lo que respecta a los agravios deducidos por ASOCIART SA ART quién sostiene que no fue establecida la relación causal concreta entre los incumplimientos endilgados a su parte y el daño sufrido por el actor; comparto lo decidido por la anterior judicante y propicio su confirmación.
Nótese que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el fallo recurrido resulta sumamente claro y concreto en tanto establece la responsabilidad de la ART codemandada por omisión y analiza los términos del art.1074 del Código Civil (actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación), en particular ver fs. 429/430 de la sentencia. Allí, luego de destacar las obligaciones relativas a la prevención de accidentes y a la capacitación del personal impuestas por la ley 24.557; y compartiendo la remisión al antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro” -que también indica la juzgadora-; reitero que, en dicho precedente se estableció que las ART tienen, entre otras obligaciones, la de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, promover la prevención mediante la información a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas y asesorar a los empleadores en materia de prevención de riesgos. Por otra parte, la reglamentación de la LRT (Dto. 170/6) previó y detalló diversos aspectos del desarrollo de dichos planes ello destinado también a que los empleadores identificaran con claridad sus compromisos y aspectos a mejorar. En cuanto a la puesta en marcha de los mismos correspondía a las ART las acciones de vigilancia de la puesta en marcha de éstos ‘en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo’, además de brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores afiliados realizando actividades permanentes de prevención y control de riesgos y condiciones del medio ambiente de trabajo. En el antecedente mencionado se explica también, que las aseguradoras han “… sido destinadas a guardar y mantener un nexo ‘cercano’ y ‘permanente’ con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen.
Desde tal perspectiva, aprecio que en las presentes actuaciones no se aportaron constancias que demuestren que la ART haya realizado visitas al lugar de trabajo, no se verificó una efectiva capacitación al actor para el cumplimiento de las tareas a las que se hallaba asignado y tampoco relevamiento alguno en relación a las condiciones en que éste cumplía su tarea para que -en el mejor de los supuestos para las demandadas- hubiera sido posible minimizar los riesgos a los que se encontraba expuesta la persona trabajadora y, en su caso, disminuir al menor porcentaje posible la incapacidad que hoy padece y lo llevó a iniciar la presente demanda.
Todo lo expresado me lleva a concluir (al igual que lo entendió la Sra. Jueza de Primera Instancia) que la aseguradora ha cumplido en forma deficiente sus deberes legales y por ende la omisión de sus obligaciones resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación reclama el actor y el incumplimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil -actualmente este último art. 1749 Cod.Civil y Comercial según ley 26.994-; arg. Sala V, “Nieto José c/Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro”, sentencia del 8/5/2006 y esta Sala in re «Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06).
En tales condiciones, de compartirse la solución que propongo, corresponde mantener la condena decretada en origen.
También ambas recurrentes cuestionan el monto de la reparación fijada por la anterior sentenciante y la inclusión del ítem daño moral.
Pues bien, como he sostenido en reiteradas oportunidades, considero que para fijar este tipo de indemnización, a través de la cual se pretende reparar integralmente el daño causado a la persona trabajadora, con sustento en las normas del Derecho Civil, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o desarrolla, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “…que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21/9/04 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL A 436 X.L, del 8/4/08).
En orden a tales consideraciones, estimo que el monto determinado en la instancia anterior luce apropiado y por ende, sugiero sea ratificado. En el punto, he tenido en cuenta las pautas reseñadas precedentemente, aclaro que en el particular, he considerado que el actor, al momento en que se desencadenó su padecimiento tenía 54 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad del 25% de la t.o., que se desempeñaba como agente de seguridad y que percibía una remuneración aproximada de $ 5.618,08 por mes (v. fs. 430 in fine), así como el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de chance en que todo ello se traduce (conf. CNAT, Sala II en autos “Alvez Pereyra Ramón c/ Servicios Forestales El Bosque SRL s/ Accidente” SD.94.182, del 27/4/06, con cita de los fallos de la CSJN “Audicio de Fernández c/ Provincia de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/ Provincia de Buenos Aires” Fallos 304:125 y “Badiali c/ Gobierno Nacional” LL. del 24/12/86).
Resta señalar, en relación a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.243 de ésta Cámara y a lo normado por el art.1078 del Código Civil, respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (C.N.Civ. Sala E, en autos “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital SA s/Daños y perjuicios”, del 9/12/04) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes, según el detalle elaborado por la perito médica en su dictamen. En consecuencia, la queja deducida por ambas codemandadas debe ser rechazada y propongo se confirme lo resuelto en anterior instancia.
La misma solución propongo con relación al agravio referido a la inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557 decretada en origen.
Esta Sala ha considerado que el art.39 inc. 1 de la ley 24.557, en cuanto exime a los empleadores -en virtud de las prestaciones de dicha ley- de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código (ahora arts. 1724 y 1728 Cód Civil y Comercial ley 26.994), viola la garantía de igualdad ante la ley (art.16 de la Constitución Nacional) y el derecho de propiedad (art.17 de la misma), en tanto impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de persona trabajadora, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil. -ahora arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCN- (ver autos «Quiroga Miguel Ángel c/ Decri SRL y otro s/ Accidente-Acción civil “SD.87.224, del 22/11/11).
También cabe señalar que la reparación ofrecida en el sistema consagrado en la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulneraría las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arg. art. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y cc. Constitución nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII -“Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente ley 9688”, sentencia del 21 de septiembre de 2004). Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta Sala en casos análogos (ver autos “Soto c/ Hipermac”, SD.82.067, del 25/10/04), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la LRT resulta menor a la que se fundamenta en el derecho común, por más que no se trate del supuesto contemplado por el art.1072 del Código Civil (actuales arts. 1724 y 1728 CCCN).
En este sentido, también es dable recordar que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en torno al tema en debate, declarando la inconstitucionalidad del mentado art.39 inc) 1° de la ley 24.557, al haberse considerado que el propósito perseguido por el legislador mediante el referido precepto normativo no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que, contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir al empleador de la responsabilidad civil mediante la prestación del art.15 inc.2°, segundo párrafo, no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, el régimen de la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deben ser indemnizados sólo en los términos de la LRT, vuelve el art.39 inc.1° de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que entraña una suerte de pretensión de rectificar a la persona, por vía de considerarla nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (arts.14 bis y 28 de la C.N.) y que el régimen normativo cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de justicia social, en tanto de eximirse de responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador se agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la relación de trabajo (CSJN en autos “Recurso de Hecho deducido en la causa “, del día 21/9/04; “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, A 2652- XXXVIII).
Desde tal perspectiva estimo, como ya adelanté, que el planteo formulado por la codemandada CASINO BUENOS AIRES SA-COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE no posee virtualidad suficiente para descalificar lo decidido en anterior instancia.
En síntesis, de acuerdo con la solución que propongo, correspondería confirmar la sentencia recurrida.
V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
VI. En relación a la imposición de las costas, considero que resulta adecuada la distribución de las mismas decidida en origen y, por ese motivo, propicio mantener lo dispuesto al respecto (art.68 del CPCC).
VII. En cuanto a los honorarios, estimo que los porcentajes determinados en grado a favor de la representación letrada de las partes y de la perito contadora resultan ajustados al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados en autos, el resultado del pleito y a lo normado por el art.38 de la LO, por lo que también deberían ser confirmados. En el caso de la perito psiquiatra, considero que la regulación dispuesta en anterior grado luce reducida, razón por la cual propicio se eleve el porcentaje a favor de la misma al 7% (arts. 6, 7, 8 y 19 de la Ley 21.839).
VIII. Finalmente, propongo imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del CPCCN) y, a tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de las demandadas, en el 25% a cada parte, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
IX. Consecuentemente, de compartirse mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, a excepción del porcentaje de honorarios determinado a favor de la perito psiquiatra el que se eleva al 7%; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas vencidas (art.68 del CPCCN), y regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de las codemandadas -por su actuación en esta etapa- en el 25% para cada una de las partes, de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior (artículo 14 ley 21.839).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1)Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, a excepción del porcentaje de honorarios determinado a favor de la perito psiquiatra el que se eleva al 7%; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas vencidas (art.68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de las codemandadas -por su actuación en esta etapa- en el 25% para cada una de las partes, de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior (artículo 14 ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
006575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108546