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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.607/612 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: el actor a fs.611/614 y la demandada a fs.625/645. La perito contadora apela sus honorarios a fs.619.
II)- La demandada cuestiona que se hubiera admitido que medió relación laboral más allá del período admitido –entre los años 1995 y 1997-. Insiste en que con anterioridad a 1995 el actor se desempeñaba como médico de cabecera contratado a través de una locación de servicios, y que luego del año 1997 lo hizo a través de una contratación como prestador independiente, dado que desde el instituto comenzó a presta r servicios a sus afiliados a través de terceros en el marco de la ley 24.156. Insiste en que, en función de esas contrataciones, el demandante emitía facturas para obtener el pago de los honorarios correspondientes. La sentenciante de grado concluyó que existió una relación de trabajo en los términos estipulados por la L.C.T. haciendo aplicación de la presunción del art. 23 del citado dispositivo legal y considerando que la testimonial aportada por el actor vino en apoyo de la postura del inicio en tanto todos resultan contestes en afirmar el desempeño de aquél en las tareas propias y permanentes de la requerida.
La recurrente argumenta que cuando se trata de profesionales universitarios no rige la presunción del art. 23 de la L.C.T. ya que el orden público no se encuentra comprometido en relación con la libre elección de las alternativas contractuales.
Esta Sala tiene dicho que en el análisis de la relación de los profesionales liberales no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada caso. Además, la circunstancia de que se haya firmado un contrato en que se califica la prestación como «locación de servicios» (“médico por contraprestación”) o que el demandante percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios no reviste relevancia a los fines de la caracterización de la relación pues en el caso debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente (ver, entre otras, S.D. 64.563 del 23/3/94, «Barberis, Laura B. c/Gourband, Raúl Emanuel Alberto s/despido»).
En tal inteligencia, considero que no resulta atendible la objeción genérica que plantea la accionada con fundamento en la profesión del reclamante. Asimismo, no aporta elementos para dar sustento a su defensa acerca de la existencia de una locación de servicios ni cuestiona a lo largo de su recurso la valoración que ha realizado la sentenciante de grado de las declaraciones testimoniales a las cuales considera idóneas para dar sustento a lo expresado en la demanda.
A través de esas declaraciones –Sres. Chocobar a fs.206, Mouzo a fs.207 y Barembaum a fs.208- surge con suficiente grado de convicción que el actor se encontraba afectado a la prestación de tareas propias y permanentes de la institución donde prestó servicios como médico de cabecera para la atención exclusiva de sus afiliados y, además, tenía que cumplir una carga horaria y sujetarse al control correspondiente, todo lo cual evidencia una manifestación de ejercicio del poder de dirección patronal por parte del Instituto.
La circunstancia de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna a su dependiente no altera la obligación contractual de éste de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, ya que la libertad que tenga el dependiente para realizar sus tareas conforme a su competencia (en el caso, de acuerdo a sus conocimientos sobre el arte de curar) no le quita su condición de subordinado (C.N.A.T., Sala I, S.D. 60.013 del 28/6/91, «Neglie, Flavia V. C/Gutiérrez Ruzo, Cornelio G.»). El poder de dirección del empleador no requiere en todos los casos un ejercicio constante y explícito, sino la posibilidad de ejercerlo, extremo éste que surge del hecho de prestarse el servicio en forma personal para la demandada (ver, entre otras, C.N.A.T., Sala I, S.D. 62.652 del 24/3/93, «Klempert, Liliana Felisa c/Círculo de Lectores S.A. s/despido»).
También se refiere la demandada a la percepción de sumas en concepto de honorarios por parte del reclamante. Sobre el punto esta Sala también ha señalado que el hecho de que el trabajador pueda haber emitido factura o percibiera «honorarios» no obsta la existencia de una relación de trabajo, dado que debe regir el principio de «primacía de la realidad» donde se da relevancia al contenido real de la vinculación y no a las formas que adopten las partes para encubrir su naturaleza.
Por lo demás, memoro que se ha resuelto que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, quien con su propia organización hizo converger aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar, resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se pretenda excluir de la tutela de normas de origen público como son las que rigen el contrato de trabajo en relación de dependencia.
También cabe recordar que no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente.
Los demás argumentos expuestos en la queja configuran, principalmente, afirmaciones dogmáticas e inferencias subjetivas sobre la inexistencia de vínculo laboral sin sustento fáctico, por lo que tampoco bastan para controvertir lo expresado precedentemente. Resulta de trascendencia, a mi criterio, la falta de explicaciones fundadas acerca de la doble mutación que sufrió la contratación del actor, quien prestó tareas en similares condiciones desde el origen de esa contratación, que se ubica en el año 1975, y la registración llevada a cabo entre los años 1995 y 1997 como personal de planta permanente, para luego continuar bajo un contrato como prestador –incluso a través de una clínica, de acuerdo al detalle brindado por el contador a fs.553vta.- hasta la desvinculación, el 28/3/2008, sin que se advierta el motivo del cambio jurídico operado a instancias de la demandada, en especial, en el lapso durante el cual estuvo bajo relación de dependencia laboral.
En síntesis, no se ha desvirtuado a través de la queja de la accionada que de las constancias analizadas surge que el actor integraba el plantel de aquélla, prestando servicios en forma personal y la tarea que llevaba a cabo era parte de un engranaje empresario, de modo que resulta la existencia de una relación de trabajo pues el peticionante, con su trabajo, eran un medio necesario para que la demandada cumpliera con sus objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio del empleador, sometiéndose al control y dirección -actual o potencial- de este último, de modo que el peticionante se encontraba amparado por las normas laborales.
En virtud de ello, corresponde confirmar el fallo en cuanto reconoce que el accionante era dependiente de la demandada, debiendo desestimarse los agravios de esta última, lo que comprende la condena a hacer entrega del certificado de trabajo que fuera apelada por la demandada en base a la inexistencia de contrato laboral.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
III)- En orden a la antigüedad computable, el actor insiste en que debe estarse a la totalidad del lapso laborado sin solución de continuidad desde el inicio de la relación contractual laboral. El Juez “a quo” otorgó validez al acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes el 21/2/1997, al cual se habría acogido el actor en función de la Res. Nº 19/97 emitida por la entidad demandada. Esa resolución administrativa es complementaria de la Nº 1044/96 que implementó un sistema de retiro voluntario y reinserción laboral para los médicos de cabecera. El actor, de acuerdo a lo informado por el perito contador a fs.555vta. y Anexo IV de la pericia contable, suscribió un acuerdo ante el Ministerio de Trabajo –Secretaría de Relaciones Laborales- en virtud del cual percibió la suma de $ … equivalente al 100% de un sueldo por año de servicio o período superior a tres meses, computándose a tal fin una antigüedad de 22 años y un salario de $…. Consta en el acta que le fueron entregados los cheques individualizados y detallados en la cláusula séptima (ver fs.347), correspondientes al Banco de la Nación Argentina. Lo manifestado en la presentación de fs.589/590 no revela un desconocimiento concreto y contundente a los términos de ese acuerdo y del pago del que da cuenta la intervención de un funcionario público.
Sí tiene razón el apelante respecto de la continuidad en la prestación de los servicios dependientes, del mismo tenor y en las mismas condiciones contractuales, con independencia de las instrumentaciones a las que se recurriera a lo largo de la vinculación habida entre las partes, a los fines de determinar la antigüedad computable para calcular las indemnizaciones derivadas del despido.
En esta inteligencia, la indemnización a la que se imputa la suma abonada es equivalente a la que prevé el art.245 de la LCT, según reza la Resolución 19/97 a la que cabría remitirse. Toda vez que el art. 255 de la L.C.T. establece que, si hubiera mediado reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores, corresponde la aplicación de esta norma. Conforme al art.18 de la LCT, debe computarse toda la antigüedad adquirida por el trabajador durante su desempeño a favor del mismo empleador, y corresponde descontar, en el caso, lo percibido por la desvinculación a la que se hiciera referencia. Si bien la actualización de los créditos se encuentra vedada (art.4, ley 25.561), el espíritu de la ley indica que, a los fines del descuento, es menester computar valores ajustados a la realidad y no meramente nominales. Siguiendo este propósito, y teniendo en cuenta la época a la que se remiten los hechos de autos, propondré tomar como parámetro la tasa de interés uniformemente receptada por esta Cámara hasta el 31/12/2001, del 12% anual, y a partir del 1/1/2002, la establecida en el Acta Nro.2357/02, hasta la fecha de la presente sentencia, y así descontar la suma de $… con esos intereses del total indemnizatorio que determinaré en función de la antigüedad computable, que abarca el período 1/11/1975 (22 años de antigüedad a febrero de 1997) al 28/3/2008, es decir, 33 períodos. Es pertinente recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que, ante la veda de los mecanismos indexatorios, la Cámara que tengo el honor de integrar optó por fijar una tasa como la activa que incluye, en su composición, un elemento que refleja el deterioro de la moneda. Una solución adversa privaría de contenido a los intereses como resarcimiento de los perjuicios nacidos en la privación del uso oportuno de capital, vulnerando lo dispuesto en el art.508 del Código Civil y convertiría a la mora en un beneficio para el deudor (ver dictamen PGT in re “García, Enrique Horacio c/Ferrovìas SA s/acción de amparo”, Nro.50.086; Sala I, “Luján, Juan José c/Consorcio de Propietarios del Edificio Liniers 32/34 s/despido”, SD 88.118 del 28/9/2012, entre muchos otros). La tasa de interés a la que hago referencia constituye una reparación por la privación del uso oportuno del capital y busca paliar los efectos de la desvalorización monetaria real que se verifica en la actualidad. En el sub-examine no se repara mora alguna, por lo que sólo cabe estar al componente de la tasa dirigido a paliar los efectos de la desvalorización, que se estima en un 50% de la tasa referida. Lo percibido en diciembre de 1997 más intereses en la forma propuesta alcanza la suma de $….
La indemnización por despido alcanza la suma de $… ($… x 33) y la indemnización de los 33 períodos más intereses calculados de acuerdo a la tasa del Acta Nro.2357 de esta Cámara desde el 28 de marzo de 2008 a la fecha del presente pronunciamiento alcanza a $…, por lo que el crédito indemnizatorio a favor del actor es de $…, que devengará intereses desde el presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago.
Propongo modificar en este sentido el fallo de grado.
IV)- La demandada se queja porque se declararon procedentes las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013 y solicita la aplicación del art.16 de dicho régimen legal.
Al respecto, considero que cuando existen en la causa elementos de juicio idóneos como para tener por acreditado el extremo requerido por el art. 16 de la LNE, corresponde habilitar la reducción de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24013. En la causa existen circunstancias que permitirían considerar verosímil que la empleadora pudo dudar acerca de la aplicación de las normas laborales en la relación mantenida con el actor, quien no revestía las características de un empleado normal en tanto realizaba su prestación en su propio consultorio, habiéndose instrumentado su contratación como locación de servicios, no reclamando durante un prolongado lapso rubros propios de un contrato laboral (SAC, vacaciones, etc.), a lo que cabe añadir las vicisitudes contractuales que surgen de las relaciones establecidas no sólo a través de locaciones de servicios sino también a las vinculaciones establecidas con la clínica Modelo Los Cedros, a la que accedió a través de un concurso público abierto y los cambios operados a raíz de la implementación de modificaciones legislativas que incidieron en la modalidad de prestación de los servicios de la entidad demandada, a lo largo de una prolongadísima relación entre las partes que, reitero, transitó por numerosas variables desde el año 1975.
El caso se encuadraría, entonces, en el supuesto previsto por el art. 16 ya mencionado y cabría modificar el decisorio apelado y reducir la multa del art. 8 al 50% del total computable, y eliminar la multa prevista en el art. 15 de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la norma de mención.
Propicio pues reducir a la suma de $… ($… / 2) la sanción del art.8 de la ley 24.013, y descontar del total de condena la sanción del art.15 ($…).
V)- No asiste razón a la demandada respecto de la sanción del art.2 de la ley 25.323, toda vez que el actor debió iniciar acciones legales para obtener el cobro de su crédito derivado del despido indirecto justificado en el que se colocara como consecuencia de las vicisitudes registrales que tornan procedentes si bien en forma menguada la sanción del art.8 de la ley 24.013, ello no hace mella en el derecho a percibir las indemnizaciones por despido. Propongo confirmar lo resuelto en origen y adecuar el importe de esta sanción a la suma determinada en el considerando III, lo que ubica esta sanción en $….
VI)- En virtud de las modificaciones propuestas a lo largo de este voto, corresponde reducir la condena a la suma de $… con más los intereses fijados en origen y a la suma de $… que devengará los intereses fijados en origen desde la fecha del presente pronunciamiento.
VII)- La demandada apela la imposición de las costas, pero resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, que la acción ha prosperado en lo sustancial del reclamo y las particularidades del caso descriptas en el considerando III, propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido.
VIII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada de las partes y al perito contador, apelados por altos por la demandada y por bajos por el perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que todos ellos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57) salvo los honorarios del perito contador que se reducen al …% sobre el total de condena. Resta declarar que los porcentajes regulados deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).
IX)- En definitiva, propicio: a)- Modificar parcialmente la sentencia, y reducir la condena a las respectivas sumas de $… con más los intereses fijados en origen y de $… que devengará los intereses fijados en origen desde la fecha del presente pronunciamiento y reducir los honorarios del perito contador; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (art.68 y art.68 segundo párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia; c)- Declarar que los porcentajes de honorarios regulados en grado deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Modificar parcialmente la sentencia, y reducir la condena a las respectivas sumas de $… con más los intereses fijados en origen y de $… que devengará los intereses fijados en origen desde la fecha del presente pronunciamiento y reducir los honorarios del perito contador; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (art.68 y art.68 segundo párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en el …% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia; c)- Declarar que los porcentajes de honorarios regulados en grado deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Julio Vilela
Juez de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Zenie, Julio César c/Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola (Ospav) s/sumario – Cám. 1ª Trab. Paz y Trib. Tunuyán – 4ª – 10/09/2013
Fortunato, Nicolás c/Prestadores del Sur SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 18/02/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99652