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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios profesionales. Deudores. Legitimados pasivos. Juicio de alimentos. Honorarios profesionales
Se resuelve que ambas demandadas resultan legitimadas pasivas en el juicio de apremio, sin que surja impedimento legal ni supralegal alguno para los letrados de cobrar sus honorarios de sus clientas en juicio de alimentos.
Reconquista, 24 de Agosto de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados “Alvarez Andres Leonardo c/ Servan Silvan Estela s/ Incidente Apremio Cobro de Honorarios”, Expte. N° 152/2016, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 de Familia, de esta ciudad de Reconquista de los que,
RESULTA: Que contra la decisión de la a-quo de no dar curso a la demanda de apremio de los Dres. Alvarez y Parma contra la Sra. Silvana Estela Servan y su hija Nerina María de los Milagros Lell, “atento a la especial naturaleza de la obligación alimentaria y a fin de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota alimentaria, afectando así su incolumidad, máxime teniendo en cuenta que quien reclama alimentos en representación de sus hijos menores de edad no cuenta con una holgada posición económica” (fs. 19), la actora viene en apelación a esta alzada.
Que en la expresión de agravios (fs. 22/24) cuestiona que la anterior no le permita dirigir la acción contra Silvana Estela Servan y Nerina María de los Milagros Lell, a quienes consideran deudoras de los honorarios por imperio del art. 250 CPCC y de la relación contractual que los unía, siendo un derecho de los profesionales el de elegir contra quien intentarán el cobro de los estipendios profesionales; y
CONSIDERANDO: Que en el supuesto de marras, la Sra. Servan Silvana Estela y su hija mayor Nerina María de los Milagros Servan (ahora Lell) solicitaron los servicios de los Dres. Alvarez y Parma a los fines de reclamar al Sr. Lell Fernado Jose, una cuota alimentaria para la segunda mencionada y para la -por entonces- menor, N. F. S. (ahora L.), resultando vencedoras en el juicio de alimentos (Expte. 352/15 unido por cuerda). Posteriormente los profesionales contratados inician el presente apremio buscando el cobro de sus honorarios (arts. 24 y 31 Ley 6767) contra la Sra. Servan y Nerina Lell.
Que la relación que surge entre cliente y abogado se caracteriza por la locación de servicios (contractual), de tipo onerosa, donde el cliente (locatario) se obliga a pagar al abogado (locador) el precio de ese servicio. Por ello y, en los dichos de Alsina, “los honorarios incluidos en la condenación de costas dan acción ejecutiva, a elección del profesional, contra su mandante o patrocinado o contra el obligado al pago de dichas costas” (Barceló P.E., “Honorarios Profesionales de abogados y procuradores…”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Edit. Nova Tesis, pág. 602).
Que el juicio de apremio local puede entablarse contra los “deudores de costas judiciales” (art. 507 del C.P.C.C.). El locador de servicios profesionales es deudor del precio de esos servicios en virtud de las normas de derecho de fondo, y el art. 31 de la ley 12.851 faculta al abogado a cobrar las costas de su propio cliente, sin exigir intentarlo previamente contra el condenado en costas.
Que en los supuestos de juicios de alimentos promovidos en virtud de un apoderamiento otorgado por el progenitor como representante legal del hijo menor, debe entenderse que -más allá del ejercicio de la representación legal para el otorgamiento del poder- ha mediado una contratación de servicios profesionales por parte de la persona plenamente capaz a favor de su hijo/a, que opera como una estipulación a favor de tercero (arts. 507 del Código Civil, 1027, 1028 del C.C.C.N.). Esta interpretación es la que mejor se concilia con el interés superior del niño (art. 3 C.D.N.; opinión consultiva N° 17 C.I.D.H.; arts. 3 de la ley nacional 26.061 y 4 de la ley provincial 12.967) porque será la progenitora y no aquél quien se obligue frente al letrado contratado. En otras palabras, quien se obliga en este caso frente al profesional por el pago de los honorarios en razón de la locación de servicios es el sujeto que requirió sus servicios (el progenitor), que puede o no coincidir con la parte actora (el menor de edad), la que responde sólo en caso de condena en costas.
Que en autos dicha estipulación a favor de la niña N. ha sido acordada por su madre Silvana Servan y por tanto es ésta la que se ha obligado frente a los abogados, a la par de la hija mayor Nerina, quien ha obrado por derecho propio.
Que en virtud de lo expuesto ambas demandadas resultan legitimadas pasivas en el juicio de apremio, sin que surja impedimento legal ni supralegal alguno para los letrados de cobrar sus honorarios de sus clientas en juicio de alimentos. Como hemos anticipado, no existe obligación para los letrados de procurar primero el cobro al condenado en costas ni carga legal alguna que los compela a trabajar en forma gratuita para quienes reclaman alimentos. Por otra parte, las personas carentes de recursos bien pueden acudir a los servicios de la Defensoría General (art. 145 inc. 1° de la L.O.P.J.) en vez de acudir a los de abogados particulares, cuyo trabajo es oneroso.
Que consecuentemente, la fundamentación dada por la Sra. Jueza de grado carece de respaldo normativo y merece ser revocada. Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el decreto de fs. 14 en la parte que dice: “Atento a lo ordenado en el punto 6 del Resuelvo Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2015 a lo solicitado en el punto II respecto a quien se pretende demandar, NO HA LUGAR”; 2) Disponer que la a-quo provea la demanda conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
WEISS Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
011551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106202