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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADirigente de un Club. Prueba de la relación de dependencia y subordinación
Se rechaza la demanda por indemnización por despido sin causa, por entender que del plexo probatorio existente en la causa, no existe un solo elemento de prueba que haga presumir que el accionante trabajaba para el club demandado bajo una dependencia técnica, jurídica ni económica.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. ALEJANDRO HUGO DOMINGUEZ y ANA CECILIA ALBORNOZ DE NEBHEN bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº B – 282.829/12, caratulados: “Indemnización por Despido Incausado, Falta de Preaviso y Diferencias: ESCALIER ROBERTO c/ CLUB ATLETICO TALLERES DE PERICO”
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
I.- Se presenta el Doctor RODRIGO NICOLAS TEGLIA en nombre y representación del Señor ROBERTO ESCALIER promoviendo demanda en contra del CLUB ATLETICO TALLERES DE PERICO, reclamando el pago de indemnización por despido sin causa, falta de preaviso y diferencias salariales.
Dice que, su representado comenzó a trabajar para el club demandado en fecha 01 de agosto de 1999 como Secretario General de la Presidencia; su horario de trabajo era de lunes a viernes de 09:00hs. a 12:00hs. y de 17:00h.s a 22:00hs., mientras que los sábados y domingos viajaba con el equipo donde éste jugara o estaba presente en las concentraciones de los mismos si se jugaba de local, no teniendo horario fijo los fines de semana; por la mañana realizaba todo tipo de trámites administrativos y bancarios mientras que por la tarde realizaba tareas administrativas en el club, no acotándose sus tareas en ello sino que era el encargado de llevar adelante numerosas negociaciones tal como se acreditará en la etapa procesal oportuna; en reiteradas oportunidades su mandante hizo reclamos para que se le pagase lo que realmente le correspondía recibiendo siempre la misma respuesta, que terminaba la temporada y se lo inscribía; con fecha 01 de agosto de 2012 el Sr. José Luis BENEDETTO, quién en esa fecha ejercía las funciones de Presidente del Club, le manifestó en forma verbal y ante un nuevo reclamo de su mandante, que se encontraba despedido, ante ello en esa misma fecha el trabajador remite Telegrama Laboral intimando se regularice situación laboral, además de solicitar ratifique o rectifique despido verbal; el Sr. BENEDETTO llamo a su poderdante el día 05 de agosto de ese mismo año para que se presentara a trabajar nuevamente, a lo que el Sr. ESCALIER se niega hasta tanto no se le regularice al menos los sueldos adeudados que a esa fecha eran cuatro meses. Seguidamente detalla todo los rubros que reclama, ofrece pruebas y pide que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.
II.- Corrido el traslado de la demanda, a fs. 26/30vta., se presenta el Doctor EDUARDO ESTEBAN URIONDO en nombre y representación del CLUB ATLETICO TALLERES DE PERICO a contestar demanda, realizando una negativa general y particular de los hechos en que se funda la acción incoada en contra de su mandante, en especial, niega la existencia de una relación de trabajo. Al relatarnos como ocurrieron los hechos según su parte, nos manifiesta que, la demandada es una organización civil sin fines de lucro a través de la cuál se trata de dar contención a población vulnerable de la localidad de Perico; todas las personas que forman parte de la comisión directiva del Club Atlético Talleres lo realizaban a título honorífico y sin percibir suma alguna por ello el vínculo contractual entre el actor y demandado se daba realizando tareas directivas no remunerativas, tal como lo hace cualquier otro dirigente dentro de la institución que representa; ESCALIER jamás prestó tareas de la manera o en la forma en que se denuncia en el escrito de demanda. Seguidamente hace referencia como a su entender se produce la disolución del vínculo laboral, aduciendo que de haber existido una relación laboral, ésta se extinguió por la voluntad concurrente de las partes por los fundamentos que esgrime en el capítulo respectivo al cuál me remito en honor a la brevedad. Por último, rechaza todos y cada uno de los rubros que se reclaman en la demanda por los argumentos que utiliza en cada uno de los capítulos a los cuáles también me remito; ofrece pruebas y pide que oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
III.- De este modo trabada la litis, las cuestiones a dilucidar son: 1) Si ha existido un contrato de trabajo entre el actor y la demanda; 2) En el caso que resulte afirmativa la primera cuestión, corresponderá resolver sobre los diferentes reclamos que realiza la accionante.
IV.- Dicho lo cuál, corresponde que me introduzca al análisis de la primer cuestión. Al respecto, ésta misma Sala en su actual integración y bajo la presidencia del suscripto al resolver en la causa Expediente Nº B – 164.480/06, caratulados: “Indemnización por Cobro de Haberes y Otros Rubros: SARAVIA VICTOR EDUARDO c/ HOSTAR VILLAR DEL ALA y GARCIA DEL RIO ADRIAN”, oportunidad en la cuál dijimos que “es el actor el que tiene la carga probatoria de acreditar el contrato de trabajo; en este sentido se ha pronunciado en forma prácticamente unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia; así en el tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Pág.271, su autor el Dr. Ramiro Podetti nos dice: «que corresponde al obrero acreditar la existencia de la relación laboral, cuando la misma ha sido negada por el demandado». De acuerdo a lo expuesto y atento a la teoría de la carga de la prueba, corresponde al accionante acreditar los «hechos constitutivos de su derecho» (Chiovenda Instituciones Tomo II Pág.233) entre ellos la existencia del contrato de trabajo con la accionada.”.
En la ocasión de celebrarse la audiencia de vista de causa, prestaron declaración testimonial ante el Tribunal, Horacio Valentín AVILA, Julieta De Los Ángeles MATORRA y Jesús Benedicto TOLABA, todos testigos propuestos por el actor. El Sr. AVILA nos refirió que, conocía al actor del ambiente del fútbol, le consta que trabajaba para Talleres, sabía que era el encargado administrativo y que lo vio varios años representando al Club a la Liga Jujeña y que sabía que había viajado con el Club a varios lados; al ser consultado como le constaba, no supo dar suficiente razón de sus dichos; así nos refirió que le constaba que trabajaba para el Club porque desde la tribuna lo había visto en varias oportunidades adentro de la cancha, que no le constaba si debía cumplir horario, si tenía que pedir permiso para ausentarse y que le constaba que había recibido instrucciones por un llamado que recibió el actor encontrándose el testigo presente del Presidente Benedetto quién le dio instrucciones al actor, ello lo sabía porque después de colgar así se lo manifestó el Sr. ESCALIER, desconocía si en caso de cometer una falta disciplinaria era o no sancionado el accionante; la Srta. MATORRA quién dijo ser vecina del actor nos refirió que, que sabía que trabajaba para el Club porque lo veía ir a tomar el colectivo, ya que sabían coincidir en ello, no sabía si debía cumplir o no horario, ni que jornada de trabajo tenía ni desde que fecha se desempeñaba, que sabía que el Sr. ESCALIER iba al Club porque él así se lo manifestó, desconocía si éste cometía alguna falta era o no sancionado como así también desconocía si recibía instrucciones; por último el Sr. TOLABA quién también era vecino del actor, lo conocía de organizar los campeonatos de fútbol del barrio dijo que, sabía que trabajaba en Talleres por haberlo visto en televisión y en los diarios, no sabía si cumplía horarios ni que jornada tenía que cumplir como así también desconocía si era sancionado en caso de cometer alguna falta disciplinaria.
De la documental obrante en autos (fs. 5/6vta.) de ella surge que, el Sr. ESCALIER sabía participar en los viajes del Club Talleres de Perito como Delegado de la delegación (fs. 5/5vta), como así también que éste representaba al Club demandado ante la Liga Jujeña cumpliendo allí las funciones de Secretario de la Liga Jujeña (fs. 6) y que además formaba parte de la Comisión Directiva del Club como Prosecretario (fs. 6/6vta.).
Del plexo probatorio existente en la causa, no existe un solo elemento de prueba que nos haga al menos presumir que el Sr. ESCALIER trabajaba para el club demandado bajo una dependencia técnica, jurídica ni económica; observo que ninguno de los testigos nos pudo siquiera decir cuál era el horario que debía cumplir el actor para realizar sus funciones, o en qué días las debía cumplir, menos aún, nos supieron expresar si ESCALIER recibía instrucciones de sus superiores o si éste ante alguna falta disciplinaria podía ser sancionado; de la documental, sólo surge que el Sr. ESCALIER supo acompañar a la delegación del Club como Delegado de la misma como así también lo representó ante la Liga Jujeña y formó parte de la Comisión Directiva del mismo, pero de la misma, no se desprende que dicho trabajo lo hubiese realizado en los términos del Art. 21º de la LCT.
En sentido muy similar y en un precedente reciente, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que, la presunción del Art. 23 de la LCT no opera en forma automática, la norma, no solamente requiere acreditar la prestación de servicios, sino que además, se debe probar que esos servicios son en relación de dependencia, para que recién comience a operar la presunción de la citada norma; en el caso de autos, si bien el actor -con prueba documental y testimonial- ha probado que prestó servicios para la accionada, no probó que esos servicios fueran en calidad de dependiente, y menos aún, que dicha prestación hubiese reunido las características propias del contrato de trabajo, esto es, bajo dependencia técnica, jurídica y económica. Así los Jueces de la Corte han expresado que “…Corresponde dejar sin efecto por arbitraria, la sentencia que admitió la demanda entablada por los herederos de un médico anestesiólogo, contra la accionada en tanto entendió que existió un contrato de trabajo entre ambos, pues la presunción del artículo 23 de la LCT de la que han hecho mérito los jueces admite prueba en contrario, y en el caso no es por la índole profesional de quien realizaba el servicio, sino por la ausencia de análisis de las pruebas referidas a la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios, que distaba de la remuneración que reciben los trabajadores en los términos de los artículos 21 y 22 de la LCT, por lo que cobraba especial interés examinar las puntualizaciones hechas por la demandada, en cuanto a la intervención de la entidad que nuclea a los anestesiólogos y las condiciones en que sus integrantes deben actuar conforme su propio Código de Ética Profesional. -Voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda- Del dictamen de la Procuración General al que remiten-… Cabe dejar sin efecto la sentencia que admitió la demanda entablada por los herederos de un médico anestesiólogo, contra la accionada en tanto entendió que existió un contrato de trabajo entre ambos, pues califica como jurídicamente subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, confundiéndola con el control de la prestación existente en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla, y en los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo, injerencia que difiere de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado. -Voto del juez Lorenzetti-…” (Fallo: 338:53 “Cairone Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”).
En el caso de autos, está acreditado que ESCALIER era dirigente del Club Atlético Talleres de Perico, que lo representaba ante la Liga Jujeña que supo formar parte de las delegaciones del Club como Delegado de las mismas, pero, reitero, no hay prueba alguna que esa prestación de servicios hubiese sido realizada bajo una subordinación técnica, económica y jurídica, existiendo absoluta orfandad probatoria en tal sentido.
Por los argumentos expuestos, no habiéndose configurado entre las partes del proceso un típico contrato de trabajo, tal lo alegado por el actor, corresponde el rechazo de la demanda.
V.- En relación a las costas, entiendo que en la especie el actor ha litigado de buena fe, ya que si bien no probó que los servicios que prestó para la accionada lo fueron en relación de dependencia, si acreditó haber realizado prestaciones para la demandada, configurándose así en mi criterio, la excepción prevista por el Art. 95 del CPT; en virtud de lo expuesto, propicio que las costas sean impuestas por su orden.
Respecto a los honorarios profesionales de los abogados actuantes, tomando como base el monto que se reclama en la demanda con más sus intereses a la fecha según tasa activa del BNA, las calidades en las que han actuado y el mérito de sus defensas conforme lo dispuesto por los Arts. 4, 6, 8 y 10 de la Ley 1687, propongo la siguiente regulación: para los Doctores RODRIGO NICOLAS TEGLIA, EDUARDO ESTEBAN URIONDO, DANIEL HECTOR LEMIR y GUSTAVO MARTIN AGUIRRE, en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE ($ 44.913,00), PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES CON 54/100 ($ 27.803,54), CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON 13/100 ($ 14.971,13) y PESOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 33 ($ 21.387,33) para cada uno de ellos respectivamente con más IVA de corresponder; los que deberán incrementarse desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, según Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia (Libro de Acuerdo Nº 54 Fº 673/678 Nº 235), a la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Así voto. –
LA DRA. ALBORNOZ DE NEBHEN, DIJO:
Que adhería a las conclusiones formuladas por los preopinantes.
Por todo ello, la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I – Rechazar la demanda promovida por el Señor ROBERTO ESCALIER en contra del CLUB ATLETICO TALLERES DE PERICO, con costas por su orden y conforme lo indicado en el primer voto.
II.- Regular los honorarios profesionales de los Doctores RODRIGO NICOLAS TEGLIA, EDUARDO ESTEBAN URIONDO, DANIEL HECTOR LEMIR y GUSTAVO MARTIN AGUIRRE, en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE ($ 44.913,00), PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES CON 54/100 ($ 27.803,54), CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON 13/100 ($ 14.971,13) y PESOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 33 ($ 21.387,33) para cada uno de ellos respectivamente con más IVA de corresponder y según lo expresado en el primer voto.
III.- Hacer saber, etc.. –
017852E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113817