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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, a los trece días de diciembre de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo, las señoras juezas de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 44.762/127827, caratulados «Standard Bank Argentina S.A. c/Garraza Marcelo Mario y ots. por Ejecución acelerada”, originarios del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 84 contra la sentencia de fs. 76/78.
Llegados los autos al Tribunal, se mandó fundar la queja, lo que se concretó a fs. 101/104, quedando los autos en estado de resolver a fs. 114, previo que la recurrida contestara -a fs. 108/111- el traslado conferido.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio:
Dras. Isuani, Orbelli y Miquel.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: Costas.
Sobre la primera cuestión la Dra. Isuani, dijo:
I.- Se alza la apelante de fojas 84 contra la admisión, en su contra, de la demanda ejecutiva plasmada en la sentencia recurrida. Concretamente se agravia la quejosa por el rechazo de las defensas de prescripción y falta de legitimación sustancial pasiva opuestas por su parte. Considera que la sentenciante de grado, al valorarlas negativamente, incurrió en error.
En esa dirección cuestionó que la magistrada haya tenido por probada, por simples afirmaciones de la actora, la fecha de presentación de la cambial al cobro. Sostuvo que frente a la ausencia de esa prueba -que era carga de la accionante-, la excepción de prescripción debió prosperar. Criticó, a renglón seguido, la decisión de tenerla como legitimada pasiva de un crédito que sólo suscribió en calidad de cónyuge del obligado. Resaltó que es práctica común de los bancos, para evitar oposición a futuros ataques a bienes integrantes de la sociedad conyugal, requerir el asentimiento previsto en el art. 1277 del C.C.. Por ello, dijo, algunas entidades bancarias exigen dicho asentimiento y tienen predispuestos formularios impresos en los que, junto al deudor, firma el cónyuge. Señaló que el instrumento acompañado por la actora responde a la situación descripta y, por ende, la firma inserta por su parte, como cónyuge, no puede obligarla cambiariamente. Argumentó en la línea del abuso del derecho y de la legislación consumeril y solicitó que se admitan sus defensas, rechazándose la demanda interpuesta en su contra, con costas.
II.- Al contestar el traslado que le fuera conferido, la recurrida sostuvo la decisión apelada por las razones que expresó y a las que remito.
III.- Entrando en la consideración del recurso traído a examen anticipo que propiciaré su admisión, en términos sobre los que seguidamente ampliaré.
A fin de fijar el punto de partida del análisis, escindiré el tratamiento de las cuestiones controvertidas.
Como es sabido, el ámbito de conocimiento del Tribunal de apelación está delimitado por la regla «tantum appellatum devolutum», que autoriza el reexamen de las cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento durante la primera instancia. De allí que le queda vedado a la Alzada tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos del proceso o de la incidencia porque, precisamente, a la nueva cuestión propuesta en apelación le faltaría el primer grado de iurisdictio. Por ello, a los efectos de resolver sobre la justicia de la resolución atacada, el Tribunal debe fallar de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis.
En lo concreto, advierto que al interponer la defensa de prescripción, la accionada nunca cuestionó la fecha en la que la actora dijo haber presentado la cambial al pago. El argumento, introducido en esta instancia, aparece como nuevo y ello obsta a su tratamiento. Tal como lo sostuvo el Dr. R.Podetti “no hay duda que el tribunal de apelación se excedería en sus funciones, si se pronunciara sobre cuestiones no planteadas oportunamente…..” (Tratado de los recursos- E.Ediar, 1958, pág. 151).
Descartada, entonces, la posibilidad de analizar el alegado error de juzgamiento en el rechazo de la prescripción, circunscribiré el abordaje de la queja a la excepción de falta de legitimación, también denegada. A modo de introducción y siguiendo en el tema al Dr. Gómez Leo, me permito recordar que entre los caracteres esenciales de los títulos de crédito, se encuentra la literalidad. Ello implica que el derecho cartular representado en el título, se rige en cuanto a su existencia, cuantía y exigibilidad por el tenor escrito en el documento. En resumen, el derecho es tal y como resulta del instrumento (Gómez Leo Osvaldo, Títulos de Crédito – Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1976- T.I pág. 111 y sgtes.).
Como consecuencia de ello, cada uno de los sujetos intervinientes en las relaciones cartáceas activa o pasivamente, deberá atenerse exclusivamente a lo escrito en el título para determinar sus derechos y obligaciones. Esta premisa, en la que pongo énfasis atento las especiales circunstancias de la causa, ratifican el principio vigente en la materia: quien firma un pagaré en su anverso y en el lugar del suscriptor, debe ser obligado cambiario.
En autos, se persigue el cobro del pagaré que en copia luce a fojas 38. Analizándolo, advierto, ante todo, que el título en ejecución ha sido instrumentado en un formulario pre impreso que contiene el logo y denominación de la actora en su margen izquierdo y, al pie del cuerpo del instrumento, espacio para ser llenado por cuatro firmantes: deudor, codeudor y cónyuges de ambos. La recurrente, reconoció que su firma es la inserta en el espacio reservado para el cónyuge del deudor.
Esta atípica inclusión, que no ha sido explicada en modo alguno por la entidad bancaria, no puede justificarse a la luz de lo normado por el art. 1277 del C.C. porque para la suscripción suficiente del título que me ocupa, el asentimiento conyugal es innecesario.
De allí que, al haber firmado el pagaré, en calidad de “cónyuge” -y no como deudora principal o accesoria-, cumpliendo las indicaciones de la ejecutante, la señora Adriana Figueroa no aparece formalmente como obligada cambiaria y, por ende, la acción en su contra no puede prosperar (ver, en el mismo sentido, CNApel.en lo Comercial, Sala A, “Citibank NA c/Lotter Elisa y ot.”, 22/12/2005- LL online AR/JUR/8946/2005)
Pondero, además, para arribar a la solución expuesta, la específica calidad de la ejecutante, una entidad bancaria con experiencia en el ámbito económico y financiero, quien no intentó siquiera refutar los cuestionamientos que la co-ejecutada hizo en torno al carácter en el que firmó el pagaré. Lejos de ello, se abroqueló en el hecho del reconocimiento expreso que la codemandada hizo de su firma, sin tener en cuenta que, sin perjuicio de ese reconocimiento, lo discutido era la calidad de obligado cambiario.
En síntesis, a mi juicio, la sentencia traída a revisión debe confirmase en lo principal y revocarse en cuanto condenó a Adriana Isabel Figueroa, a quien se excluirá de la sentencia.
Así voto.
Las Dras. Orbelli y Miquel adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión, la Dra. Isuani dijo:
Atento el resultado del recurso planteado las costas se impondrán a la recurrida que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C)
Así voto.
La Dras. Orbelli y Miquel adhieren por sus fundamentos al voto que antecede
Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.
SENTENCIA
Mendoza, diciembre 13 de 2.013.
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal
RESUELVE:
1.- Admitir el recurso de apelación promovido a fojas 84 contra la sentencia de fojas 76/78 que, confirmándose en lo principal, se revoca respecto de Adriana Isabel Figueroa, quedando redactada como sigue: “I.- Admitir las excepciones opuestas al progreso de la acción, por la codemandada Adriana Isabel Figueroa . II.- Hacer lugar a la demanda instada por el Standard Bank Argentina S.A. contra Marcelo Mario Garraza ordenando en consecuencia prosiga el trámite del presente juicio hasta tanto la parte actora se haga íntegro pago del capital reclamado o sea la suma de PESOS … ( $ …) con más los intereses pactados que no superen el 3% mensual e IVA contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible ( 30-11-2007) y hasta su efectivo pago. III. Imponer las costas al demandado y a la actora en la medida de sus vencimientos. IV .- Regular los honorarios profesionales por lo que pros-pera la demanda, a los Dres.Héctor Jorge Eyub, Graciela Adriana Lombardo en las sumas de pesos … ( $ …) y pesos … ( $ …) , calculados sobre el capital nominal sin perjuicio de los complementarios ( arts.2,4, 19 y 31 de la ley arancelaria). V.- Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza la acción , a los Dres. Alejandro Viggiano, Patricia Bodanza, Héctor Jorge Eyub y Graciela Adriana Lombardo en las sumas de pesos … ( $ …), pesos … ( $ …), pesos … ($ ..) y pesos … ($ …) calculados sobre el capital nominal sin perjuicio de los complementarios ( arts.2,4, 19 y 31 de la ley arancelaria).VI.- Decla-rar rebelde al demandado Marcelo Mario Garraza, en los términos y a los efectos de lo normado en los arts.74 y 75 del C.P.C.)”
2.- Imponer las costas de la Alzada a la actora vencida.
3.- Regular los honorarios de los Dres. Alejandro Viggiano, Patricia Bodanza, Héctor Jorge Eyub y Graciela Adriana Lombardo en las sumas de pesos … ($ …), pesos … ($ …), pesos … ($ …) y pesos … ($ …), sin perjuicio de los complementarios y del monto que pudiere corresponder por aplicación del I.V.A., acreditada la categoría tributaria pertinente (arts. 15, 2,4, 31 y conc. L.A.).
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara-
Dra. Alejandra Marina Orbelli -Juez de Cámara-
Dra. Silvina MIQUEL -Juez de Cámara-
Ley 19550 – BO: 25/04/1972
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99628